STC14410 2022

OCTUBRE

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STC14410-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14410-2022  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2022-00324-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  28 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Guillermo  Alonso Montoya Jaramillo  contra  el  Juzgado  Segundo de Familia de Oralidad de esa ciudad,  trámite al cual fueron  vinculadas Margarita  María Pérez Jaramillo, así como las  partes  e  intervinientes en el asunto nº. 2020-00382.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante, actuando por medio de apoderado judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad humana, acceso a la administración de justicia,  «trabajo  en igualdad de oportunidades (…) mínimo vital  sostenible (…) salud integral y (…) vida»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Margarita  María Pérez Jaramillo presentó  demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio  católico contraído con el aquí promotor, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de  Oralidad de Medellín, quien en sentencia del 11 de octubre de  2021 accedió a lo pretendido y ordenó «mantener  vigente la medida (…) de embargo decretada sobre el [automóvil  placas TSH927]»  

Inconforme,  el gestor promovió «incidente  de desembargo»,  frente a lo cual, el 24 de agosto de 2022, el estrado cognoscente se  pronunció declarando improcedente el levantamiento de la  referida cautela, pues consideró que «se  encuentra en curso el trámite liquidatorio de la sociedad  conyugal».  Resolución  que a juicio del censor «vulnera,  por vía de hecho, los Derechos Fundamentales aquí  reclamados, pues pone por encima de ellos el supuesto desarrollo de  otro proceso (…) oculto a priori por el abogado de la señora  MARGARITA, quien en respuesta al Incidente guardó silencio».  

Agregó  que «[la]  Sra.  MARGARITA y su apoderado MATEO, omitieron  y callaron ante el juez (…): i) Que  ella si podía notificar[lo]  (…) del proceso que había iniciado en el domicilio de  la Sociedad, pero no quiso»; ii) que [Guillermo  Alonso]  trabaja y vive del producto que obtiene con su vehículo  taxi12;  el cual adquiere el carácter de herramienta de trabajo»  y/o máquinal4,  yendo en contra de lo prescrito por el C.G.P. en su artículo  594, Numeral 11».  

3.   Pretende, en consecuencia, que: (i)  el despacho encartado «proceda  de inmediato al levantamiento de las medidas cautelares de embargo y  secuestro»;  (ii)  que Margarita  María Pérez  «proceda  a realizar el registro de la venta del 50% de los derechos sobre el  bien vehicular»  y  compense «los  salarios y prestaciones sociales  dejados de percibir — durante  los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2022- desde el  momento del secuestro del taxi referido hasta el momento en que le  sea restituido el bien».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juez Segundo  de Familia de Oralidad de Medellín,  expresó que «[d]e  cara al incidente de levantamiento de medida cautelar, decisión  objeto de cuestionamiento a través de la acción de  tutela, la misma se adoptó conforme a las pruebas existentes  en el expediente. Además, debe tenerse en cuenta que  actualmente se encuentra en trámite el proceso de Liquidación  de la Sociedad Conyugal que surgió entre el accionante y la  señora MARGARITA MARIA PEREZ JARAMILLO, escenario en el cual  el hoy tutelante tiene la oportunidad en los inventarios y avalúos  para indicar qué bienes forman o no parte de la sociedad  conyugal y, si hay lugar a recompensas en su favor por la venta de  alguno de ellos».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el amparo por  cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, puesto que  «el  peticionario desaprovechó las herramientas con que contaba en  la contienda para ventilar el descontento que trae a este escenario  especial. Afirmación que se lanza, por cuanto que auscultado  el paginario censurado se observó que, no refutó a  través del recurso de reposición (…) Aunado a lo  anterior, el interesado tampoco tuvo en cuenta que además del  recurso aludido, tenía a su favor el recurso de apelación».  

Respecto  de las demás pretensiones del actor, expuso que «no  se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto dicho proveído  data del 15 de enero de 2021».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado del reclamante para insistir en su  pretensión, resaltando que el tribunal a  quo  no analizó «la  vulneración al (…) Debido Proceso»,  en  tanto «no  fue notificado en debida forma de la demanda de cesación  impetrada por su cónyuge. (…) [L]a  señora Margarita María Pérez Jaramillo, el cual,  en la instancia de Audiencia de Divorcio, deja ver y escuchar cómo  ella, (…) en su intervención oral manifiesta de forma  abierta y clara, ante el requerimiento del Sr. juez sobre si había  o no notificado al demandado como es debido procesalmente: …  “que no lo había hecho porque con él era muy  difícil y había optado por no enterarlo personalmente”.  (…) la Sra. Margarita María, conocía el número  Celular donde podían ubicar a Guillermo Alonso; número  también conocido por su hija, María Juana, quien de  igual forma omitió decirlo al despacho».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si la autoridad querellada vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el gestor dentro del  declarativo rad. 2020-00382, por cuanto: (i)  declaró  improcedente el levantamiento de medida cautelar solicitado por el  convocante y (ii)  no lo notificó en debida forma del inicio del referido trámite  judicial.  

2.  De la subsidiariedad.  

La  inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado  de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo  cual constituye incuria, sino también porque aún  existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la  afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso  porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en  planteamiento de un debate que no propuso con antelación  frente al funcionario competente.  

En  virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en  precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera  alternativa o supletoria en la solución de las controversias,  ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un  recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

3.        Caso  concreto.  

Revisadas  las diligencias, esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del  tribunal a  quo,  comoquiera que la solicitud de resguardo no  supera  el requisito general de subsidiariedad en las modalidades de incuria  y existencia de otros medios, como pasa a explicarse.  

3.1.  De la incuria  

La  figura jurídica en comento se tipifica porque,  según se extracta del portal web de la Rama Judicial y del  expediente digitalizado, el pretensor no ejerció ningún  medio de defensa contra  el  auto del 24 de agosto de 2022, a través del cual, el estrado  accionado negó el desembargo pedido por el querellante.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic.  2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).  

3.2.  De la existencia de otros medios.  

Sobre los demás  argumentos expuestos por el censor respecto de la «omisión  de notificar[lo] personalmente y en tiempo oportuno»  en  el trámite rad. 2020-00382, advierte la Sala que, el  actor tiene  a su alcance otro mecanismo de defensa apto para el pleno ejercicio  de las garantías que estima conculcadas, pues el legislador  diseñó para tal efecto el recurso  extraordinario de revisión;  que, a voces del artículo 355 del Código General del  Proceso, numeral 7°, procede por «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad».  Itérese, opción viable mientras  atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356  ejusdem.  

Esta  Corporación en un caso similar precisó:  

«[E]l  promotor cuenta con la opción de debatir la indebida  notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la  formulación del recurso extraordinario de revisión  (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace,  siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición  en una de las causales establecidas en el artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil [hoy  artículo 355 del Código General del Proceso];  en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo  142 ibídem al señalar: “la nulidad por indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en legal forma, podrá también alegarse durante la  diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como  excepción en el proceso que se adelante para la ejecución  de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se  alegó por la parte en las anteriores oportunidades»»  (CSJ  STC, 24 may. 2012, rad. 00999-00, citada entre otras en STC7069-2019,  5 jun. 2019, rad. 01678-00).  

Entonces,  dada la idoneidad del instrumento judicial reseñado, el cual  no acreditó haber utilizado, no procede la salvaguarda ni  siquiera como mecanismo de protección transitorio. Al  respecto, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala:  

«En  cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera  transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho  referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la  accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para  analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin  que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal  determinación, pues [el]  promotor de la acción no se encuentra en ninguna situación  calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia  ordinaria en pos de una solución a sus reparos»  (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01  citada en STC7259 de 2021, 18 jun. 2021, rad. 00021-01).  

4.        Conclusión.  

Con  las precisiones señaladas, se confirmará la  desestimación del amparo implorado a través de la  presente acción, toda vez que no se satisface el requisito  general de subsidiariedad  en las modalidades de incuria y existencia de otros medios.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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