STC13338 2022

OCTUBRE

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STC13338-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13338-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03343-00  

(Aprobado en sesión de  cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de octubre de dos  mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Javier  Elías Arias Idárraga  contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó la protección  constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice  vulnerado por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se ordene al accionado que «profiera  sentencia cumpliendo lo que le impone y ordena art. 37 ley 472 de  1998, referente al término perentorio de tiempo para fallar en  veredicto final».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Javier  Elías Arias Idárraga  promovió  acción popular contra Banco Mundo Mujer, bajo  el radicado  2015-01209, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira,  el  que  dictó sentencia el 15 de enero de 2021 desestimó  las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada.  

2.2. Tras ser  aceptado el impedimento de uno de los magistrados de la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Pereira, se admitió el  recurso el 22 de julio de 2022; y se registró proyecto de  sentencia el 30 de septiembre siguiente.  

2.3. Indicó  el accionante que se desconocía e inaplicaba el artículo  37 de la Ley 472 de 1998; que formulaba la tutela por mora judicial,  la que era persistente, notoria y sistemática, por lo que no  debía presentar recurso alguno; y que el fallador debía  cumplir estrictamente los plazos previstos por el legislador.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

2. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  el caso que ocupa la atención de la Corte la queja  constitucional se circunscribe a la demora del Tribunal acusado en  resolver la apelación interpuesta frente a la sentencia de  primera instancia.  

3. Al  respecto, de  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias se anticipa la improcedencia del  amparo impetrado, habida cuenta de que no se observa una tardanza  abiertamente injustificada del fallador en resolver la alzada.  

Sobre  la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha  precisado que:  

…la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb.  2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01;  STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep.,  rad. 00231-01).  

Igualmente esta  Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el  resguardo constitucional por mora judicial son «…las  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas”»  (CSJ  STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).  

Ciertamente, de  cara al caso concreto, encuentra la Sala que las actuaciones no  muestran comportamientos  negligentes del Colegiado acusado, pues se advierte que además  de la carga laboral y el trámite impartido al impedimento  manifestado, ya fue registrado el proyecto del fallo respectivo.  

En en un asunto  que guarda alguna simetría con el actual, esta Colegiatura con  fundamento en la jurisprudencia constitucional, consignó que:  

…la  Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la  mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia cuando  la dilación en el trámite de una actuación es  originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos…»  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada  en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).  

4. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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