STC14484 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14484-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14484-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00884-01        

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de octubre dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  a la igualdad y petición, presuntamente conculcados por la  autoridad accionada, en el proceso de liquidación de sociedad  conyugal de radicado 11001311002020200059400.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que, a  continuación del proceso de divorcio, el accionante promovió  el mencionado trámite liquidatario contra María Vidalia  Bedoya Castrillón, en el que el Juzgado accionado admitió  la demanda el 8 de febrero de 2022 y, el 30 de junio siguiente,  ordenó  incluir a los acreedores de la sociedad conyugal en el registro  nacional de personas emplazadas.  

El  16 de agosto de 2022, el actor solicitó celeridad del proceso,  por falta de impulso y porque tiene planeado pedir traslado de su  trabajo fuera de Bogotá1.  

El  2 de septiembre de 2022, entre otros, el Juzgado fijó como  fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos  el 27 de octubre del año que avanza.  

En  un segundo auto del 2 de septiembre de 2022, notificado por estado  del día siguiente, se resolvió la solicitud elevada por  el actor el 16 de agosto de 2022, indicándole que el derecho  de petición «no tiene cabida» en los procesos  judiciales y que las peticiones debía presentarlas a través  de su apoderado. Igualmente, se le informó que, previo a  dictar sentencia, se debían agotar las etapas procesales  previstas en los artículos 523, 501 o 502 del Código  General del Proceso.  

3.  La parte actora sostuvo que, a la fecha de presentación de  esta tutela, no se había respondido la solicitud del 16 de  agosto de 2022, razón por la cual pidió  que se ordene al accionado dar respuesta de fondo.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

El  Juzgado Veinte de Familia de Bogotá manifestó que el  requerimiento elevado directamente por el actor el 16 de agosto de  2022 fue resuelto el 2 de septiembre siguiente, por lo que no se ha  incurrido en mora.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, en consideración a  que, por auto del 2 de septiembre de 2022, el Juzgado accionado  resolvió la solicitud del actor y señaló fecha  para adelantar la audiencia de que trata el artículo 501 del  C.G.P., circunstancia que configura la carencia actual de objeto.  Destacó, a su vez, que la inconformidad con lo decidido debe  ser puesta de presente ante el juez de conocimiento.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien manifestó que se fijó  fecha para adelantar la diligencia de inventarios y partición,  cuando esta «no cabe», pues tanto los activos como  pasivos en la liquidación de la sociedad conyugal presentada  están en ceros.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considera vulnerados por la omisión del Juzgado accionado en          dar respuesta a la solicitud radicada el 16 de agosto de 2022.  

3.  Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que, luego de que el  expediente entrara al despacho el 19 de agosto de 2022, mediante  providencias del 2 de septiembre siguiente, el Juzgado Veinte de  Familia de Bogotá se pronunció respecto de la solicitud  elevada por el actor el 16 de agosto de 2022 y, además, fijó  fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 501  del Código General del Proceso. Tales actuaciones evidencian  que lo reclamado carece actualmente de objeto.  

Sobre el  particular, esta Corporación ha  señalado:  

(…) que  si el demandado ya emitió el acto extrañado por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […], por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales.  (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en  CSJ STC265-2021.  

4.  Ahora bien, frente a la inconformidad del accionante sobre la  improcedencia de la diligencia de inventarios y avalúos, se  advierte que la misma fue puesta de presente ante el Juzgado de  conocimiento, el cual, por auto del 20 de septiembre de 2022,  estableció que, aun cuando en la demanda se advirtió  que en la sociedad conyugal no existían activos ni pasivos, la  contraparte podría relacionar bienes en aquella diligencia.  Dicha providencia constituye un hecho nuevo respecto del cual el  convocado no tuvo oportunidad de manifestarse y, por tanto, esta Sala  no emitirá pronunciamiento alguno, en garantía de los  derechos de defensa y contradicción de las partes.  

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          03, expediente 2022-00884-01.  

2          Ver recientemente en CSJ STC516-2022.  

      

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