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STC13834-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13834-2022
Radicación n°. 11001-22-10-000-2022-00821-01
(Aprobado en sesión virtual del doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado por Beatriz Helena, en representación de María Julia, contra el Juzgado 18 de Familia de esa misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Pedro Manuel, al Defensor de Familia, al agente del Ministerio Público y las partes e intervinientes del proceso de regulación de visitas de radicado 2020-00128-001.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales de la señora María Julia y su hijo menor de edad al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La actora, en calidad de apoderada de la señora María Julia, demandada en el juicio instaurado por Pedro Manuel, afirma que contestó la demanda, por correo electrónico enviado al Juzgado accionado el 28 de julio de 2020 a las 17:44 p.m.; no obstante, por auto del 22 de julio de 2022, en ejercicio de un control de legalidad, se estableció que aquella fue extemporánea, pues se radicó a las 18:04 p.m., esto es, por fuera del horario laboral.
2.2. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y radicó una solicitud de nulidad, para que «se realizará una validación interna del correo» y se verificara si existió alguna falla técnica a la hora en que se realizó el envío del correo electrónico, pues aseveró que sí remitió el escrito en el «plazo permitido».
2.3. El 8 de agosto de 2022, el Juzgado 18 de Familia de Bogotá declaró no probada la nulidad propuesta. En la misma fecha, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y la concesión de la alzada.
2.4. Al respecto, la promotora aduce que desconoce «los motivos por los cuales el despacho (…) informa que se recibió [la contestación de la demanda] a las 18:03 p.m.» y censura que la autoridad judicial accionada no verificó, en detalle, los argumentos expuestos, para soportar que el escrito sí fue enviado en forma tempestiva.
3. Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene al Juzgado 18 de Familia de Bogotá que «revoque los autos fechados 8 de agosto de 2022» y, en consecuencia, decrete la nulidad de las actuaciones surtidas desde esa fecha y disponga «tener por contestada la demanda».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 18 de Familia de Bogotá aseveró que ha actuado «observando la norma procesal y sustancial que gobierna el asunto», sin vulnerar derecho fundamental alguno.
2. La Comisaría Segunda de Familia – Chapinero y la Fiscalía 243 Delegada Unidad de Inasistencia Alimentaria, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas, afirmaron que en desarrollo de las mismas no afectaron los derechos de las partes.
3. La Comisaría Décima de Familia de Engativá pidió su desvinculación del asunto, dado que no ha intervenido a favor ni en contra de la actora.
4. El Procurador 36 Judicial II de Familia requirió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que los autos cuestionados se ajustaron a lo normado en los artículos 109 y 117 del Código General del Proceso.
5. Quien adujo ser el apoderado del señor Pedro Manuel solicito mantener las decisiones atacadas, por estar ajustadas a la realidad procesal y a la ley.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, al considerar que la tutelante no está legitimada en la causa, pues la presuntamente afectada es la señora María Julia, quien «no le ha otorgado poder a la aquí demandante, para adelantar la presente acción constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante manifestó que se encontraba inconforme con la sentencia proferida en primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende el amparo de los derechos fundamentales «de [su] representada y su menor hijo», que considera vulnerados con los autos emitidos por el Juzgado accionado el 8 de agosto de 2022, por cuanto no tuvieron por contestada oportunamente la demanda.
2. De entrada, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que la promotora no es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye al Juzgado accionado, no allegó poder especial que la faculte para impetrar la presente tutela y no acreditó las condiciones para actuar como agente oficiosa.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Asimismo, indica que «se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
…la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (Se subraya). CSJ STC1042-2019.
Igualmente, debe resaltarse que, en torno a la legitimación por activa de los apoderados judiciales, la Sala ha señalado que:
…la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (Se subraya). CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).
En ese orden, son los sujetos procesales los legitimados para cuestionar las decisiones judiciales adoptadas en los respectivos juicios y cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
2.2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Bajo las anteriores circunstancias, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial necesario debe contener en forma clara y expresa:
…(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción (Se subraya)2.
2.3. Pues bien, en el presente asunto, la gestora pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de su representada en el juicio rebatido, María Julia; sin embargo, no allegó poder especial para actuar en esta senda extraordinaria, en los términos indicados y tampoco alegó ni demostró las condiciones para intervenir como agente oficiosa, por lo cual resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, ante la falta de legitimación en la causa.
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.