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STC14430-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14430-2022
Radicación N° 66001-22-13-000-2022-00290-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 23 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y la Personería de Pereira, la Defensoría del Pueblo de Risaralda, la señora Cotty Morales Caamaño y el establecimiento de comercio Viajes Operadora Colombiana de Turismo, y citadas las partes e intervinientes en la de la acción popular con radicado 2022-00014.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el trámite referido.
Sostuvo que, en la acción popular que instauró «el tutelado no RESUELVE EN TERMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS, DESCONOCIENDO ART 120 CGP Y OLVIDANDO DE RAIZ QUE ESTA OBLIGADO A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TERMINOS PROCESALES. CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA STC151162019SE INAPLICA ART 117 CGP Y me veo obligado a tutelar para que cumpla art 12, 117 CGP»
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó
i) «Se ORDENE inmediatamente al tutelado FALLAR mi acción popular, con términos de tiempo perentorios revencidos,
ii) SE ORDENE inmediatamente resolver el recurso pendiente de resolver y que esta vencido en el tiempo, art 12,117,120 CGP,
iii) «demuestre en los 122 ESTADOS QUE HA PROFERIDO EN LO CORRIDO DEL AÑO por el despacho tutelado, CUANTAS ACCIONES POPULARES HA PROFERIDO EN ESTADOS Y CADA CUANTO TIEMPO LO HACE»;
iv) a nombrar conjueces, jueces de descongestión, al despacho TUTELADO a fin que se garantice un acceso real y efectivo a la administración de justicia en mi acción CONSTITUCIONAL DE TERMINOS DE TIEMPO PEENTORIOS que manda la ley especial y autónoma 472 de 1998, pues la mora judicial o la FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO JUDICIAL, no es problema del ciudadano actor popular que acude a buscar justicia ante el juez constitucional, pues JUSTICIA TARDIA, COMO EN ESTE CASO, ES INJUSTICIA Y DESCONOCE ART 29 CN, CARTA IBEROAMERICANA DE USUARIOS DE JUSTICIA ENTRE OTRAS NORMAS MAS»;
v) «Se aporte copia del auto que se profirió en estado del día (sic) 26 agosto 2022 en la acción popular 2022 370 a fin de probar que el tutelado dice no poder cumplir términos de tiempo perentorios que le impone la ley, por exceso de trabajo y así (sic) afianzar mi solicitud de nombramiento de conjueces». (sic)
Pide además, que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial departamental y municipal, a la Procuraduría General de la Nación «A FIN QUE NOMBREN CONJUECES, jueces de descongestión o tomen medidas efectivas A FIN el juzgador tutelado, RESPETE Y CUMPLA TERMINOS PERENTORIOS QUE IMPONE Y MANDA LA LEY 472 DE 1998 , cumpliendo art 12,117,120, 8,42 CGP, pues de no garantizar art 29 CN, seguiré tutelando por mora judicial y FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO JUDICIAL, AL NO GARANTIZAR UN REAL Y VERDADERO ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN TERMINOS PERENTORIOS DE LEY»., además «PARA QUE SE MANIFIESTEN EN DERECHO SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE TERMINOS PERENTORIOS QUE IMPONE ART 12,117,120, ART 8,42 CGP POR EL TUTELADO Y DE LA SOLUCION QUE DARAN PARA QUE SE RESPETEN Y CUMPLAN TERMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS EN MI ACCION POPULAR TAL COMO LO MANDA EL CGP Y LA LY ESPECIAL Y AUTONOMA 472 DE 1998».(sic)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo invocado al no cumplir con los requisitos generales de la procedibilidad de la tutela.
2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó decretar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa entidad no realizó ninguna acción que hubiera puesto en peligro los derechos fundamentales alegados como vulnerados.
3. La Procuraduría general de instrucción de Risaralda, señaló que el accionante no ha presentado ante esa entidad, ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional y que haya ameritado intervención ante el juez respectivo por parte del Ministerio Público.
4. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, expuso que de existir vulneración de los derechos fundamentales por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y las demás entidades accionadas, son estas las autoridades judiciales las llamadas a responder y restablecer los derechos menoscabados.
5. El Ministerio del Interior y la secretaría jurídica del municipio de Pereira, se pronunciaron solicitando su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la protección solicitada ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, «De las pruebas allegadas al plenario (archivo “12LinkExpJuz2°CCtoPereira” – expediente digital), se tiene que, el 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, profirió sentencia de primera instancia en la acción popular 2022-00014 (archivo “052” – expediente digital)».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión, afirmando que «es lamentable que ni la tutela se resuelva en términos de tiempo que ordena la ley, PRESENTE MI AMPARO CONSTITUCIONAL EL DIA 2 DE SEPTIEMBRE DE 2022 Y SOLO SEIS DIAS DESPUÉS DEL TÉRMINO QUE OTORGA LA LEY PARA FALLAR, PROFIERE SENTENCIA PERO MAS LAMENTABLE AUN que el tutelado solo, trate de cumplir los términos de tiempo que le ordena, impone la ley 472 de 1998, art 34, con mi tutela es decir solo con TUTELA LOGRO QUE EL ACCIONADO CUMPLA SU DEBER FUNCIÓN PIDOS E EXHORTE AL TUTELADO RESPETAR LOS TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998 Y CUMPLIRLOS A FIN DE NO SEGUIR TUTELANDO SU INCUMPLIMIENTO, PUES LA MORA JUDICIAL ES MAS QUE NOTORIA, ES SISTEMATICA» (sic)
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en compendio, la inconformidad señalada por Mario Restrepo radica en que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no ha resuelto «los recursos formulados» en la acción popular 2022-00014, pasando por alto los términos procesales.
3. Revisada la queja y las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se advierte que la decisión impugnada será confirmada, toda vez que el amparo reclamado es improcedente, ante la configuración de un hecho superado, como pasa a verse,
3.1 En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, se adelanta acción popular formulada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra Julián Alberto Londoño Godoy propietario de la microempresa denominada Agencia de Viajes Operadora Colombiana de Turismo, bajo el radicado 6600131030022022-00014-00, que fue admitida en auto de 20 de enero de 2022, ordenando el enteramiento de la Alcaldía de Pereira, Amco, la Defensoría del Pueblo, Control Físico y la Personería Municipal de Pereira.
[Derivado expediente digital. Archivo 005.Auto Admisión Acción popular.pdf]
3.2 Notificado el extremo pasivo y formuladas las excepciones de mérito que consideraron pertinentes, el Juzgado de conocimiento en auto de 8 de marzo de 2022 señaló fecha para que tuviera lugar la audiencia de pacto de cumplimiento.
[Derivado expediente digital. Archivo 018.Auto Fecha Audiencia Pacto 20220324.pdf]
3.3 Practicadas las pruebas y evacuados los alegatos de conclusión, el 20 de septiembre de 2022 profirió sentencia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.
[Derivado expediente digital. Archivo 052.Sentencia.pdf]
4. Lo anterior, permite a la Sala concluir, que, con la decisión de fondo proferida el pasado 20 de septiembre por el Juzgado accionado, el fundamento de esta acción constitucional quedó sin sustento, sin que se observen peticiones o recursos pendientes por resolver, superándose la situación del presunto hecho generador de la violación del derecho fundamental invocado por el solicitante, por tanto, no tendría ningún sentido que se impartieran órdenes con relación a una específica circunstancia que en este momento procesal no existe, o cuando menos, presenta características diferentes.
En tal sentido, téngase en cuenta que esta Sala tiene decantado, que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ. STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada STC1124- 2021, citada entre otras, en STC3424-2022).
5. Ahora, en relación con los requerimientos dirigidos a la Procuraduría Delegada, el Ministerio del Interior y de Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, se advierte que los mismos escapan al ámbito de protección del amparo constitucional, ya que nada evidencia que el actor acudiera de manera directa ante esas autoridades para reclamarles lo que aquí pretende, y, además, tampoco se observa un proceder irregular, lesivo de garantías sustanciales, por parte de esas entidades
6. Finalmente, en lo que atañe al reparo traído en sede de impugnación referente a que la sentencia del a quo constitucional, fue proferida fuera del término que otorga la ley, ha de señalarse que tal manifestación carece de asidero fáctico, habida cuenta que, revisado el trámite adelantado en la primera instancia, se observa que se cumplieron los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, pues la acción de tutela fue repartida al Tribunal Superior de Pereira el 2 de septiembre de 2022 [Archivo 04. Acta de reparto], fue inadmitida en auto de 5 de septiembre siguiente, para luego darle trámite el 12 del mismo mes y año [Archivo 10Auto Admite Tutela], y la sentencia que es objeto de estudio por esta Sala la profirió el 23 de septiembre de 2022. [Archivo 39. Sentencia].
7. Conforme a lo señalado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS