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STC14410-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14410-2022
Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00324-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Alonso Montoya Jaramillo contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas Margarita María Pérez Jaramillo, así como las partes e intervinientes en el asunto nº. 2020-00382.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, «trabajo en igualdad de oportunidades (…) mínimo vital sostenible (…) salud integral y (…) vida», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Margarita María Pérez Jaramillo presentó demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído con el aquí promotor, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, quien en sentencia del 11 de octubre de 2021 accedió a lo pretendido y ordenó «mantener vigente la medida (…) de embargo decretada sobre el [automóvil placas TSH927]»
Inconforme, el gestor promovió «incidente de desembargo», frente a lo cual, el 24 de agosto de 2022, el estrado cognoscente se pronunció declarando improcedente el levantamiento de la referida cautela, pues consideró que «se encuentra en curso el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal». Resolución que a juicio del censor «vulnera, por vía de hecho, los Derechos Fundamentales aquí reclamados, pues pone por encima de ellos el supuesto desarrollo de otro proceso (…) oculto a priori por el abogado de la señora MARGARITA, quien en respuesta al Incidente guardó silencio».
Agregó que «[la] Sra. MARGARITA y su apoderado MATEO, omitieron y callaron ante el juez (…): i) Que ella si podía notificar[lo] (…) del proceso que había iniciado en el domicilio de la Sociedad, pero no quiso»; ii) que [Guillermo Alonso] trabaja y vive del producto que obtiene con su vehículo taxi12; el cual adquiere el carácter de herramienta de trabajo» y/o máquinal4, yendo en contra de lo prescrito por el C.G.P. en su artículo 594, Numeral 11».
3. Pretende, en consecuencia, que: (i) el despacho encartado «proceda de inmediato al levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro»; (ii) que Margarita María Pérez «proceda a realizar el registro de la venta del 50% de los derechos sobre el bien vehicular» y compense «los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir — durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2022- desde el momento del secuestro del taxi referido hasta el momento en que le sea restituido el bien».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, expresó que «[d]e cara al incidente de levantamiento de medida cautelar, decisión objeto de cuestionamiento a través de la acción de tutela, la misma se adoptó conforme a las pruebas existentes en el expediente. Además, debe tenerse en cuenta que actualmente se encuentra en trámite el proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal que surgió entre el accionante y la señora MARGARITA MARIA PEREZ JARAMILLO, escenario en el cual el hoy tutelante tiene la oportunidad en los inventarios y avalúos para indicar qué bienes forman o no parte de la sociedad conyugal y, si hay lugar a recompensas en su favor por la venta de alguno de ellos».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el amparo por cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, puesto que «el peticionario desaprovechó las herramientas con que contaba en la contienda para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. Afirmación que se lanza, por cuanto que auscultado el paginario censurado se observó que, no refutó a través del recurso de reposición (…) Aunado a lo anterior, el interesado tampoco tuvo en cuenta que además del recurso aludido, tenía a su favor el recurso de apelación».
Respecto de las demás pretensiones del actor, expuso que «no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto dicho proveído data del 15 de enero de 2021».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado del reclamante para insistir en su pretensión, resaltando que el tribunal a quo no analizó «la vulneración al (…) Debido Proceso», en tanto «no fue notificado en debida forma de la demanda de cesación impetrada por su cónyuge. (…) [L]a señora Margarita María Pérez Jaramillo, el cual, en la instancia de Audiencia de Divorcio, deja ver y escuchar cómo ella, (…) en su intervención oral manifiesta de forma abierta y clara, ante el requerimiento del Sr. juez sobre si había o no notificado al demandado como es debido procesalmente: … “que no lo había hecho porque con él era muy difícil y había optado por no enterarlo personalmente”. (…) la Sra. Margarita María, conocía el número Celular donde podían ubicar a Guillermo Alonso; número también conocido por su hija, María Juana, quien de igual forma omitió decirlo al despacho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad querellada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el gestor dentro del declarativo rad. 2020-00382, por cuanto: (i) declaró improcedente el levantamiento de medida cautelar solicitado por el convocante y (ii) no lo notificó en debida forma del inicio del referido trámite judicial.
2. De la subsidiariedad.
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, comoquiera que la solicitud de resguardo no supera el requisito general de subsidiariedad en las modalidades de incuria y existencia de otros medios, como pasa a explicarse.
3.1. De la incuria
La figura jurídica en comento se tipifica porque, según se extracta del portal web de la Rama Judicial y del expediente digitalizado, el pretensor no ejerció ningún medio de defensa contra el auto del 24 de agosto de 2022, a través del cual, el estrado accionado negó el desembargo pedido por el querellante.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
3.2. De la existencia de otros medios.
Sobre los demás argumentos expuestos por el censor respecto de la «omisión de notificar[lo] personalmente y en tiempo oportuno» en el trámite rad. 2020-00382, advierte la Sala que, el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa apto para el pleno ejercicio de las garantías que estima conculcadas, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso extraordinario de revisión; que, a voces del artículo 355 del Código General del Proceso, numeral 7°, procede por «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». Itérese, opción viable mientras atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356 ejusdem.
Esta Corporación en un caso similar precisó:
«[E]l promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades»» (CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 00999-00, citada entre otras en STC7069-2019, 5 jun. 2019, rad. 01678-00).
Entonces, dada la idoneidad del instrumento judicial reseñado, el cual no acreditó haber utilizado, no procede la salvaguarda ni siquiera como mecanismo de protección transitorio. Al respecto, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala:
«En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues [el] promotor de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos» (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01 citada en STC7259 de 2021, 18 jun. 2021, rad. 00021-01).
4. Conclusión.
Con las precisiones señaladas, se confirmará la desestimación del amparo implorado a través de la presente acción, toda vez que no se satisface el requisito general de subsidiariedad en las modalidades de incuria y existencia de otros medios.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS