STC13983 2022

OCTUBRE

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STC13983-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13983-2022  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2022-00274-01  

(Aprobado  en sesión virtual del diecinueve de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el 8 de septiembre de 2022, con la cual se denegó el amparo  invocado por Adalí Jesús Martínez Villamizar  contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad. Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de  radicado 2021-00162.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta se adelantó  el proceso ejecutivo de alimentos promovido por Bibiana Andrea  Carrascal Márquez contra Adalí Jesús Martínez  Villamizar. El estrado judicial -con providencia del 11 de octubre de  2021-1  resolvió seguir adelante con la ejecución.  

2.2.  El apoderado de la parte demandada -el 14 de octubre de 2021-2  presentó incidente de nulidad por indebida notificación.  No obstante, el mismo fue negado mediante auto del 24 de enero de  20223.  

2.3.  Inconforme con lo anterior, el actor incoó recurso de  apelación, el cual fue resuelto negativamente -con proveído  del 16 de febrero ulterior-4  por cuanto al ser un proceso de única instancia no era  procedente tal medio impugnatorio.  

2.4.  Así las cosas, adujo que no tuvo conocimiento de la  notificación personal remitida por la empresa Servilla S.A.,  toda vez que fue recibida por una persona que no es parte del  proceso. Y, además, con la misma no se entregó la  demanda ni sus anexos. De igual forma, no entiende por qué el  despacho accionado negó el incidente de nulidad promovido o el  recurso interpuesto contra aquella decisión.  

3.  Instó que se revoquen todas las providencias proferidas dentro  del compulsivo y se decrete la nulidad de lo actuado, inclusive,  desde el auto que libró mandamiento de pago.  

            

II. LA          RESPUESTA RECIBIDA.  

El  titular del Juzgado Primero de Familia de Cúcuta5  hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el pleito. Frente a  la notificación realizada al demandado, apuntaló que la  empresa postal certificó que entregó 23 folios de la  demanda y sus anexos en la dirección indicada por la  ejecutante, los cuales fueron recibidos por Sonia Motta, quien señaló  que allí sí residía o laboraba el señor  Martínez Villamizar. Agregó que esta dirección  fue posteriormente ratificada por el ahora impugnante, debido a que  en el escrito donde solicitó la nulidad de lo actuado la  refirió como lugar para ser enterado.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a quo constitucional  denegó el resguardo rogado, al no evidenciar la conculcación  de los derechos fundamentales del actor. En este sentido, manifestó  que la notificación personal surtida en el proceso siguió  lo establecido por la sentencia STC7684-2021. Y advirtió que  carece de veracidad la queja relacionada con que no se le allegó  copia de la demanda y sus anexos, comoquiera que la empresa de  mensajería certificó que se entregaron los 23 folios  contentivos del libelo. Por otro lado, resaltó que el  incidente de nulidad propuesto sí fue resuelto, al igual que  el recurso incoado contra el auto que lo dirimió.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

La  presentó el extremo activo. Indicó que con la  notificación personal no se aportó la demanda ni los  anexos. Luego, reiteró que no ha sido enterado en debida forma  del pleito compulsivo, señalando que no se cumplió con  lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020. Además, adujo que al  tratarse de un proceso ejecutivo cuya cuantía supera los  cincuenta millones de pesos, no puede predicarse que sea de única  instancia.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales del  actor, con ocasión del proceso ejecutivo de radicado  2021-00162.  Ello pues, según su entendido, no se le ha notificado, ni se  le ha entregado la demanda con sus anexos. Asimismo, adujo que no  entiende las razones que llevaron al estrado confutado a negar el  incidente de nulidad promovido o el auto que resolvió la  apelación incoada contra aquella decisión.  

2.  Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, se observa  que el  supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales del promotor  es inexistente, toda vez que, tal como lo certificó la empresa  de servicio postal Servilla S.A.S.,6  la notificación personal fue entregada junto con 23 folios  contentivos de la demanda y sus anexos el 18 de agosto de 20217  en la dirección calle 1 AN # 16E-21, Cúcuta, mismo  lugar referido por el accionante en el incidente de nulidad8.  Aunado a lo anterior, refulge imperioso indicar que el libelo fue  remitido conforme a lo reseñado por el artículo 6º  del Decreto 806 de 2020, una vez se tuvo conocimiento del lugar donde  el ejecutado residía9.  

Así  las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad  convocada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o  violación de un  derecho  fundamental, debe declararse la improcedencia de la presente  petición, pues  

«[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya  que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)’ ».  «lo anterior resulta así, ya que si se permite que las  personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base  de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas,  y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y  jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido  proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría  contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos  eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela,  ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los  trámites y procedimientos que señala el ordenamiento  jurídico como los adecuados para la obtención de  determinados objetivos específicos, para acudir directamente  al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013  de 2007)’» (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad.  2019-00549-01).  

3.  Sumado a lo anterior, y en relación con la discrepancia frente  al auto que resolvió el incidente de nulidad promovido y la  providencia que decidió el recurso de apelación  incoado, se advierte el incumplimiento del requisito de la inmediatez  exigido para la prosperidad del amparo. Esto,  debido a que entre el momento en que se emitió la providencia  atacada -16 de febrero de 2022-10  y la fecha de interposición de la presente tutela -25 de  agosto hogaño-, transcurrieron más de los 6 meses  definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la  acción constitucional. Sobre el particular, esta Colegiatura  ha señalado que:  

3.2.  Este término puede ampliarse por razones que justifiquen la  inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»  (CC T-410/2013 y T-206/2014).  Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de  las causas que se han señalado como eximentes de este  requisito.  

4.  Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta  providencia a los interesados por el medio más expedito, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          1-3, archivo “18AutoSeguirAdelante” del expediente          digital.  

2          Folios          1-8, archivo “19RecursoNulidad” del expediente digital.  

3          Folios          1-6, archivo “25AutoResuelveNulidad” del expediente          digital.  

4          Folios          1 y 2, archivo “29AutoResuelveRecurso” de expediente          digital.  

5          Folios 1-5, archivo “09. RESPUESTA JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA          DE CUCUTA” el expediente digital  

6          Operador habilitado por el Ministerio de Tecnologías de la          Información y las Comunicaciones. Disponible en: Empresas          postales habilitadas (mintic.gov.co)  

7          Folios 2-5, archivo “15NotificacionDemandado” del          expediente digital.  

8          Folios 1-8, archivo “19RecursoNulidad” del expediente          digital.  

9          Folios          1 y 2, archivo “09SolicitudAbogado” del expediente          digital.  

10          Folios 1 y 2, archivo “29AutoResuelveRecurso” del          expediente digital.  

      

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