STC13834 2022

OCTUBRE

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STC13834-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13834-2022  

Radicación  n°. 11001-22-10-000-2022-00821-01  

(Aprobado  en sesión virtual del doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 30 de agosto de 2022 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo invocado por Beatriz Helena, en  representación de María Julia, contra el Juzgado 18 de  Familia de esa misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a  Pedro Manuel, al Defensor de Familia, al agente del Ministerio  Público y las partes e intervinientes del proceso de  regulación de visitas de radicado 2020-00128-001.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la  protección de los derechos fundamentales de la señora  María Julia y su hijo menor de edad al debido proceso, defensa  y acceso a la administración de justicia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  La actora, en calidad de apoderada de la señora María  Julia, demandada en el juicio instaurado por Pedro Manuel, afirma que  contestó la demanda, por correo electrónico enviado al  Juzgado accionado el 28 de julio de 2020 a las 17:44 p.m.; no  obstante, por auto del 22 de julio de 2022, en ejercicio de un  control de legalidad, se estableció que aquella fue  extemporánea, pues se radicó a las 18:04 p.m., esto es,  por fuera del horario laboral.  

2.2.  Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y,  en subsidio, de apelación y radicó una solicitud de  nulidad, para que «se realizará una validación  interna del correo» y se verificara si existió alguna  falla técnica a la hora en que se realizó el envío  del correo electrónico, pues aseveró que sí  remitió el escrito en el «plazo permitido».  

2.3.  El 8 de agosto de 2022, el Juzgado 18 de Familia de Bogotá  declaró no probada la nulidad propuesta. En la misma fecha,  resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y  la concesión de la alzada.  

2.4.  Al respecto, la promotora aduce que desconoce «los motivos por  los cuales el despacho (…) informa que se recibió [la  contestación de la demanda] a  las 18:03 p.m.» y censura que la autoridad judicial accionada  no verificó, en detalle, los argumentos expuestos, para  soportar que el escrito sí fue enviado en forma tempestiva.  

3.  Solicitó, conforme a lo relatado, que se  ordene al Juzgado 18 de Familia de Bogotá que «revoque  los autos fechados 8 de agosto de 2022» y, en consecuencia,  decrete la nulidad de las actuaciones surtidas desde esa fecha y  disponga «tener por contestada la demanda».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado 18 de Familia de Bogotá aseveró que ha  actuado «observando la norma procesal y sustancial que gobierna  el asunto», sin vulnerar derecho fundamental alguno.  

2.  La Comisaría Segunda de Familia – Chapinero y la  Fiscalía 243 Delegada Unidad de Inasistencia Alimentaria,  luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas,  afirmaron que en desarrollo de las mismas no afectaron los derechos  de las partes.  

3.  La Comisaría Décima de Familia de Engativá pidió  su desvinculación del asunto, dado que no ha intervenido a  favor ni en contra de la actora.  

4.  El Procurador 36 Judicial II de Familia requirió declarar la  improcedencia del amparo, toda vez que los autos cuestionados se  ajustaron a lo normado en los artículos 109 y 117 del Código  General del Proceso.  

5.  Quien adujo ser el apoderado del señor Pedro Manuel solicito  mantener las decisiones atacadas, por estar ajustadas a la realidad  procesal y a la ley.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  negó la salvaguarda impetrada, al considerar que la tutelante  no está legitimada en la causa, pues la presuntamente afectada  es la señora María Julia, quien «no le ha  otorgado poder a la aquí demandante, para adelantar la  presente acción constitucional».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante manifestó que se encontraba inconforme con la  sentencia proferida en primera instancia.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la gestora pretende el amparo de los derechos fundamentales «de  [su]  representada y su menor hijo»,  que considera vulnerados con los autos emitidos por el Juzgado  accionado el 8 de agosto de 2022, por cuanto no tuvieron por  contestada oportunamente la demanda.  

2.  De  entrada,  advierte la Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, por falta de legitimación en  la causa por activa, dado que la promotora no es la titular de los  derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye al Juzgado  accionado, no allegó poder especial que la faculte para  impetrar la presente tutela y no acreditó las condiciones para  actuar como agente oficiosa.  

2.1.  En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante». Asimismo, indica que  «se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los  mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la  solicitud».  

Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  

…la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa.  (Se  subraya). CSJ STC1042-2019.  

Igualmente,  debe  resaltarse que, en torno a la legitimación  por activa  de los apoderados judiciales, la Sala ha señalado que:  

…la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo. (Se  subraya). CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).  

   

En  ese orden, son los sujetos procesales los legitimados para cuestionar  las decisiones judiciales adoptadas en los respectivos juicios y  cuando una persona distinta del titular de las garantías que  se consideran vulneradas acude en su representación, para  solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es  necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le  haya sido otorgado poder especial para el efecto.  

2.2.  En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-001-1997, precisó  que  todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Bajo  las anteriores circunstancias, como lo refirió la Corte  Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial  necesario debe contener en forma clara y expresa:  

…(i)  los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten  reconocer la situación fáctica que origina el proceso  de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones  cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de  alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la  legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la  acción  (Se  subraya)2.  

2.3.  Pues bien, en el presente asunto, la gestora pretende  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia de su  representada en el juicio rebatido, María Julia; sin embargo,  no allegó poder especial para actuar en esta senda  extraordinaria, en los términos indicados y tampoco alegó  ni demostró las condiciones para intervenir como agente  oficiosa, por lo cual resulta inviable estudiar de fondo el ruego  impetrado,  ante  la falta de legitimación en la causa.  

3.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.  

      

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