STC14483 2022

OCTUBRE

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STC14483-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14483-2022  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2022-00503-01      

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de octubre dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 7 de septiembre de 2022 por la Sala Segunda de Decisión  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que negó el amparo reclamado por Roger Agudelo Restrepo contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado. Al trámite  se dispuso vincular a Juan David Saldarriaga Franco y Alejandro  Schlotterbeck Gómez.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Juan  David Saldarriaga Franco promovió el mencionado proceso contra  el accionante y Alejandro Schlotterbeck Gómez, dado que no  rindieron cuentas debidamente soportadas, en desarrollo de unos  negocios adelantados por la Comercializadora Agropecuaria de  Antioquia S.A.S. -C.A.D.A., de la cual Saldarriaga Franco y  Schlotterbeck Gómez eran socios y el acá actor  administrador.  

En  el libelo introductorio se relacionó, en el acápite de  pruebas documentales, el «dictamen pericial, estado de  resultados contables desde el mes de agosto de 2013 a febrero de  2015, realizado por la contadora LILIANA RAMIREZ ZAPATA con soportes  de ingresos y egresos de la compañía CADA (A– Z  No 1 a 4)».  

Admitida  la demanda el 22 de julio de 2016, se notificó al aquí  accionante de forma personal el 22 de agosto siguiente, haciendo  entrega de la copia de la demanda y sus anexos, según la  correspondiente acta1.  

El  accionado contestó la demanda y formuló la excepción  denominada «Falta de causa para pedir», pues él  fue el representante comercial y no el administrador; además,  solicitó pruebas, entre ellas, el interrogatorio de «Liliana  Ramírez, contadora de C.A.D.A.»2.  

El  26 de enero de 2018 se llevó a cabo la diligencia contemplada  en el artículo 372 del Código General del Proceso, en  la que se decretaron pruebas, entre estas, las de la parte  demandante, disponiendo que se escucharía a Liliana Ramírez  Zapata, no como perito, «sino sobre la obligación de los  demandados de rendir cuentas», y se dispuso que no se  decretaría el dictamen pericial solicitado, «toda vez  que la finalidad del mismo no hace parte de esta etapa procesal»3.  

En  la audiencia del artículo 373 del Código General del  Proceso, adelantada el 6 de junio de 20184,  se declararon no probadas las excepciones de fondo propuestas y se  ordenó a los demandados rendir cuentas a la sociedad  accionante. Apelada esta decisión por las partes, el 9 de  abril de 20195,  el Tribunal Superior de Medellín mantuvo la orden, pero sólo  respecto al accionado Roger Agudelo Restrepo6,  quien posteriormente presentó el escrito de rendición  de cuentas el 6 de junio de 2019, el cual fue objetado por el  demandante7.  

Por  auto del 1 de octubre de 20218  se requirió a las partes, para que aportaran copia del  dictamen pericial relacionado en la demanda, en caso de contar con  este, «toda vez que revisado el expediente se echa de menos  dicha prueba, y luego de una búsqueda minuciosa (…) no  fue posible su ubicación»,  y  fijó el 25 de octubre de 2021 fecha para realizar la audiencia  de reconstrucción del dictamen, de conformidad con el numeral  2 del artículo 126 del Código General del Proceso.  Llegada la fecha, se suspendió la diligencia, para que la  parte demandante contactara a la contadora que elaboró el  dictamen obrante en los folios a reconstruir.  

La  diligencia continuó el 17 de noviembre de 20219,  en la que la parte activa puso a disposición una memoria USB  con los documentos contentivos del dictamen, y la parte demandada  asintió la propuesta del juez sobre el traslado por cinco días  de ese contenido. Frente a ello, en escrito del 24 de noviembre de  2021, el accionado se opuso, bajo el argumento de que, revisados los  documentos de la USB, estos no habían sido entregados en su  momento con el traslado de la demanda.  

El  16 de agosto de 202210  se adelantó la audiencia y el expediente fue reconstruido  parcialmente «respecto al documento denominado “Dictamen  pericial, estado de resultados contables desde el mes de agosto de  2013 a febrero de 2015, realizado por la contadora Liliana Ramírez  Zapata (…)», enunciado en la demanda, y se ordenó  continuar con el proceso. Contra esta decisión, el demandando  interpuso recursos, siendo resuelto desfavorablemente el de  reposición y denegada la alzada, «por no ser la decisión  susceptible de tal recurso».  

El  24 de agosto de 2022, el Juzgado decretó las pruebas para  resolver el incidente de objeción de las cuentas presentadas,  teniendo en cuenta todos los documentos aportados y ordenando como  prueba de oficio un dictamen pericial, para que se estableciera el  valor total de la diferencia entre las cuentas rendidas por el  demandante y las del demandado.  

3.  La parte actora sostuvo que, cuando le notificaron la demanda, no le  entregaron los documentos enunciados en el acápite de pruebas,  en particular lo relacionado con el dictamen pericial, situación  que puso de presente el 17 de noviembre de 2021, reparo que «no  tuvo ningún efecto», pues finalmente se tuvo por  reconstruido. Alegó que el Juzgado echó de menos las  piezas faltantes 6 años después y que, al no ser  conocidos esos documentos, se vulnera su derecho a la defensa, pues  con estos pretendía sustentar el dinero faltante y el  juramento estimatorio de la demanda.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se declare la nulidad  constitucional de la decisión tomada en la audiencia del 16 de  agosto de 2022.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Primero Civil Circuito de Envigado expuso que su decisión  está acorde con el numeral 2° del artículo 126 del  Código General del Proceso, que regula el trámite de  reconstrucción parcial del expediente y aclaró que los  documentos extrañados no fueron objeto de valoración  probatoria al momento de emitirse la sentencia, puesto que en ella  solo se establece la obligación de rendir cuentas en cabeza  del demandado, por lo que no se evidencia perjuicio alguno derivado  de la incorporación de tales documentos al expediente, los  cuales pueden ser controvertidos en el incidente de objeción  de rendición de cuentas.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo pretendido, tras establecer que  el Juzgado accionado agotó rigurosamente el trámite  previsto en el ordenamiento jurídico para la reconstrucción  parcial del expediente, concretamente el dictamen pericial  relacionado en la demanda y advirtió que, si bien el tutelante  «afirma que no le fue entregado copias del citado dictamen con  el traslado de la demanda, esta situación no fue objeto de  reparo en la contestación al libelo demandador», con lo  cual se saneó cualquier irregularidad que se hubiera podido  presentar en la notificación. Adicionalmente, esa prueba no  fue objeto de valoración en la sentencia e, incluso, se  denegó, porque no era requerida en esa etapa, sino en la  posterior rendición de cuentas.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos  expuestos en el escrito inicial.  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considera vulnerados con la decisión proferida en la          audiencia del 16 de agosto de 2022, mediante la cual se tuvo por          reconstruido parcialmente el expediente, particularmente en cuanto          al dictamen pericial anunciado en la demanda, y se ordenó          continuar con el proceso, pues argumenta que, cuando fue notificado          de la demanda, ese medio probatorio no fue entregado con el          traslado.  

2.  Verificado el material probatorio, se observa que el Juzgado  convocado, mediante auto del 1 de octubre de 2021 (que no fue objeto  de recurso alguno), dispuso iniciar el trámite de  reconstrucción del expediente, particularmente en cuanto a los  documentos ya mencionados; posteriormente, el 17 de noviembre de  2021, el demandante puso a disposición de las partes la USB  con los documentos extrañados.  

Durante el  traslado de los soportes allegados, el aquí accionante  manifestó su inconformidad en el hecho de que aquéllos  no le fueron entregados con el traslado en el acto de enteramiento.  

Instaurada la  audiencia para resolver el trámite de reconstrucción,  el 16 de agosto de 2022, el Juzgado determinó que la objeción  no estaba llamada a prosperar, dado que estos se anunciaron en la  demanda, tanto al efectuarse el juramento estimatorio, como en la  relación de pruebas, y su entrega fue confirmada con el sello  de presentación personal, que dio cuenta de un total de 3723  folios.  

Advirtió  que el hecho de que tales documentos no se hubieran entregado con el  traslado (pues en el acta de notificación no se dejó  establecido el número de folios), implica que posiblemente  para ese momento ya se habían extraviado, pero no significa  que los folios a reconstruir conllevaran la incorporación de  nuevas pruebas al proceso, pues en la demanda se hicieron referencias  específicas sobre su contenido, que coincidían con lo  aportado en la USB.  

Añadió  que no se desconoció el derecho de contradicción y  defensa de la parte demandada, pues los documentos objeto de  reconstrucción fueron allegados como prueba del juramento  estimatorio y no se valoraron al momento de dictar sentencia, dado  que esta definió exclusivamente la obligación legal del  accionado de rendir cuentas, pues el valor de lo adeudado (que  pretendía probarse con el dictamen) se iba a resolver en el  incidente de objeción a la rendición de cuentas que se  tramita con posterioridad al fallo; en consecuencia, decidió  tener por reconstruido parcialmente el expediente y ordenó la  continuación del trámite.  

Frente  a esa decisión, el demandado presentó recurso de  reposición y, en subsidio, de apelación11,  reiterando que los documentos reconstruidos no habían sido  entregados en el traslado, pero el Juzgado confirmó su  decisión bajo los mismos argumentos y rechazó la  alzada, por no estar enlistada en el artículo 321 del CGP.  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración motivada de las pruebas consideradas y la  normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron  razonablemente los argumentos reiterados en sede de tutela.  

3.1.  En efecto, el Juzgado del Circuito accionado, luego de evacuar el  trámite establecido en el artículo 126 del Código  General del Proceso, tuvo por reconstruido parcialmente el expediente  en relación con los documentos alusivos al dictamen pericial  anunciado en la demanda, los cuales, una vez allegados, no fueron   objetados por el aquí accionante en cuanto a su identidad con  los inicialmente radicados, sino, porque, según su dicho, no  le fueron entregados con el traslado inicial del libelo  introductorio.  

En  ese orden, advierte la Sala que tal irregularidad no fue puesta de  presente ante el juez de conocimiento en su momento, esto es, en la  contestación, a pesar de que el dictamen pericial fue  enunciado en el acápite de pruebas de la demanda, con lo que  ese puntual reparo no cumple el presupuesto de la subsidiariedad.  

Igualmente,  se observa que las réplicas al contenido del dictamen y la  eventual valoración corresponden a una etapa posterior a la  sentencia, que actualmente se encuentra en curso, pues, en auto del  24 de agosto de los corrientes, se decretaron las pruebas para  desatar la objeción a la rendición de cuentas  presentada, lo que evidencia, además, que el asunto se  encuentra en trámite ante el juez natural y que es en ese  escenario que se debe ejercer el derecho de defensa.  

3.2.  Así las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente,  en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó  que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»12.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Página          100 y 105, cuaderno principal, Carpeta 001, expediente 2015-00692.  

2          Página 108, ibidem.  

3          Página 271, ibidem  

4          Página 280, ibidem  

5          Página          44, documento único, carpeta C004, expediente 2015-00692.  

6          En          lo que respecta a sus funciones de compra y venta de los productos          comercializados por la compañía y el recibo de dineros          de los clientes por pago de facturas entre el 29 de agosto de 2011 y          el 15 de marzo de 2015.  

7          Página 304, Carpeta          C002, expediente 2015-00692.  

8          Documento          01, expediente 2015-00692.  

9          Documento          05, ibidem.  

10          Documento          08, ibidem.  

11          Minuto          20:30.  

12          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022,          STC7600-2022, STC7607-2021.  

      

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