STC13801 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13801-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13801-2022  

Radicación  nº        66001-22-13-000-2022-00326-01  

(Aprobado en Sesión de  doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.- El  libelista  exigió la protección del derecho al «debido  proceso»  para  que se ordenara: a)  Al  estrado confutado resolver los recursos de reposición,  «aporte y consigne todos los fallos de tutela donde la H CSJ  SCC le ha revocado decisiones en acciones populares»  y «digitalizar  la[s] accion[es] popular[es]»;  b)  Al Consejo  Seccional Judicatura Sala Administrativa y Sala Disciplinaria,  «informen  (…) el estado actual [d]e todas y cada una de las quejas o  solicitudes de vigilancia judicial que existan contra la Juez 3 Civil  Circuito de Pereira»;  c)  A  la Procuraduría y Defensoría del Pueblo delegados ante  el despacho accionado «probar  (…) la forma [en] que actuaron en esta[s] accion[es]  popular[es] (…) a fin de garantizar [sus derechos] (…)»  y, colaborar con la elaboración de «una  acción de reparación directa contra la administración  judicial, por posible error judicial y abuso de autoridad»,;  y, d)  «[R]emit[ir]  copia de mi[s] tutela[s] y de l[os] fallo[s] ante la Procuradora  General Nación (…) y (…) el Ministro de Justicia  y del Derecho, quienes deberán informar lo decidido».  

En  sustento manifestó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Pereira no ha impulsado las «acciones  populares 2015-01143,  2015-01552, 2015-01087 y 2015-01381»  y se ha  negado a solventar  los medios de impugnación que ha formulado, desconociendo los  términos perentorios establecidos en la ley.  

2.- El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira indicó que las «acciones  colectivas»:  i)  2015-01381  y 2015-01143 terminaron por desistimiento tácito,  determinaciones que se mantuvieron incólumes a través  de proveídos de 19 de septiembre de 2022; ii)  2015-01087  fue remitida por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de  Bogotá y, la iii)  2015-01552 no existe.  

La Defensoría  Regional de Santander, la Procuraduría Regional de Instrucción  Risaralda, las Personerías de Bogotá y Florida Blanca –  Santander y la Alcaldía de este último municipio,  alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.  

3.-  El Tribunal  Superior de Pereira negó el  ruego,  por ausencia de vulneración en relación con los  radicados 2015-01552 y 2015-01087; resultar prematuro respecto a los  paginarios 2015-01143  y 2015-01381, en tanto «se  iniciaron cuando la funcionaria todavía estaba dentro del  término para darle solución a los recursos [de  reposición]»  de acuerdo  con el artículo 120 del Código General del Proceso y,  no haber acreditado que se elevaron peticiones ante las autoridades  correspondientes tendiente a materializar los demás anhelos.  

4.-  El impulsor replicó  precisando que «nada  se le resuelve».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por  tanto, la convalidación del veredicto de primer grado, por  las razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  Mal  puede el detractor predicar la violación de sus garantías  superlativas cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en  razón a que la  «acción  popular n° 2015-01087»  fue enviada por competencia a  Bogotá para ser repartida entre los Juzgados Civiles del  Circuito y, la 2015-01552  no se encuentra radicada en  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira.  

Ante dicha  situación, es claro que «no  existe»  trasgresión a los atributos invocados en esta oportunidad, ya  que las actuaciones aducidas por el quejoso no han sido tramitadas  por el juzgado acusado.  

Sobre el  particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad del amparo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5  sep. 2012, exp. 00630-014, STC6835-2019, 30 may. 2019 y  STC7647-2020).  

De igual modo, se  requiere:  

(…) el cumplimiento  de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero  y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC5337-2018,  26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad.  00231-01).  

1.2.-  Ahora, si bien,  Arias Idárraga denuncia  al Juzgado  mencionado porque  no había resuelto los «recursos  de reposición»  que propuso contra los autos de 8 de agosto de 2022, que no  accedieron a desarchivar las actuaciones de las demandas colectivas  n° 2015-01143  y 2015-01381, que,  por demás, finalizaron por «desistimiento  tácito» y  continuar con el decurso,  lo  observado es que, el  19 de septiembre pasado procedió en tal sentido, refrendando  dichas determinaciones.  

De suerte, que, se  torna inane el análisis de fondo de la discusión  planteada por el precursor, en la medida en que el estrado censurado  adelantó la labor correspondiente.  

Sobre la «carencia  actual de objeto»,  la Corte Constitucional ha esbozado:  

(…)  [La] jurisprudencia,  ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando  frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela,  cualquier orden emitida por el juez no tendría algún  efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó la  vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).  T-038 de  2019; exp. T-7.000.184.  

1.3.-  En lo atinente a las aspiraciones de los literales b)  a f)  del numeral 1° del petittum,  se evidencia que  Javier Elías no  ha acudido a las dependencias competentes a requerir la información  o actuaciones que en esta excepcional vía anhela,  a  fin de que se pronuncien al respecto en el marco de sus funciones;  súplicas que, se resalta, escapan de la órbita  constitucional.  

2.-  Lo dicho conlleva a acompañar el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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