Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13801-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13801-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00326-01
(Aprobado en Sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara: a) Al estrado confutado resolver los recursos de reposición, «aporte y consigne todos los fallos de tutela donde la H CSJ SCC le ha revocado decisiones en acciones populares» y «digitalizar la[s] accion[es] popular[es]»; b) Al Consejo Seccional Judicatura Sala Administrativa y Sala Disciplinaria, «informen (…) el estado actual [d]e todas y cada una de las quejas o solicitudes de vigilancia judicial que existan contra la Juez 3 Civil Circuito de Pereira»; c) A la Procuraduría y Defensoría del Pueblo delegados ante el despacho accionado «probar (…) la forma [en] que actuaron en esta[s] accion[es] popular[es] (…) a fin de garantizar [sus derechos] (…)» y, colaborar con la elaboración de «una acción de reparación directa contra la administración judicial, por posible error judicial y abuso de autoridad»,; y, d) «[R]emit[ir] copia de mi[s] tutela[s] y de l[os] fallo[s] ante la Procuradora General Nación (…) y (…) el Ministro de Justicia y del Derecho, quienes deberán informar lo decidido».
En sustento manifestó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira no ha impulsado las «acciones populares 2015-01143, 2015-01552, 2015-01087 y 2015-01381» y se ha negado a solventar los medios de impugnación que ha formulado, desconociendo los términos perentorios establecidos en la ley.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira indicó que las «acciones colectivas»: i) 2015-01381 y 2015-01143 terminaron por desistimiento tácito, determinaciones que se mantuvieron incólumes a través de proveídos de 19 de septiembre de 2022; ii) 2015-01087 fue remitida por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y, la iii) 2015-01552 no existe.
La Defensoría Regional de Santander, la Procuraduría Regional de Instrucción Risaralda, las Personerías de Bogotá y Florida Blanca – Santander y la Alcaldía de este último municipio, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- El Tribunal Superior de Pereira negó el ruego, por ausencia de vulneración en relación con los radicados 2015-01552 y 2015-01087; resultar prematuro respecto a los paginarios 2015-01143 y 2015-01381, en tanto «se iniciaron cuando la funcionaria todavía estaba dentro del término para darle solución a los recursos [de reposición]» de acuerdo con el artículo 120 del Código General del Proceso y, no haber acreditado que se elevaron peticiones ante las autoridades correspondientes tendiente a materializar los demás anhelos.
4.- El impulsor replicó precisando que «nada se le resuelve».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por tanto, la convalidación del veredicto de primer grado, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Mal puede el detractor predicar la violación de sus garantías superlativas cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que la «acción popular n° 2015-01087» fue enviada por competencia a Bogotá para ser repartida entre los Juzgados Civiles del Circuito y, la 2015-01552 no se encuentra radicada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
Ante dicha situación, es claro que «no existe» trasgresión a los atributos invocados en esta oportunidad, ya que las actuaciones aducidas por el quejoso no han sido tramitadas por el juzgado acusado.
Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, STC6835-2019, 30 may. 2019 y STC7647-2020).
De igual modo, se requiere:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01).
1.2.- Ahora, si bien, Arias Idárraga denuncia al Juzgado mencionado porque no había resuelto los «recursos de reposición» que propuso contra los autos de 8 de agosto de 2022, que no accedieron a desarchivar las actuaciones de las demandas colectivas n° 2015-01143 y 2015-01381, que, por demás, finalizaron por «desistimiento tácito» y continuar con el decurso, lo observado es que, el 19 de septiembre pasado procedió en tal sentido, refrendando dichas determinaciones.
De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el precursor, en la medida en que el estrado censurado adelantó la labor correspondiente.
Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha esbozado:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
1.3.- En lo atinente a las aspiraciones de los literales b) a f) del numeral 1° del petittum, se evidencia que Javier Elías no ha acudido a las dependencias competentes a requerir la información o actuaciones que en esta excepcional vía anhela, a fin de que se pronuncien al respecto en el marco de sus funciones; súplicas que, se resalta, escapan de la órbita constitucional.
2.- Lo dicho conlleva a acompañar el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS