STC13728 2022

OCTUBRE

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STC13728-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13728-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-01423-01  

(Aprobado en  sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2  de agosto de 2022 por  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela promovida por Jonny  Alexander Ramos  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacias y el Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana  Seguridad de Acacias,  a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso,  dignidad humana, libertad e igualdad, que dice vulneradas por los  accionados.  

En consecuencia,  solicita que se ordene «enviar  [su] escrito de apelación que fue receptado por el funcionario  encargado de recibirlo en el pabellón donde resid[e] o en su  defecto que manifiesten su extravío al juez Ejecutor de [su]  condena para que se [le] pueda dar la oportunidad de volver a  presentarlo y no se [le] viole el derecho a la defensa y a apelar las  decisiones judiciales».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro  de un proceso penal adelantado por la comisión de los delitos  de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y municiones y homicidio,  Jonny  Alexander Ramos fue condenado a la pena de 275 meses de prisión.  

2.2. En proveído  de 8 de abril de 2020 el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacias  le concedió el beneficio administrativo de permiso de 72  horas; que el mismo fue suspendido en auto de 21 de septiembre de  2021, decisión que fue confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el  9 de mayo de 2022; y en proveído de 6 de junio siguiente el  juzgador convocado le revocó el aludido permiso en virtud de  un segundo retardo.  

2.3.  Indicó el accionante que fue  condenado a 275 meses de prisión; que había descontado  en tiempo físico 117 meses, más 17 de trabajo y  estudio, por lo que al haber cumplido 1/3 de la pena le fue concedido  el beneficio administrativo de 72 horas.  

2.4.  Señaló que venía cumpliendo con el permiso con  inconvenientes por la lejanía, las vías y la carencia  de recursos; y que se presentaron hechos de fuerza mayor que  ocasionaron retardo en sus presentaciones, los que fueron puestos en  conocimiento del fallador, pero no se tuvieron en cuenta.  

2.5.  Adujo que el beneficio fue suspendido, por lo que recurrió esa  determinación, empero, nunca fue resuelta la misma, pues al  parecer se extravió su solicitud debido el desorden  administrativo de los funcionarios o en su defecto se «entrabo»  la misma.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias  realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó  que con ocasión del presente reclamo constitucional procedió  a indagar en el Centro de Servicios Administrativos sobre lo  acontecido, expidiéndose certificación que daba cuenta  sobre la inexistencia de recursos frente al proveído de 6 de  junio de 2022; que no había conculcado prerrogativa esencial  alguna; que antes de acudir a la tutela se debían agotar los  mecanismos de defensa que brindaba el ordenamiento jurídico;  que esta acción excepcional no era una tercera instancia; y  que las decisiones emitidas no eran arbitrarias, sino argumentadas.  

2.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio señaló  que conoció de la alzada impetrada frente al auto de 21 de  septiembre de 2021, mediante el que se suspendió el beneficio  administrativo de permiso de 72 horas otorgado al promotor; que el 9  de mayo de los corrientes confirmó dicha determinación,  siendo notificada personalmente al penado el 19 de mayo siguiente;  que se debía desestimar el resguardo, en tanto que la alzada  se desató y fue puesta en conocimiento; y que no había  conculcado prerrogativa esencial alguna, por lo que solicitaba su  desvinculación.  

3.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal denegó  el amparo al considerar que  no  vislumbraba el quebrantamiento de los derechos del accionante que  condujera a otorgar el amparo deprecado, pues el recurso de apelación  interpuesto frente al auto de 21 de septiembre de 2021, que suspendió  el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, fue  tramitado por la Sala Penal del Tribunal acusado, la que el 9 de mayo  de 2022 resolvió la alzada; que dicha actuación se  surtió antes del 11 de julio de los corrientes, por lo que  cuando se interpuso la tutela ya se le había dado trámite  a la impugnación, remitiéndola al superior y este la  había resuelto; y que si bien no se identificaba la  providencia criticada, si se enunciaba que era el proveído que  suspendió el beneficio administrativo, lo que llevaba a  concluir que la censura no guardaba relación con el auto de 6  de junio de 2022, frente al que no presentó recursos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación sin manifestar los  motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las diligencias,  advierte  la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al  fracaso, comoquiera que con proveído de 9 de mayo de 2022 el  Tribunal acusado resolvió la alzada impetrada por el gestor,  confirmando la decisión con la que se suspendió el  beneficio administrativo concedido.  

Así las  cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos  fundamentales invocada que amerite la intervención del juez  constitucional, cumpliéndose así la pretensión  constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir  una orden con miras a que el fallador criticado le imparta trámite  a la apelación formulada frente al auto que suspendió  el referido permiso.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha precisado:  

…[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y  STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3.  En  adición, advierte  la Corte que con auto de 6 de junio de 2022 se dispuso la revocatoria  del prenotado permiso administrativo, decisión que no fue  recurrida, por  lo que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente respecto  de esta determinación.  

Entonces, teniendo  en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta  amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es  inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de  ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  que:  

[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya y  negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto,  se  impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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