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STC13728-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13728-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01423-01
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Jonny Alexander Ramos contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacias, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad e igualdad, que dice vulneradas por los accionados.
En consecuencia, solicita que se ordene «enviar [su] escrito de apelación que fue receptado por el funcionario encargado de recibirlo en el pabellón donde resid[e] o en su defecto que manifiesten su extravío al juez Ejecutor de [su] condena para que se [le] pueda dar la oportunidad de volver a presentarlo y no se [le] viole el derecho a la defensa y a apelar las decisiones judiciales».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de un proceso penal adelantado por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y homicidio, Jonny Alexander Ramos fue condenado a la pena de 275 meses de prisión.
2.2. En proveído de 8 de abril de 2020 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias le concedió el beneficio administrativo de permiso de 72 horas; que el mismo fue suspendido en auto de 21 de septiembre de 2021, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 9 de mayo de 2022; y en proveído de 6 de junio siguiente el juzgador convocado le revocó el aludido permiso en virtud de un segundo retardo.
2.3. Indicó el accionante que fue condenado a 275 meses de prisión; que había descontado en tiempo físico 117 meses, más 17 de trabajo y estudio, por lo que al haber cumplido 1/3 de la pena le fue concedido el beneficio administrativo de 72 horas.
2.4. Señaló que venía cumpliendo con el permiso con inconvenientes por la lejanía, las vías y la carencia de recursos; y que se presentaron hechos de fuerza mayor que ocasionaron retardo en sus presentaciones, los que fueron puestos en conocimiento del fallador, pero no se tuvieron en cuenta.
2.5. Adujo que el beneficio fue suspendido, por lo que recurrió esa determinación, empero, nunca fue resuelta la misma, pues al parecer se extravió su solicitud debido el desorden administrativo de los funcionarios o en su defecto se «entrabo» la misma.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que con ocasión del presente reclamo constitucional procedió a indagar en el Centro de Servicios Administrativos sobre lo acontecido, expidiéndose certificación que daba cuenta sobre la inexistencia de recursos frente al proveído de 6 de junio de 2022; que no había conculcado prerrogativa esencial alguna; que antes de acudir a la tutela se debían agotar los mecanismos de defensa que brindaba el ordenamiento jurídico; que esta acción excepcional no era una tercera instancia; y que las decisiones emitidas no eran arbitrarias, sino argumentadas.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio señaló que conoció de la alzada impetrada frente al auto de 21 de septiembre de 2021, mediante el que se suspendió el beneficio administrativo de permiso de 72 horas otorgado al promotor; que el 9 de mayo de los corrientes confirmó dicha determinación, siendo notificada personalmente al penado el 19 de mayo siguiente; que se debía desestimar el resguardo, en tanto que la alzada se desató y fue puesta en conocimiento; y que no había conculcado prerrogativa esencial alguna, por lo que solicitaba su desvinculación.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó el amparo al considerar que no vislumbraba el quebrantamiento de los derechos del accionante que condujera a otorgar el amparo deprecado, pues el recurso de apelación interpuesto frente al auto de 21 de septiembre de 2021, que suspendió el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, fue tramitado por la Sala Penal del Tribunal acusado, la que el 9 de mayo de 2022 resolvió la alzada; que dicha actuación se surtió antes del 11 de julio de los corrientes, por lo que cuando se interpuso la tutela ya se le había dado trámite a la impugnación, remitiéndola al superior y este la había resuelto; y que si bien no se identificaba la providencia criticada, si se enunciaba que era el proveído que suspendió el beneficio administrativo, lo que llevaba a concluir que la censura no guardaba relación con el auto de 6 de junio de 2022, frente al que no presentó recursos.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación sin manifestar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las diligencias, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que con proveído de 9 de mayo de 2022 el Tribunal acusado resolvió la alzada impetrada por el gestor, confirmando la decisión con la que se suspendió el beneficio administrativo concedido.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el fallador criticado le imparta trámite a la apelación formulada frente al auto que suspendió el referido permiso.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. En adición, advierte la Corte que con auto de 6 de junio de 2022 se dispuso la revocatoria del prenotado permiso administrativo, decisión que no fue recurrida, por lo que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente respecto de esta determinación.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS