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STC14483-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14483-2022
Radicación n°. 05001-22-03-000-2022-00503-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de octubre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022 por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo reclamado por Roger Agudelo Restrepo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado. Al trámite se dispuso vincular a Juan David Saldarriaga Franco y Alejandro Schlotterbeck Gómez.
I. ANTECEDENTES
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Juan David Saldarriaga Franco promovió el mencionado proceso contra el accionante y Alejandro Schlotterbeck Gómez, dado que no rindieron cuentas debidamente soportadas, en desarrollo de unos negocios adelantados por la Comercializadora Agropecuaria de Antioquia S.A.S. -C.A.D.A., de la cual Saldarriaga Franco y Schlotterbeck Gómez eran socios y el acá actor administrador.
En el libelo introductorio se relacionó, en el acápite de pruebas documentales, el «dictamen pericial, estado de resultados contables desde el mes de agosto de 2013 a febrero de 2015, realizado por la contadora LILIANA RAMIREZ ZAPATA con soportes de ingresos y egresos de la compañía CADA (A– Z No 1 a 4)».
Admitida la demanda el 22 de julio de 2016, se notificó al aquí accionante de forma personal el 22 de agosto siguiente, haciendo entrega de la copia de la demanda y sus anexos, según la correspondiente acta1.
El accionado contestó la demanda y formuló la excepción denominada «Falta de causa para pedir», pues él fue el representante comercial y no el administrador; además, solicitó pruebas, entre ellas, el interrogatorio de «Liliana Ramírez, contadora de C.A.D.A.»2.
El 26 de enero de 2018 se llevó a cabo la diligencia contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que se decretaron pruebas, entre estas, las de la parte demandante, disponiendo que se escucharía a Liliana Ramírez Zapata, no como perito, «sino sobre la obligación de los demandados de rendir cuentas», y se dispuso que no se decretaría el dictamen pericial solicitado, «toda vez que la finalidad del mismo no hace parte de esta etapa procesal»3.
En la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, adelantada el 6 de junio de 20184, se declararon no probadas las excepciones de fondo propuestas y se ordenó a los demandados rendir cuentas a la sociedad accionante. Apelada esta decisión por las partes, el 9 de abril de 20195, el Tribunal Superior de Medellín mantuvo la orden, pero sólo respecto al accionado Roger Agudelo Restrepo6, quien posteriormente presentó el escrito de rendición de cuentas el 6 de junio de 2019, el cual fue objetado por el demandante7.
Por auto del 1 de octubre de 20218 se requirió a las partes, para que aportaran copia del dictamen pericial relacionado en la demanda, en caso de contar con este, «toda vez que revisado el expediente se echa de menos dicha prueba, y luego de una búsqueda minuciosa (…) no fue posible su ubicación», y fijó el 25 de octubre de 2021 fecha para realizar la audiencia de reconstrucción del dictamen, de conformidad con el numeral 2 del artículo 126 del Código General del Proceso. Llegada la fecha, se suspendió la diligencia, para que la parte demandante contactara a la contadora que elaboró el dictamen obrante en los folios a reconstruir.
La diligencia continuó el 17 de noviembre de 20219, en la que la parte activa puso a disposición una memoria USB con los documentos contentivos del dictamen, y la parte demandada asintió la propuesta del juez sobre el traslado por cinco días de ese contenido. Frente a ello, en escrito del 24 de noviembre de 2021, el accionado se opuso, bajo el argumento de que, revisados los documentos de la USB, estos no habían sido entregados en su momento con el traslado de la demanda.
El 16 de agosto de 202210 se adelantó la audiencia y el expediente fue reconstruido parcialmente «respecto al documento denominado “Dictamen pericial, estado de resultados contables desde el mes de agosto de 2013 a febrero de 2015, realizado por la contadora Liliana Ramírez Zapata (…)», enunciado en la demanda, y se ordenó continuar con el proceso. Contra esta decisión, el demandando interpuso recursos, siendo resuelto desfavorablemente el de reposición y denegada la alzada, «por no ser la decisión susceptible de tal recurso».
El 24 de agosto de 2022, el Juzgado decretó las pruebas para resolver el incidente de objeción de las cuentas presentadas, teniendo en cuenta todos los documentos aportados y ordenando como prueba de oficio un dictamen pericial, para que se estableciera el valor total de la diferencia entre las cuentas rendidas por el demandante y las del demandado.
3. La parte actora sostuvo que, cuando le notificaron la demanda, no le entregaron los documentos enunciados en el acápite de pruebas, en particular lo relacionado con el dictamen pericial, situación que puso de presente el 17 de noviembre de 2021, reparo que «no tuvo ningún efecto», pues finalmente se tuvo por reconstruido. Alegó que el Juzgado echó de menos las piezas faltantes 6 años después y que, al no ser conocidos esos documentos, se vulnera su derecho a la defensa, pues con estos pretendía sustentar el dinero faltante y el juramento estimatorio de la demanda.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se declare la nulidad constitucional de la decisión tomada en la audiencia del 16 de agosto de 2022.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil Circuito de Envigado expuso que su decisión está acorde con el numeral 2° del artículo 126 del Código General del Proceso, que regula el trámite de reconstrucción parcial del expediente y aclaró que los documentos extrañados no fueron objeto de valoración probatoria al momento de emitirse la sentencia, puesto que en ella solo se establece la obligación de rendir cuentas en cabeza del demandado, por lo que no se evidencia perjuicio alguno derivado de la incorporación de tales documentos al expediente, los cuales pueden ser controvertidos en el incidente de objeción de rendición de cuentas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo pretendido, tras establecer que el Juzgado accionado agotó rigurosamente el trámite previsto en el ordenamiento jurídico para la reconstrucción parcial del expediente, concretamente el dictamen pericial relacionado en la demanda y advirtió que, si bien el tutelante «afirma que no le fue entregado copias del citado dictamen con el traslado de la demanda, esta situación no fue objeto de reparo en la contestación al libelo demandador», con lo cual se saneó cualquier irregularidad que se hubiera podido presentar en la notificación. Adicionalmente, esa prueba no fue objeto de valoración en la sentencia e, incluso, se denegó, porque no era requerida en esa etapa, sino en la posterior rendición de cuentas.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la decisión proferida en la audiencia del 16 de agosto de 2022, mediante la cual se tuvo por reconstruido parcialmente el expediente, particularmente en cuanto al dictamen pericial anunciado en la demanda, y se ordenó continuar con el proceso, pues argumenta que, cuando fue notificado de la demanda, ese medio probatorio no fue entregado con el traslado.
2. Verificado el material probatorio, se observa que el Juzgado convocado, mediante auto del 1 de octubre de 2021 (que no fue objeto de recurso alguno), dispuso iniciar el trámite de reconstrucción del expediente, particularmente en cuanto a los documentos ya mencionados; posteriormente, el 17 de noviembre de 2021, el demandante puso a disposición de las partes la USB con los documentos extrañados.
Durante el traslado de los soportes allegados, el aquí accionante manifestó su inconformidad en el hecho de que aquéllos no le fueron entregados con el traslado en el acto de enteramiento.
Instaurada la audiencia para resolver el trámite de reconstrucción, el 16 de agosto de 2022, el Juzgado determinó que la objeción no estaba llamada a prosperar, dado que estos se anunciaron en la demanda, tanto al efectuarse el juramento estimatorio, como en la relación de pruebas, y su entrega fue confirmada con el sello de presentación personal, que dio cuenta de un total de 3723 folios.
Advirtió que el hecho de que tales documentos no se hubieran entregado con el traslado (pues en el acta de notificación no se dejó establecido el número de folios), implica que posiblemente para ese momento ya se habían extraviado, pero no significa que los folios a reconstruir conllevaran la incorporación de nuevas pruebas al proceso, pues en la demanda se hicieron referencias específicas sobre su contenido, que coincidían con lo aportado en la USB.
Añadió que no se desconoció el derecho de contradicción y defensa de la parte demandada, pues los documentos objeto de reconstrucción fueron allegados como prueba del juramento estimatorio y no se valoraron al momento de dictar sentencia, dado que esta definió exclusivamente la obligación legal del accionado de rendir cuentas, pues el valor de lo adeudado (que pretendía probarse con el dictamen) se iba a resolver en el incidente de objeción a la rendición de cuentas que se tramita con posterioridad al fallo; en consecuencia, decidió tener por reconstruido parcialmente el expediente y ordenó la continuación del trámite.
Frente a esa decisión, el demandado presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación11, reiterando que los documentos reconstruidos no habían sido entregados en el traslado, pero el Juzgado confirmó su decisión bajo los mismos argumentos y rechazó la alzada, por no estar enlistada en el artículo 321 del CGP.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las pruebas consideradas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron razonablemente los argumentos reiterados en sede de tutela.
3.1. En efecto, el Juzgado del Circuito accionado, luego de evacuar el trámite establecido en el artículo 126 del Código General del Proceso, tuvo por reconstruido parcialmente el expediente en relación con los documentos alusivos al dictamen pericial anunciado en la demanda, los cuales, una vez allegados, no fueron objetados por el aquí accionante en cuanto a su identidad con los inicialmente radicados, sino, porque, según su dicho, no le fueron entregados con el traslado inicial del libelo introductorio.
En ese orden, advierte la Sala que tal irregularidad no fue puesta de presente ante el juez de conocimiento en su momento, esto es, en la contestación, a pesar de que el dictamen pericial fue enunciado en el acápite de pruebas de la demanda, con lo que ese puntual reparo no cumple el presupuesto de la subsidiariedad.
Igualmente, se observa que las réplicas al contenido del dictamen y la eventual valoración corresponden a una etapa posterior a la sentencia, que actualmente se encuentra en curso, pues, en auto del 24 de agosto de los corrientes, se decretaron las pruebas para desatar la objeción a la rendición de cuentas presentada, lo que evidencia, además, que el asunto se encuentra en trámite ante el juez natural y que es en ese escenario que se debe ejercer el derecho de defensa.
3.2. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»12.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Página 100 y 105, cuaderno principal, Carpeta 001, expediente 2015-00692.
2 Página 108, ibidem.
3 Página 271, ibidem
4 Página 280, ibidem
5 Página 44, documento único, carpeta C004, expediente 2015-00692.
6 En lo que respecta a sus funciones de compra y venta de los productos comercializados por la compañía y el recibo de dineros de los clientes por pago de facturas entre el 29 de agosto de 2011 y el 15 de marzo de 2015.
7 Página 304, Carpeta C002, expediente 2015-00692.
8 Documento 01, expediente 2015-00692.
9 Documento 05, ibidem.
10 Documento 08, ibidem.
11 Minuto 20:30.
12 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022, STC7600-2022, STC7607-2021.