STC13833 2022

OCTUBRE

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STC13833-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13833-2022  

Radicación nº.  73001-22-13-000-2022-00319-01  

(Aprobado en  sesión virtual de doce de octubre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6  de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo  reclamado por José Aníbal López Galaviz, Germán  Alonso Sánchez Arboleda, William Toro Pineda, Guillermo,  Gustavo y Annlly Viviana López Sánchez contra los  Juzgados Civil del Circuito de Fresno y Promiscuo Municipal de  Herveo. Al trámite se dispuso vincular a la Inspección  Municipal de Herveo y a las partes e intervinientes en los procesos  declarativos de radicados 2021-00005 y 2021-00027.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. Los  accionantes, a través de apoderado judicial1,  demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, administración de justicia y trabajo.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.1.   Martha Trejos Guerrero y José Vicente Buriticá  Restrepo adelantaron un proceso de restitución de tenencia en  contra de José Aníbal  López Galvis, respecto de los predios «Luna  Park, Bretaña, Portugal, La Flora y El Vainillo»,  ubicados en el municipio de Herveo, Tolima. El asunto correspondió  al Juzgado Promiscuo  Municipal de Herveo, bajo el radicado 2021-00005, que admitió  el trámite el 12 de mayo de 20212.  

2.2.  El 5 de octubre siguiente venció el término del  traslado para contestar la demanda, el cual, según constancia  en el expediente, transcurrió en silencio3.  

2.3.  El 3 de noviembre del mismo año, esa autoridad judicial negó,  entre otras, la solicitud de nulidad por indebida notificación  formulada por el apoderado judicial del convocado y exhortó a  ese mandatario para que presentara el poder judicial conferido, en  los términos del Decreto 806 de 2020, sin que dicho  requerimiento fuera atendido.  

2.4.  El 2 de febrero de 2022, el estrado censurado inició incidente  para la toma de medidas correccionales en contra del accionado y su  abogado, por haber impedido el cumplimiento de las labores de  administración del secuestre designado y desatender la orden  judicial dictada el 21 de septiembre de 2021, relacionada con el  secuestro de las mejoras4.  

2.5.  Por otra parte, Alejandra Pérez Aguirre presentó  demanda de lanzamiento por ocupación en contra de José  Aníbal López Galvis, Germán Alonso Sánchez  Arboleda, Guillermo y Gustavo López Sánchez, en  relación con la heredad «Los  Cámulos»,  asunto  que, bajo el radicado 2021-00027, correspondió también  al Juzgado Promiscuo Municipal fustigado, que lo admitió a  trámite el 30 de junio de 20215.  

2.6.  El 22 de julio posterior venció término del traslado de  la demanda, en el cual los accionados presentaron escrito de  contestación6.  

2.7.  En ambos procesos declarativos, el 22 de abril de 2022, el apoderado  judicial de los accionados formuló recusación en contra  de esa juzgadora, con sustento en el ordinal 9º del artículo  141 del Código General del Proceso7,  autoridad que, por medio de providencias emitidas el 9 de mayo de  2022, no aceptó los hechos alegados8.  

2.8.  Mediante autos proferidos el 28 de junio de 2022, el Juzgado Civil  del Circuito de Fresno declaró infundada la recusación  impetrada9.  

3.  Reprochan los gestores que en el transcurso de los referidos procesos  se han presentado diversas irregularidades por parte de la Juez de  conocimiento que podrían acarrear la anulabilidad de estos, en  tanto no han sido notificados en debida forma, a pesar de conocer su  lugar de residencia, y porque el litigio de restitución de  tenencia se inadmitió en tres ocasiones la demanda y la  diligencia de secuestro se llevó a cabo «en forma  intempestiva… [y] arbitraria».  

Adicionalmente,  censuran que el Juzgado cognoscente impide que su mandatario defienda  sus intereses, muestra un «abierto rechazo», «manifiesta  enemistad» y «aversión» frente aquel y  respecto de las actuaciones que adelanta en los citados juicios en  favor de ellos, tanto así que se abstuvo de reconocerle  personería, «[le] cambió el nombre, [le] rechaza»  los recursos que formula y le inadmitió las contestaciones de  las demandas en ambos litigios sin hacer referencia a la norma que la  faculta para ello.  

4.  Conforme  a lo relatado, solicitaron que se acepte la recusación  propuesta, se separe a los Juzgados accionados del conocimiento de  los procesos declarativos y se designe a «otro  funcionario» que tramite los mismos.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Civil del Circuito de Fresno aclaró que no existe recusación  en su contra y que conoció de las solicitudes de apartamiento  impetradas frente al estrado municipal cognoscente, pero no encontró  demostrados los hechos que configuran las causales esgrimidas.  Destacó que, si en gracia de discusión se admitieran,  lo cierto es que la petición se radicó de manera  extemporánea.  

2. El Despacho  Promiscuo Municipal de Herveo precisó que en las causas  memoradas no son parte o terceros intervinientes los también  tutelantes Annlly Viviana López Sánchez y William Toro  Pineda. De otro lado, señaló que su imparcialidad fue  cuestionada sin soporte alguno y que no existe en esa autoridad  judicial «aversión o un sentimiento de odio»  contra el apoderado judicial que incida en sus decisiones y que si  existe animadversión es del profesional del derecho hacía  ella, mas no al contrario. Resaltó que, estando los procesos  para dictar sentencia, los convocados han intentado «paralizarlos»  con diversos incidentes de nulidad, recusación y ahora con la  acción de tutela.  

3. Quien dijo  actuar como apoderado de los demandantes en el proceso de radicado  2021-00005, adujo que los jueces censurados han obrado conforme a  derecho y que lo que pretende el abogado de los accionantes es que se  cambien las decisiones tomadas en los respectivos juicios. Esta  intervención que fue coadyuvada por quien dijo obrar como  mandataria judicial del extremo activo en el juicio declarativo de  radicado 2021-00027.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó el amparo, por cuanto las decisiones  reprochadas se motivaron razonadamente y no se encontró  demostrada la causal de recusación consagrada en el numeral 9º  del artículo 141 del Código General del Proceso, pues  en el fondo lo que intentaron los gestores y su apoderado fue hacer  «uso  de la recusación para formular reparos sobre cuestiones que  debieron oportunamente ser objeto de los mecanismos ordinario de  defensa, [lo cual] se torna inadmisible».  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La impulsó  la parte actora, insistiendo en los argumentos expuestos en el  escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, los  tutelantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales, que  estiman vulnerados con ocasión de  los proveídos dictados el 28 de junio de 2022 por el Juzgado  Civil del Circuito accionado, en tanto declararon infundada la  recusación presentada en contra del Juzgado Promiscuo  Municipal de Herveo en los procesos declarativos de radicados  2021-00005 y 2021-00027.  

Comoquiera  que el Juzgado accionado informó que dos de los tutelantes no  eran parte ni actuaban como terceros en los juicios rebatidos,  concretamente, los señores Annlly  Viviana López Sánchez y William Toro Pineda10,  es evidente que aquellos no están facultados para cuestionar  las decisiones adoptadas en los respectivos juicios, de conformidad  con lo establecido en la normativa aplicable y en jurisprudencia  relacionada11;  no obstante, corresponde a la Sala resolver el asunto frente a los  demás, pues están legitimados para actuar en esta  tutela, en su condición de intervinientes en los juicios  rebatidos, lo cual impone revisar de fondo las providencias  censuradas en torno a aquellas partes.  

2.  Frente al  tema debatido, se observa que el  Juzgado Civil del Circuito de Fresno, al resolver el trámite  de recusación formulado por la parte demandada en contra de la  Juez Promiscuo Municipal de Herveo en los juicios referenciados,  expresó los motivos por los cuales consideró que había  lugar a declararla infundada.  

Para el efecto, en  primer lugar, hizo referencia a que con fundamento en la causal 9º  del artículo 141 del estatuto procesal civil, los accionados  en dichos juicios presentaron recusación en contra de la  referida funcionaria con sustento en una férrea animadversión  de aquella hacía su apoderado judicial y, como fundamento de  esta, relataron cuestiones propias de los procesos.  

Mencionó  los argumentos presentados por la juez recusada, de los cuales  resaltó que afirmó que, lejos de presentar un  comportamiento apático o de enemistad, asumió «una  actitud de claridad total hacia la parte que representa el abogado»,  quien actúo con desdén frente a las órdenes  judiciales por ella impartidas.  

En concreto, sobre  el motivo de apartamiento esgrimido por los demandados, dijo que para  que opere la causal de recusación invocada, «el  sentimiento de enemistad» entre los implicados debe ser  recíproco, actual y exterior o evidente, «al punto que  perturbe el ánimo del servidor judicial para obrar con  imparcialidad en la toma de decisiones en el asunto respectivo,  siendo así imposible administrar justicia con libertad y  ecuanimidad», para lo cual resaltó el auto CSJ AP4296 de  5 de julio de 2017, dictado por la Sala de Casación Penal de  esta Corporación.  

Acto seguido,  precisó, en relación con los argumentos del profesional  del derecho para formular la solicitud de separación, que en  el plenario se evidencia que  

lo único  que ha ocurrido (…) es una falta de adecuada defensa de los  demandados, puesto que su apoderado no se acogió al  procedimiento legal y desechó las oportunidades que tuvo para  corregir las falencias que fueron advertidas en su época,  pretendiendo ahora, sacar provecho de su propia culpa, tratando de  generar una supuesta enemistad que no existe frente a una servidora  judicial que lo único que ha mostrado es el debido  cumplimiento de su deber.  

Sumado a que  consideró que ha sido él quien ha obstaculizado el buen  desarrollo de las diligencias y el trámite procesal en general  y le ha dado esa misma recomendación a sus representados, lo  cual podría entenderse como una conducta temeraria de su parte  en virtud de lo reglado en el artículo 79 ejusdem.  

En ese orden,  concluyó que no prosperaba la causal de recusación  alegada, comoquiera que: (i) no se encontraron acreditados  objetivamente los factores que pudieran perjudicar la ecuanimidad y  afectar la independencia de la juez de conocimiento para tramitar los  asuntos; (ii) no se advierte satisfecho el requisito de la  reciprocidad en la causal alegada; (iii) no existe prueba en el  expediente del sentimiento de animadversión por parte de la  juez hacia el abogado; y (iv) las determinaciones dictadas en los  juicios declarativos «se tomaron ceñidas estrictamente a  la ley».  

Aunado a lo  anterior, afirmó que las recusaciones se formularon de forma  extemporánea, dado que, al tratarse de procesos regidos por el  trámite verbal sumario, el inciso 4º del artículo  392 del Código General del Proceso dispone que las mismas se  pueden  proponer antes de que venza el término para contestar la  demanda, lo cual ocurrió para la causa de radicado 2021-00005  el 05  de octubre de 2021 y para el juicio de radicado 2021-00027 el 22 de  julio de ese año,  siendo la recusación presentada hasta el 22 de abril de 2022.  

3. Para  la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de  que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de  forma que se evacuaron, motivadamente, los argumentos de la parte  interesada y en los que se insiste en sede de tutela.  

En efecto, el  Juzgado convocado, al analizar los argumentos de los gestores para  separar a la juzgadora de instancia del conocimiento de los procesos  y confrontarlos con el razonable intelecto de la normativa procesal  aplicable, no encontró fundado el motivo de apartamiento de  «enemistad  grave»  invocado; razón por la cual concluyó que lo que los  promotores y su apoderado judicial apreciaban como animadversión  y apatía con la juez en realidad correspondía a su  disconformidad con las determinaciones tomadas al interior de las  causas declarativas, máxime que la administradora judicial  expresó no tener esos sentimientos, los cuales tampoco fueron  acreditados si quiera sumariamente.  

3.1.  Al respecto, en un caso con alguna similitud, esta Sala sostuvo que:  

las  precitadas consideraciones dejan en evidencia que, a  diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la decisión  proferida por la Sala Única de la Colegiatura accionada se  soportó en el atendible análisis de normatividad  procesal y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, y en la  ponderación de los medios de convicción, por lo que el  mero disentimiento con esa interpretación realizada por la  autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del  juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, por no  ser éste un escenario para el reestudio del acontecer de los  procesos judiciales. (…) Es que, como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada, dicha autoridad analizó los motivos en que la  gestora fundó su solicitud para separar del proceso a su  actual juzgador, y los confrontó con el razonable  entendimiento de la normativa procesal aplicable, para colegir que lo  que aquella percibía como enemistad con el juez, realmente era  su desacuerdo con las decisiones tomadas dentro de la dinámica  propia del juicio, máxime porque el mismo operador judicial no  había evidenciado ningún sentimiento de aversión  hacia ella o su mandataria judicial, ni tampoco había aceptado  o dejado patente su cercanía con el apoderado judicial de la  contraparte de ésta.  (CSJ  STC15460-2021).  

3.2. Así  las cosas, en el sub  judice se  evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes, de  suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre el  particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente, en  providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»12.  

4.  Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo  refutado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591          de 1991, los poderes se          presumirán auténticos. Documento adjunto allegado al          mandatario por correo electrónico del 26 de agosto de 2022,          desde la dirección considerada en los juicios cuestionados          para las notificaciones a los accionados, aquí tutelantes.  

2          Archivo “31AutoAdmiteDemanda”. Carpeta “C01”.          Expediente digital proceso 2021-00005.  

3          Archivo “03VencenTraslados”. Ibidem.          La notificación a la contraparte se remitió al correo          electrónico angiepipe47@gmail.com, archivo          “33CorreoDemandados”, ibidem.  

4          Archivo “80AutoResuelveMemorial”. Ibidem.  

5          Archivo “20AutoAdmiteDemanda”. Carpeta “C01”.          Expediente digital proceso 2021-00027.  

6          Archivo “08VencenTraslados”. Carpeta “C02”.          Expediente digital proceso 2021-00027. La notificación a la          contraparte se remitió al correo electrónico          angiepipe47@gmail.com, archivo “25CorreoDemandados”,          ibidem.  

7          Archivo “02IncidenteRecusación”. Carpeta “C06”.          Expediente digital proceso 2021-00005. Y Archivo          “02IncidenteRecusación”. Carpeta “C04”.          Expediente digital proceso 2021-00027.  

8          Archivo “16AutoOrdenaRemisiónExpediente”. Carpeta          “C06”. Expediente digital proceso 2021-00005. Y Archivo          “16AutoRemiteExpediente”. Carpeta “C04”.          Expediente digital proceso 2021-00027.  

9          Archivo “004 AutoNiegaRecusación2021-00005”.          Carpeta “09.RespuestaJuzgado01CivilCtoFresno”.          Expediente digital.  

10          De acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591          de 1991, los informes          se considerarán rendidos bajo juramento.  

11          Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, CSJ STC9278-2020          y CSJ STC14371-2021.  

12          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022,          CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.  

      

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