AC 4719 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4719-2022 (2022-02590-00)

        

AC4719-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02590-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur  presentada por Juan1,  respecto de la sentencia del 17 de noviembre de 2015 proferida por el  Noveno Juzgado Especializado en Familia de la Corte Superior de  Justicia de Lima, República de Perú, mediante la cual  se decretó la adopción de María2  por parte del solicitante.  

1.  De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del  artículo 90 del Código General del Proceso, en  concordancia con lo previsto en los preceptos 82, 606 y 607 ídem,  se inadmite la demanda para que el promotor:  

Recuérdese  que la codificación procesal vigente tiene establecido para la  solicitud del exequatur, conforme el artículo 607, que ésta  «se presentará por el interesado a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (…) y  ante ella deberá citarse a la parte afectada por la  sentencia».  

Además,  en virtud del numeral 10° del artículo 82 de la actual  codificación adjetiva, el solicitante deberá enlistar  la dirección física y electrónica de las partes  que, según el literal anterior, incluya en su escrito  subsanado.  

(b) Arrimar la  sentencia a homologar y demás documentos suscritos por  autoridades extranjeras con la legalización exigida por el  artículo 251 del Código General del Proceso.  

Total, según  la norma en cita los documentos suscritos por funcionarios de otros  países deben aportarse a los procesos judiciales debidamente  legalizados; requisito que, tratándose de estados  suscripciones de la Convención  sobre la abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de  octubre de 1961, se sustituye por la apostilla  de la autoridad consular respectiva.  

Recuérdese  que como Colombia y la República de Perú son  suscriptores de la mencionada Convención3,  la apostilla es el mecanismo idóneo para certificar «la  autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado  la persona que firma el documento»  (artículo 3).  

Es cierto que  junto con la demanda se trajo el «Acta  de legalización de firma»  para el expediente n.º 7478-2014, donde la jueza del Juzgado  Noveno Especializado de Familia de Lima, «Gaby  Luz Garay Navarrete»,  manifiesta que la firma de «Maggi  Lama Oblitas»,  que obra en el cuerpo de la sentencia, es auténtica; empero,  este escrito se arrimó sin la apostilla que se ha referido en  precedencia.  

(c) Deberá  corregir el escrito de demanda, pues en la pretensión primera  se solicita decretar el exequatur de la providencia con radicado  «N°07478-2015-0-1801-JR-FC-09»,  sin tener en cuenta que, los anexos de la demanda refieren otro  número de identificación, resultante de la resolución  n.º 13 del 31 de agosto de 2017: «[el]  número de expediente 7478-2015… correcto es 7478-2014»  (archivo digital 0005Demanda.pdf).  

(d) Deberá  especificarse la forma en que pretende acreditarse la armonía  de la sentencia extranjera con el orden público patrio, como  lo exige el numeral 2° del artículo 606 del C.G.P, pues es  una carga procesal de la parte interesada «exponer  de forma sustentada el respeto de la sentencia extranjera al orden  público colombiano, esto es, a “los principios  fundamentales de las instituciones” que confieren sentido al  ordenamiento jurídico patrio»  (CSJ, AC2547, 25 jun. 2018. rad. n.º 2018-01535-00). En  concreto, es necesario desvelar que en el fallo a homologar:  

d.1. La adopción  decretada es plena e irrevocable, (cfr. CSJ, SC5533 12 dic. 2018.  rad. n.º 2017-02739-00).  

Para estos fines,  por ejemplo, puede aportarse las prescripciones del derecho peruano,  respetando el artículo 177 del Código General del  Proceso, a saber: (I) con copia de la misma por parte de la autoridad  competente del respectivo país, por el cónsul de ese  país en Colombia o por el cónsul colombiano en ese  país; o (II) con dictamen pericial rendido por un experto con  conocimiento o experiencia en la ley foránea.  

d.2. La protección  de los derechos e intereses de la adoptiva por parte de una entidad  administrativa peruana (cfr. CSJ, SC5533, 10 jul. 2019, rad. n.°  2018-03658-00).  

Verbi gracia,  podrá allegarse la intervención del ministerio público  peruano en el trámite de adopción, debidamente  apostillado.  

2.    En el término de cinco (5) días deberán  corregirse los defectos indicados y allegarse los documentos  señalados en este proveído, so pena de rechazo de la  demanda.  

3.   Por último, se reconoce personería  jurídica a  Francisco Sabogal Osorio, con el alcance del poder conferido,  profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro  Nacional de Abogados.  

Notifíquese  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

2          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

3          https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=41        Consultado el 4 de octubre de 2022.      

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