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STC14484-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14484-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00884-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de octubre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad y petición, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal de radicado 11001311002020200059400.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que, a continuación del proceso de divorcio, el accionante promovió el mencionado trámite liquidatario contra María Vidalia Bedoya Castrillón, en el que el Juzgado accionado admitió la demanda el 8 de febrero de 2022 y, el 30 de junio siguiente, ordenó incluir a los acreedores de la sociedad conyugal en el registro nacional de personas emplazadas.
El 16 de agosto de 2022, el actor solicitó celeridad del proceso, por falta de impulso y porque tiene planeado pedir traslado de su trabajo fuera de Bogotá1.
El 2 de septiembre de 2022, entre otros, el Juzgado fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos el 27 de octubre del año que avanza.
En un segundo auto del 2 de septiembre de 2022, notificado por estado del día siguiente, se resolvió la solicitud elevada por el actor el 16 de agosto de 2022, indicándole que el derecho de petición «no tiene cabida» en los procesos judiciales y que las peticiones debía presentarlas a través de su apoderado. Igualmente, se le informó que, previo a dictar sentencia, se debían agotar las etapas procesales previstas en los artículos 523, 501 o 502 del Código General del Proceso.
3. La parte actora sostuvo que, a la fecha de presentación de esta tutela, no se había respondido la solicitud del 16 de agosto de 2022, razón por la cual pidió que se ordene al accionado dar respuesta de fondo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá manifestó que el requerimiento elevado directamente por el actor el 16 de agosto de 2022 fue resuelto el 2 de septiembre siguiente, por lo que no se ha incurrido en mora.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, en consideración a que, por auto del 2 de septiembre de 2022, el Juzgado accionado resolvió la solicitud del actor y señaló fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 501 del C.G.P., circunstancia que configura la carencia actual de objeto. Destacó, a su vez, que la inconformidad con lo decidido debe ser puesta de presente ante el juez de conocimiento.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien manifestó que se fijó fecha para adelantar la diligencia de inventarios y partición, cuando esta «no cabe», pues tanto los activos como pasivos en la liquidación de la sociedad conyugal presentada están en ceros.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la omisión del Juzgado accionado en dar respuesta a la solicitud radicada el 16 de agosto de 2022.
3. Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que, luego de que el expediente entrara al despacho el 19 de agosto de 2022, mediante providencias del 2 de septiembre siguiente, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá se pronunció respecto de la solicitud elevada por el actor el 16 de agosto de 2022 y, además, fijó fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso. Tales actuaciones evidencian que lo reclamado carece actualmente de objeto.
Sobre el particular, esta Corporación ha señalado:
(…) que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en CSJ STC265-2021.
4. Ahora bien, frente a la inconformidad del accionante sobre la improcedencia de la diligencia de inventarios y avalúos, se advierte que la misma fue puesta de presente ante el Juzgado de conocimiento, el cual, por auto del 20 de septiembre de 2022, estableció que, aun cuando en la demanda se advirtió que en la sociedad conyugal no existían activos ni pasivos, la contraparte podría relacionar bienes en aquella diligencia. Dicha providencia constituye un hecho nuevo respecto del cual el convocado no tuvo oportunidad de manifestarse y, por tanto, esta Sala no emitirá pronunciamiento alguno, en garantía de los derechos de defensa y contradicción de las partes.
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 03, expediente 2022-00884-01.
2 Ver recientemente en CSJ STC516-2022.