STC14482 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14482-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC14482-2022  

Radicación  N°  11001-22-10-000-2022-00913-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia  del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de 2022,  en la acción de tutela que María formuló contra  el Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad y el señor  José, trámite en el que fueron vinculados la embajada  de los Estados Unidos de América, la Procuraduría  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la  Personería de Bogotá, el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, la Fiscalía 385 Delegada adscrita a la  unidad de delitos contra la violencia intrafamiliar, el Juzgado  Veintiuno de Familia de esta ciudad, la Corporación Educativa  Gimnasio Femenino; el Defensor de Familia y el Ministerio Público  adscritos al juzgado accionado, y citadas las partes e intervinientes  en  el trámite del permiso de salida del país de menor con  radicado 2022-00161-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La peticionaria en calidad de representante de la menor Juanita,  invoca la protección de los derechos fundamentales a la  protección y formación integral, igualdad de derechos y  oportunidades, a la honra, dignidad humana, debido proceso, educación  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

En  compendio refirió que, de la unión marital sostenida  con el señor José, tuvieron 2 hijas, Ana, quien a la  fecha es mayor de edad y Juanita, quien cuenta con 15 años de  edad y tiene nacionalidad colombiana y norteamericana.  

Luego  de relatar situaciones presentadas con el padre de las niñas,  expuso que inició proceso de divorcio que cursa en el Juzgado  Veintiuno de Familia de Bogotá, agregó que es ciudadana  americana y que por su edad le es imposible conseguir empleo en  Colombia, por lo que aplicó a ofertas fuera del país y  logró obtener un empleo, lo que llevó a que consiguiera  vivienda en Charlotte, Estado de Carolina del Norte, decidiendo  continuar su plan de vida en Estados Unidos.  

Por  lo anterior, informó que inició las gestiones para la  inscripción de su hija menor en el colegio Myers Park School  High de la ciudad de Charlotte para el grado 9°, siendo  comunicada la situación al padre de Juanita quien no atendió  los llamados, por lo que citó a conciliación  extrajudicial a fin de obtener el permiso de salida del país  de su hija, pero su progenitor no acudió, viéndose  obligada a iniciar proceso, el que correspondió por reparto al  Juzgado Veinticinco  25  de Familia de Bogotá.  

Expresó  que, en el citado trámite, en auto de 27 de mayo de 2022 se  convocó para el 31 de agosto siguiente, a la audiencia  prevista en los artículos 372 y 373 del Código General  del Proceso, por lo que su apoderada judicial, el 1° de junio de  2022, solicitó conceder permiso provisional de salida del  país, «teniendo  en cuenta que la menor deberá continuar los estudios en los  Estados Unidos, el 29 de agosto de 2022», que  no ha sido resuelta.  

Aludió  que, llegada la fecha de la diligencia, el Juzgado de conocimiento  llevó a cabo la etapa de conciliación que resultó  fracasada, realizó los interrogatorios de parte decretados y  suspendió la audiencia para continuarla el 3 de febrero de  2023, actuación que va en contravía de los artículos  44 de la Constitución Política, 373 del Código  General del Proceso y 119 y 121 del Código de Infancia y  Adolescencia que determinan que «en  todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses  siguientes al recibo de la demanda (…)»,  y  que «Al  momento de iniciar el proceso el juez deberá adoptar las  medidas de urgencia que la situación amerite para proteger los  derechos de niño, niña y adolescente», y  pasa  por alto los términos judiciales, como quiera que la demanda  fue radicada el 16 de marzo de 2022.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al  Juzgado accionado,  

            

1. «Que          en el término de 48 horas, realice la entrevista a mi menor          hija Juanita, para que de su propia voz conozca y escuche qué          piensa sobre radicarse en los Estados Unidos y su opinión sea          tenida en cuenta»  

            

2. «Que          en el término de 48 horas, profiera la sentencia que defina          el permiso de salida permanente del país en favor de la menor          Juanita, para que pueda radicarse y continuar su vida y estudios en          los Estados Unidos»  

            

3. «Que          decrete inmediatamente, como medida cautelar, el permiso de salida          del país en favor de la menor Juanita, al tenor del inciso          segundo del art. 121 del Código de la Infancia y la          Adolescencia que determina que ‘Al momento de iniciar el          proceso el Juez deberá adoptar las medidas de urgencia que la          situación amerite para proteger los derechos del niño,          niña o adolescente’, para evitar un perjuicio          irremediable a la menor de estar desescolarizada y a la madre, por          tenerla retenida en contra de su voluntad y perder el empleo que la          está esperando»  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, luego de informar  las actuaciones seguidas en el proceso de permiso de salida del país,  sostuvo que se han realizado las gestiones tendientes a dar trámite  al proceso de conformidad con los señalamientos del Código  General del Proceso  y el Código de Infancia y Adolescencia, sin que sea posible  para el despacho señalar fechas de audiencias o de cualquier  otro trámite a capricho o conveniencia de las partes, pues,  como es sabido, la carga de los Juzgados de Familia es demasiado alta  sin que sea posible priorizar algunos asuntos de otros, pues en su  gran mayoría versan sobre derechos de menores de edad y todos  merecen la misma atención.  

Refirió  que, la fecha señalada en audiencia para la práctica de  la entrevista, de pruebas, recepción de alegatos de conclusión  y emisión de la sentencia, se fijó teniendo en cuenta  la agenda con la que cuenta ese despacho.  

2.  La Defensoría del Pueblo regional Bogotá, solicitó  su desvinculación de la acción de tutela, al observar  que es un asunto de competencia de otras autoridades.  

3.  La Fiscalía 8 Local delegada ante los jueces municipales y  promiscuos de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, informó  que allí cursa el número de noticia criminal  110016000050202107262 por el delito de violencia intrafamiliar,  promovió por la señora María  contra José, cuyo  estado es activo.  

4.  El Defensor de Familia, expuso que el hecho de que la accionante no  esté de acuerdo con la fecha fijada para continuar la  audiencia, no implica que se esté lesionando el interés  superior definido, por el contrario, este hace parte de la actividad  propia del Juzgado, quien proferirá en la oportunidad la  decisión acorde con el material probatorio allegado al  proceso.  

Afirmó,  además, que si bien existe un beneficio en favor de la menor  el cual conduce a generar un mejor estilo de vida en otro país,  la madre debe reconocer que el procedimiento de permiso de salida  tiene unos términos y etapas propias, las cuales deben  adelantarse anticipadamente a fin de evitar afectaciones futuras.  

5.  El Juzgado Veintiuno de Familia y la Personería, ambas de esta  ciudad, manifestaron la falta de legitimación en la causa por  pasiva, en tanto que, la queja se dirige contra las determinaciones  adoptadas por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá.  

6.  La Procuraduría General de la Nación informó que  en auto del 22 de abril de 2022 avocó conocimiento de la  solicitud de vigilancia formulada por la señora María  en el Proceso N° 2022-025 a cargo del Juzgado Veinticinco de  Familia, razón por la cual procedió a oficiar al citado  despacho para que informe el estado actual del proceso, en particular  el trámite impartido a la subsanación de la demanda.  

7.  La apoderada de la accionante, informó que tanto la demanda de  permiso de salida del país, como la de divorcio, fueron  promovidas dentro de los principios de buena fe y lealtad procesal.  

8.  Los demás vinculados, dentro del término concedido,  guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Bogotá, negó  el amparo al no advertir en las actuaciones la vulneración que  reclama la accionante, ya que el Juzgado accionado se encuentra  dentro de los términos para resolver conforme lo contempla el  artículo 121 del Código  General del Proceso, además  que la petición que alude la quejosa no ha sido resuelta,  referente a conceder  el permiso provisional de salida del país,  fue objeto de pronunciamiento en la audiencia de 31 de agosto de 2022  y por último, porque no observó la mora judicial  alegada, puesto que lo que evidenció en el trámite es  que el Juzgado ha dado cabal cumplimiento a los términos  judiciales previstos en la ley procesal, procurando impartir la mayor  celeridad posible al asunto objeto de estudio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante reiterando los argumentos expuestos en  el escrito de tutela, frente a la omisión del juez de  conocimiento de dar aplicación a los artículos 228, 230  y 373 del Código  General del Proceso,  el 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia y el 44 de  la Constitución Política.  

Adicionalmente  hizo mención a algunos fallos en los que la Corte  Constitucional y las Salas de Casación Penal y Civil de esta  Corte, se aborda el tema de la mora judicial y se ha concedido el  amparo tratándose de sujetos de especial protección.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  señora María  en representación de su hija Juanita,  pretende  que  se ordene al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá que en  el término de 48 horas proceda a realizar la entrevista a la  adolescente, y  dentro del mismo término, profiera sentencia y le conceda el  permiso definitivo de salida al exterior, para que pueda viajar a  Estados Unidos de América, ya que «deberá  continuar sus estudios en los estados Unidos, para iniciar 9°  grado o highschool, el 29 de agosto de 2022»,  en  tanto que, la accionante ya tiene una oferta laboral y residencia en  en  Charlotte, Estado de Carolina del Norte, y ha decidido continuar su  plan de vida en Estados Unidos.  

3.  Así las cosas, se observa que lo puntualmente buscado con la  solicitud de amparo, esto es, que se conceda el permiso de salida a  la menor para viajar a Estados Unidos, es improcedente ante  la existencia de un hecho consumado, de conformidad con lo dispuesto  en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, como quiera que, de lo afirmado en el escrito de tutela y las  pruebas aportadas, la menor Juanita iniciaría sus estudios en  agosto  de 2022, razón por la cual, en consecuencia, la acción  de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a dicha  específica censura, por lo que no procede impartir orden  alguna sobre ese aspecto.  

En  la materia, la Corte Constitucional ha señalado, que  «el  supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la  acción de tutela, cual es la protección inmediata de  los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños  que dicha violación puede generar, y no una protección  posterior a la causación de los mismos (…). Tal  interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo  6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de  tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la  violación del derecho originó un hecho consumado, salvo  cuando continúe la acción u omisión violatoria  del derecho (Sentencias  T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…)» (CSJ  STC5514-2021).  

4.  Debe interpretarse entonces, que la acción de tutela se  circunscribe a que sea por este medio extraordinario, que se ordene  al Juzgado Veinticinco  de Familia de Bogotá conceder  dicho permiso permanente para que la hija de la accionante deje el  país, a fin de continuar sus estudios, situación frente  a la cual surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por  ser esa precisamente la finalidad que se persigue en el proceso  cuestionado, el cual se encuentra en trámite, siendo el medio  procesal idóneo para abordar el estudio de las inconformidades  expuestas en este escenario, pues, solo con el agotamiento del  trámite respectivo se podrá arribar a la decisión  que responda de la mejor manera a las necesidades que evidencie la  adolescente, a la par que se procura el respeto de los derechos de  los intervinientes.  

4.1  Véase como, de la revisión de las piezas procesales se  extrae que, la accionante María  promovió proceso de permiso de salida del país de la  menor Juanita y en contra de José, que fue admitida por el  Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá el 27 de abril de  2022.  

[Derivado  expediente digital. Anexos respuesta J25 Familia Bogotá. 001  Cuaderno principal. Archivo 14 Auto Admisorio Demanda]  

4.2  Notificado el demandado, contestó la demanda oponiéndose  a las pretensiones, en auto de 27 de mayo siguiente, se decretaron  las pruebas solicitadas por las partes, y en providencia de la misma  fecha, se tuvo en cuenta «por  economía procesal la contestación de la demanda y el  escrito que descorre la misma»,  y se señaló el 31 de agosto de 2022, a fin de llevar a  cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del  Código  General del Proceso.  

[Derivado  expediente digital. Anexos respuesta J25 Familia Bogotá. 001  cuaderno principal. Archivos 27 y 28]  

4.3  El auto que decretó las pruebas fue recurrido por ambas partes  frente la negativa del despacho de decretar la valoración  psicológica de la menor Juanita, por lo que solicitaron  escuchar a la niña en entrevista.  

4.4  Al tiempo, la apoderada judicial de la demandante allegó al  despacho memorial de «Petición  especial de conceder permiso provisional de salida del país de  la menor Juanita».  

[Derivado  expediente digital. Anexos respuesta J25 Familia Bogotá. 001  cuaderno principal. Archivo 31 Memorial con petición especial]  

4.5  Llegada la fecha de la diligencia, tuvo lugar con la asistencia de  las partes, y teniendo por fracasada la etapa de conciliación,  se resolvieron los recursos formulados contra el auto de 27 de mayo  de 2022, luego, se practicaron los interrogatorios de las partes, se  ordenó dar cumplimiento a la visita social ordenada y se  decretó de oficio la entrevista de la menor Juanita, por lo  que se impuso la carga a la progenitora de la asistencia de la niña  a la entrevista virtual que se llevaría a cabo el 3 de febrero  de 2023, fecha en la que se continuaría con las fases  previstas en el artículo 373 del Código  General del Proceso,  esto es, los alegatos de conclusión y el fallo, decisión  notificada en estrados.  

4.6  La apoderada de la demandante solicitó revisar la agenda del  despacho para adelantar la entrevista de la adolescente, por lo que  la autoridad judicial puso de presente que la fecha dispuesta era la  que estaba disponible, que correrla generaría la vulneración  del derecho a la igualdad que tienen los intervinientes en los demás  procesos, los cuales versan igualmente sobre garantías  fundamentales de menores.  

[Derivado  expediente digital. Anexos respuesta J25 Familia Bogotá. 001  cuaderno principal. Archivo 50. Acta de Audiencia 31-08-2022.pdf]  

4.7  En la misma audiencia, el Juzgado  Veinticinco de Familia de Bogotá  resolvió la petición de permiso provisional de salida  del país, y afirmó que, «para  poder otorgar ese permiso necesito escuchar a la niña, sin  escuchar a la niña no lo puedo hacer, perfectamente cualquiera  de ustedes puede iniciar un proceso perdón un trámite  de una tutela y efectivamente cualquier proceso en el que se vinculen  derechos de menores de edad el mismo Código de Infancia y la  Adolescencia lo señala en cualquier trámite en el que  se involucren derechos de menores, los menores deben ser escuchados  (…) mucho más en este caso que estamos hablando de una  adolescente de 15 años, por eso me abstengo de emitir una  decisión, mucho menos con carácter de provisional,  porque no estamos hablando acá de una salida de vacaciones,  estamos hablando de una permanencia en los Estados Unidos, por lo  tanto me abstengo en estos momentos de emitir cualquier decisión  con carácter de provisional»  

[Derivado  expediente digital. Anexos respuesta J25 Familia Bogotá. 001  cuaderno principal. Archivo 49. Audiencia Min.  2:22]  

5.  El anterior recuento permite  evidenciar la inexistencia de dilación en agotar las  actuaciones, y es que si bien, el artículo 119 de la ley 1098  de 2006, traído a colación por la inconforme, refiere  que  «Los asuntos regulados en este código deberían  ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto  los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá  proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la  demanda, del informe o del expediente, según el caso. El  incumplimiento de dicho término constituye causal de mala  conducta»,  lo  cierto es que, para el caso concreto, dicho lapso ya se superó  pero por causas ajenas al despacho, quien se reitera, ha dado  celeridad al proceso, no obstante, al no haberse practicado en su  totalidad las pruebas decretadas y al haber dispuesto de oficio la  entrevista de la adolescente, estas se hacen indispensables para la  decisión de fondo, máxime, tratándose de un  permiso de salida permanente del país, pues el deseo de la  accionante es radicarse en los Estados Unidos de manera definitiva  con su hija.  

De  ahí que, entonces,  el Juez constitucional no pueda actuar como si lo fuera de instancia,  ni tampoco pueda operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición, y,  así las cosas, estando  pendiente el aludido trámite, no puede admitirse que la queja  constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la  competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los  jueces competentes, para dirimir tal debate.  

6.  Lo anterior, claro está, sin que se aprecie en este caso la  concurrencia de los presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del juez constitucional, al no estar probado  que el tiempo que tarde en proferir sentencia en el citado juicio,  implique per  se, la  consumación de un daño  de tal naturaleza, no solo porque no obra prueba en el expediente  constitucional de una afectación a la salud de la menor ligada  a tal espera, y si bien, fue expuesto en el escrito inicial y en la  impugnación formulada por la accionante, situaciones de  violencia intrafamiliar desplegadas por su compañero  permanente, lo cierto es que, igualmente se advierte que tales hechos  fueron puestos en conocimiento de la autoridad competente, siendo ese  escenario en donde se adopten las medidas que se consideren  pertinentes en aras de preservar los derechos de la solicitante y su  hija.  

7.  Ahora bien, debe indicarse a la solicitante, que el «sistema  de turnos»  al que está sujeto el Despacho reprochado, ha de ser acatado,  en razón a que proceder en contra de ello implicaría el  desconocimiento del «derecho  a la igualdad»  de los demás usuarios de la justicia cuyos procesos se  adelantan en el Juzgado accionado.  

En  relación con lo anterior, esta Corporación ha señalado  que no es posible pretender mediante una acción de tutela, que  se alteren los turnos, «(…)  porque se desconocería el deber que le imponen los artículos  37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de  la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de  las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por  orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente  resueltos»  (CSJ.  STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755-2015  y, STC16975-2015, 10 dic. rad. 02027- 01).  

8.  Finalmente, frente a los pronunciamientos de las Altas Corporaciones  en los que la peticionaria cimentó su impugnación, ha  de señalarse que, tales casos, no tenían los mismos  supuestos fácticos y jurídicos, para dar idéntica  solución al caso en concreto.  

Y  es que, el solo hecho de que el beneficiado con la orden que se  pretende por esta vía extraordinaria sea un menor de edad, no  constituye motivo suficiente para soslayar las particularidades  previamente advertidas, en razón a que  «los  privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia  de menores involucrados en la acción no es razón  suficiente para conceder la protección… En ese sentido…  ‘mal  perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable  apriorismo consistente en que los derechos de los niños son  prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se  presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas  reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor  baluarte para propender por la defensa de ese interés, en  tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del  juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas  de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél  aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que  tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos  atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus  actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue,  desde un principio, mediante la observancia de los básicos  pilares sobre los que se edifica la administración de  justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido  proceso’ (Fallo  de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01, citado en STC2692-2021).  

9.  En consecuencia de lo expuesto,  se confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas  en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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