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STC13833-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13833-2022
Radicación nº. 73001-22-13-000-2022-00319-01
(Aprobado en sesión virtual de doce de octubre dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo reclamado por José Aníbal López Galaviz, Germán Alonso Sánchez Arboleda, William Toro Pineda, Guillermo, Gustavo y Annlly Viviana López Sánchez contra los Juzgados Civil del Circuito de Fresno y Promiscuo Municipal de Herveo. Al trámite se dispuso vincular a la Inspección Municipal de Herveo y a las partes e intervinientes en los procesos declarativos de radicados 2021-00005 y 2021-00027.
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes, a través de apoderado judicial1, demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, administración de justicia y trabajo.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Martha Trejos Guerrero y José Vicente Buriticá Restrepo adelantaron un proceso de restitución de tenencia en contra de José Aníbal López Galvis, respecto de los predios «Luna Park, Bretaña, Portugal, La Flora y El Vainillo», ubicados en el municipio de Herveo, Tolima. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo, bajo el radicado 2021-00005, que admitió el trámite el 12 de mayo de 20212.
2.2. El 5 de octubre siguiente venció el término del traslado para contestar la demanda, el cual, según constancia en el expediente, transcurrió en silencio3.
2.3. El 3 de noviembre del mismo año, esa autoridad judicial negó, entre otras, la solicitud de nulidad por indebida notificación formulada por el apoderado judicial del convocado y exhortó a ese mandatario para que presentara el poder judicial conferido, en los términos del Decreto 806 de 2020, sin que dicho requerimiento fuera atendido.
2.4. El 2 de febrero de 2022, el estrado censurado inició incidente para la toma de medidas correccionales en contra del accionado y su abogado, por haber impedido el cumplimiento de las labores de administración del secuestre designado y desatender la orden judicial dictada el 21 de septiembre de 2021, relacionada con el secuestro de las mejoras4.
2.5. Por otra parte, Alejandra Pérez Aguirre presentó demanda de lanzamiento por ocupación en contra de José Aníbal López Galvis, Germán Alonso Sánchez Arboleda, Guillermo y Gustavo López Sánchez, en relación con la heredad «Los Cámulos», asunto que, bajo el radicado 2021-00027, correspondió también al Juzgado Promiscuo Municipal fustigado, que lo admitió a trámite el 30 de junio de 20215.
2.6. El 22 de julio posterior venció término del traslado de la demanda, en el cual los accionados presentaron escrito de contestación6.
2.7. En ambos procesos declarativos, el 22 de abril de 2022, el apoderado judicial de los accionados formuló recusación en contra de esa juzgadora, con sustento en el ordinal 9º del artículo 141 del Código General del Proceso7, autoridad que, por medio de providencias emitidas el 9 de mayo de 2022, no aceptó los hechos alegados8.
2.8. Mediante autos proferidos el 28 de junio de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Fresno declaró infundada la recusación impetrada9.
3. Reprochan los gestores que en el transcurso de los referidos procesos se han presentado diversas irregularidades por parte de la Juez de conocimiento que podrían acarrear la anulabilidad de estos, en tanto no han sido notificados en debida forma, a pesar de conocer su lugar de residencia, y porque el litigio de restitución de tenencia se inadmitió en tres ocasiones la demanda y la diligencia de secuestro se llevó a cabo «en forma intempestiva… [y] arbitraria».
Adicionalmente, censuran que el Juzgado cognoscente impide que su mandatario defienda sus intereses, muestra un «abierto rechazo», «manifiesta enemistad» y «aversión» frente aquel y respecto de las actuaciones que adelanta en los citados juicios en favor de ellos, tanto así que se abstuvo de reconocerle personería, «[le] cambió el nombre, [le] rechaza» los recursos que formula y le inadmitió las contestaciones de las demandas en ambos litigios sin hacer referencia a la norma que la faculta para ello.
4. Conforme a lo relatado, solicitaron que se acepte la recusación propuesta, se separe a los Juzgados accionados del conocimiento de los procesos declarativos y se designe a «otro funcionario» que tramite los mismos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Fresno aclaró que no existe recusación en su contra y que conoció de las solicitudes de apartamiento impetradas frente al estrado municipal cognoscente, pero no encontró demostrados los hechos que configuran las causales esgrimidas. Destacó que, si en gracia de discusión se admitieran, lo cierto es que la petición se radicó de manera extemporánea.
2. El Despacho Promiscuo Municipal de Herveo precisó que en las causas memoradas no son parte o terceros intervinientes los también tutelantes Annlly Viviana López Sánchez y William Toro Pineda. De otro lado, señaló que su imparcialidad fue cuestionada sin soporte alguno y que no existe en esa autoridad judicial «aversión o un sentimiento de odio» contra el apoderado judicial que incida en sus decisiones y que si existe animadversión es del profesional del derecho hacía ella, mas no al contrario. Resaltó que, estando los procesos para dictar sentencia, los convocados han intentado «paralizarlos» con diversos incidentes de nulidad, recusación y ahora con la acción de tutela.
3. Quien dijo actuar como apoderado de los demandantes en el proceso de radicado 2021-00005, adujo que los jueces censurados han obrado conforme a derecho y que lo que pretende el abogado de los accionantes es que se cambien las decisiones tomadas en los respectivos juicios. Esta intervención que fue coadyuvada por quien dijo obrar como mandataria judicial del extremo activo en el juicio declarativo de radicado 2021-00027.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, por cuanto las decisiones reprochadas se motivaron razonadamente y no se encontró demostrada la causal de recusación consagrada en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues en el fondo lo que intentaron los gestores y su apoderado fue hacer «uso de la recusación para formular reparos sobre cuestiones que debieron oportunamente ser objeto de los mecanismos ordinario de defensa, [lo cual] se torna inadmisible».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los tutelantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales, que estiman vulnerados con ocasión de los proveídos dictados el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito accionado, en tanto declararon infundada la recusación presentada en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo en los procesos declarativos de radicados 2021-00005 y 2021-00027.
Comoquiera que el Juzgado accionado informó que dos de los tutelantes no eran parte ni actuaban como terceros en los juicios rebatidos, concretamente, los señores Annlly Viviana López Sánchez y William Toro Pineda10, es evidente que aquellos no están facultados para cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable y en jurisprudencia relacionada11; no obstante, corresponde a la Sala resolver el asunto frente a los demás, pues están legitimados para actuar en esta tutela, en su condición de intervinientes en los juicios rebatidos, lo cual impone revisar de fondo las providencias censuradas en torno a aquellas partes.
2. Frente al tema debatido, se observa que el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, al resolver el trámite de recusación formulado por la parte demandada en contra de la Juez Promiscuo Municipal de Herveo en los juicios referenciados, expresó los motivos por los cuales consideró que había lugar a declararla infundada.
Para el efecto, en primer lugar, hizo referencia a que con fundamento en la causal 9º del artículo 141 del estatuto procesal civil, los accionados en dichos juicios presentaron recusación en contra de la referida funcionaria con sustento en una férrea animadversión de aquella hacía su apoderado judicial y, como fundamento de esta, relataron cuestiones propias de los procesos.
Mencionó los argumentos presentados por la juez recusada, de los cuales resaltó que afirmó que, lejos de presentar un comportamiento apático o de enemistad, asumió «una actitud de claridad total hacia la parte que representa el abogado», quien actúo con desdén frente a las órdenes judiciales por ella impartidas.
En concreto, sobre el motivo de apartamiento esgrimido por los demandados, dijo que para que opere la causal de recusación invocada, «el sentimiento de enemistad» entre los implicados debe ser recíproco, actual y exterior o evidente, «al punto que perturbe el ánimo del servidor judicial para obrar con imparcialidad en la toma de decisiones en el asunto respectivo, siendo así imposible administrar justicia con libertad y ecuanimidad», para lo cual resaltó el auto CSJ AP4296 de 5 de julio de 2017, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
Acto seguido, precisó, en relación con los argumentos del profesional del derecho para formular la solicitud de separación, que en el plenario se evidencia que
lo único que ha ocurrido (…) es una falta de adecuada defensa de los demandados, puesto que su apoderado no se acogió al procedimiento legal y desechó las oportunidades que tuvo para corregir las falencias que fueron advertidas en su época, pretendiendo ahora, sacar provecho de su propia culpa, tratando de generar una supuesta enemistad que no existe frente a una servidora judicial que lo único que ha mostrado es el debido cumplimiento de su deber.
Sumado a que consideró que ha sido él quien ha obstaculizado el buen desarrollo de las diligencias y el trámite procesal en general y le ha dado esa misma recomendación a sus representados, lo cual podría entenderse como una conducta temeraria de su parte en virtud de lo reglado en el artículo 79 ejusdem.
En ese orden, concluyó que no prosperaba la causal de recusación alegada, comoquiera que: (i) no se encontraron acreditados objetivamente los factores que pudieran perjudicar la ecuanimidad y afectar la independencia de la juez de conocimiento para tramitar los asuntos; (ii) no se advierte satisfecho el requisito de la reciprocidad en la causal alegada; (iii) no existe prueba en el expediente del sentimiento de animadversión por parte de la juez hacia el abogado; y (iv) las determinaciones dictadas en los juicios declarativos «se tomaron ceñidas estrictamente a la ley».
Aunado a lo anterior, afirmó que las recusaciones se formularon de forma extemporánea, dado que, al tratarse de procesos regidos por el trámite verbal sumario, el inciso 4º del artículo 392 del Código General del Proceso dispone que las mismas se pueden proponer antes de que venza el término para contestar la demanda, lo cual ocurrió para la causa de radicado 2021-00005 el 05 de octubre de 2021 y para el juicio de radicado 2021-00027 el 22 de julio de ese año, siendo la recusación presentada hasta el 22 de abril de 2022.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron, motivadamente, los argumentos de la parte interesada y en los que se insiste en sede de tutela.
En efecto, el Juzgado convocado, al analizar los argumentos de los gestores para separar a la juzgadora de instancia del conocimiento de los procesos y confrontarlos con el razonable intelecto de la normativa procesal aplicable, no encontró fundado el motivo de apartamiento de «enemistad grave» invocado; razón por la cual concluyó que lo que los promotores y su apoderado judicial apreciaban como animadversión y apatía con la juez en realidad correspondía a su disconformidad con las determinaciones tomadas al interior de las causas declarativas, máxime que la administradora judicial expresó no tener esos sentimientos, los cuales tampoco fueron acreditados si quiera sumariamente.
3.1. Al respecto, en un caso con alguna similitud, esta Sala sostuvo que:
las precitadas consideraciones dejan en evidencia que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la decisión proferida por la Sala Única de la Colegiatura accionada se soportó en el atendible análisis de normatividad procesal y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, y en la ponderación de los medios de convicción, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, por no ser éste un escenario para el reestudio del acontecer de los procesos judiciales. (…) Es que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha autoridad analizó los motivos en que la gestora fundó su solicitud para separar del proceso a su actual juzgador, y los confrontó con el razonable entendimiento de la normativa procesal aplicable, para colegir que lo que aquella percibía como enemistad con el juez, realmente era su desacuerdo con las decisiones tomadas dentro de la dinámica propia del juicio, máxime porque el mismo operador judicial no había evidenciado ningún sentimiento de aversión hacia ella o su mandataria judicial, ni tampoco había aceptado o dejado patente su cercanía con el apoderado judicial de la contraparte de ésta. (CSJ STC15460-2021).
3.2. Así las cosas, en el sub judice se evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»12.
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los poderes se presumirán auténticos. Documento adjunto allegado al mandatario por correo electrónico del 26 de agosto de 2022, desde la dirección considerada en los juicios cuestionados para las notificaciones a los accionados, aquí tutelantes.
2 Archivo “31AutoAdmiteDemanda”. Carpeta “C01”. Expediente digital proceso 2021-00005.
3 Archivo “03VencenTraslados”. Ibidem. La notificación a la contraparte se remitió al correo electrónico angiepipe47@gmail.com, archivo “33CorreoDemandados”, ibidem.
4 Archivo “80AutoResuelveMemorial”. Ibidem.
5 Archivo “20AutoAdmiteDemanda”. Carpeta “C01”. Expediente digital proceso 2021-00027.
6 Archivo “08VencenTraslados”. Carpeta “C02”. Expediente digital proceso 2021-00027. La notificación a la contraparte se remitió al correo electrónico angiepipe47@gmail.com, archivo “25CorreoDemandados”, ibidem.
7 Archivo “02IncidenteRecusación”. Carpeta “C06”. Expediente digital proceso 2021-00005. Y Archivo “02IncidenteRecusación”. Carpeta “C04”. Expediente digital proceso 2021-00027.
8 Archivo “16AutoOrdenaRemisiónExpediente”. Carpeta “C06”. Expediente digital proceso 2021-00005. Y Archivo “16AutoRemiteExpediente”. Carpeta “C04”. Expediente digital proceso 2021-00027.
9 Archivo “004 AutoNiegaRecusación2021-00005”. Carpeta “09.RespuestaJuzgado01CivilCtoFresno”. Expediente digital.
10 De acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991, los informes se considerarán rendidos bajo juramento.
11 Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, CSJ STC9278-2020 y CSJ STC14371-2021.
12 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.