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STC13983-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13983-2022
Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00274-01
(Aprobado en sesión virtual del diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 8 de septiembre de 2022, con la cual se denegó el amparo invocado por Adalí Jesús Martínez Villamizar contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00162.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta se adelantó el proceso ejecutivo de alimentos promovido por Bibiana Andrea Carrascal Márquez contra Adalí Jesús Martínez Villamizar. El estrado judicial -con providencia del 11 de octubre de 2021-1 resolvió seguir adelante con la ejecución.
2.2. El apoderado de la parte demandada -el 14 de octubre de 2021-2 presentó incidente de nulidad por indebida notificación. No obstante, el mismo fue negado mediante auto del 24 de enero de 20223.
2.3. Inconforme con lo anterior, el actor incoó recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente -con proveído del 16 de febrero ulterior-4 por cuanto al ser un proceso de única instancia no era procedente tal medio impugnatorio.
2.4. Así las cosas, adujo que no tuvo conocimiento de la notificación personal remitida por la empresa Servilla S.A., toda vez que fue recibida por una persona que no es parte del proceso. Y, además, con la misma no se entregó la demanda ni sus anexos. De igual forma, no entiende por qué el despacho accionado negó el incidente de nulidad promovido o el recurso interpuesto contra aquella decisión.
3. Instó que se revoquen todas las providencias proferidas dentro del compulsivo y se decrete la nulidad de lo actuado, inclusive, desde el auto que libró mandamiento de pago.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA.
El titular del Juzgado Primero de Familia de Cúcuta5 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el pleito. Frente a la notificación realizada al demandado, apuntaló que la empresa postal certificó que entregó 23 folios de la demanda y sus anexos en la dirección indicada por la ejecutante, los cuales fueron recibidos por Sonia Motta, quien señaló que allí sí residía o laboraba el señor Martínez Villamizar. Agregó que esta dirección fue posteriormente ratificada por el ahora impugnante, debido a que en el escrito donde solicitó la nulidad de lo actuado la refirió como lugar para ser enterado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el resguardo rogado, al no evidenciar la conculcación de los derechos fundamentales del actor. En este sentido, manifestó que la notificación personal surtida en el proceso siguió lo establecido por la sentencia STC7684-2021. Y advirtió que carece de veracidad la queja relacionada con que no se le allegó copia de la demanda y sus anexos, comoquiera que la empresa de mensajería certificó que se entregaron los 23 folios contentivos del libelo. Por otro lado, resaltó que el incidente de nulidad propuesto sí fue resuelto, al igual que el recurso incoado contra el auto que lo dirimió.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La presentó el extremo activo. Indicó que con la notificación personal no se aportó la demanda ni los anexos. Luego, reiteró que no ha sido enterado en debida forma del pleito compulsivo, señalando que no se cumplió con lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020. Además, adujo que al tratarse de un proceso ejecutivo cuya cuantía supera los cincuenta millones de pesos, no puede predicarse que sea de única instancia.
V. CONSIDERACIONES.
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales del actor, con ocasión del proceso ejecutivo de radicado 2021-00162. Ello pues, según su entendido, no se le ha notificado, ni se le ha entregado la demanda con sus anexos. Asimismo, adujo que no entiende las razones que llevaron al estrado confutado a negar el incidente de nulidad promovido o el auto que resolvió la apelación incoada contra aquella decisión.
2. Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales del promotor es inexistente, toda vez que, tal como lo certificó la empresa de servicio postal Servilla S.A.S.,6 la notificación personal fue entregada junto con 23 folios contentivos de la demanda y sus anexos el 18 de agosto de 20217 en la dirección calle 1 AN # 16E-21, Cúcuta, mismo lugar referido por el accionante en el incidente de nulidad8. Aunado a lo anterior, refulge imperioso indicar que el libelo fue remitido conforme a lo reseñado por el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, una vez se tuvo conocimiento del lugar donde el ejecutado residía9.
Así las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia de la presente petición, pues
«[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’ ». «lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).
3. Sumado a lo anterior, y en relación con la discrepancia frente al auto que resolvió el incidente de nulidad promovido y la providencia que decidió el recurso de apelación incoado, se advierte el incumplimiento del requisito de la inmediatez exigido para la prosperidad del amparo. Esto, debido a que entre el momento en que se emitió la providencia atacada -16 de febrero de 2022-10 y la fecha de interposición de la presente tutela -25 de agosto hogaño-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional. Sobre el particular, esta Colegiatura ha señalado que:
3.2. Este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-410/2013 y T-206/2014). Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.
4. Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1-3, archivo “18AutoSeguirAdelante” del expediente digital.
2 Folios 1-8, archivo “19RecursoNulidad” del expediente digital.
3 Folios 1-6, archivo “25AutoResuelveNulidad” del expediente digital.
4 Folios 1 y 2, archivo “29AutoResuelveRecurso” de expediente digital.
5 Folios 1-5, archivo “09. RESPUESTA JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CUCUTA” el expediente digital
6 Operador habilitado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Disponible en: Empresas postales habilitadas (mintic.gov.co)
7 Folios 2-5, archivo “15NotificacionDemandado” del expediente digital.
8 Folios 1-8, archivo “19RecursoNulidad” del expediente digital.
9 Folios 1 y 2, archivo “09SolicitudAbogado” del expediente digital.
10 Folios 1 y 2, archivo “29AutoResuelveRecurso” del expediente digital.