STC14103 2022

OCTUBRE

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STC14103-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14103-2022  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2022-00137-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo el 31 de agosto de 2022, en la acción de tutela  promovida por Juan Juvenal Barreto Castellar, contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, el  Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura,  el  Director de Fiscalías Seccional Sucre, la Fiscal Delegada ante  el Tribunal Superior de Sincelejo, la Fiscal 9 de Corozal, la  Fiscalía General de la Nación, el Director de la Dian,  el Ministerio de Justicia, la Comisión de Derechos Humanos de  la Presidencia de la Republica, Elkin  Antonio Pérez Muñoz, María Teresa Castilla,  Lacides de Jesús Pérez Medina y Celis Mercedes  Hernández Pérez y citadas las partes e intervinientes  en el proceso ejecutivo No. 2008-0196-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

En  complejo escrito, manifestó que  Elkin Antonio Pérez Muñoz promovió proceso  ejecutivo en su contra y de Mónica Patricia Grillo Martínez,  en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones  Laborales de Corozal profirió auto el 4  de agosto de 2022,  que fundamentó en una solicitud de 15 de junio de 2022 que no  existe (sic), atendiendo de una parte, que esa petición la  presentó el abogado de los demandantes el 15 de junio de 2021  y quedó cobijada por la nulidad que decretó por el  Tribunal Superior de Sincelejo en providencia de 15  de julio de 2020,  «de  todo lo actuado desde el 06 de mayo de 2014»  cuyo cumplimiento se acató mediante auto de 21 de abril de  2022, razón por la cual, considera que «todo  lo actuado hasta esa fecha queda sin efecto y se retrotrae el proceso  hasta el 06 de mayo de 2014».  

Agregó  que tampoco se podía decretar el embargo y secuestro en los  términos dispuestos, en particular sobre un bien respecto del  cual se habían ordenado idénticas medidas en otro  Juzgado, y menos dar traslado a la liquidación del crédito.  

Aseveró  que mediante el auto de 21 de abril de 2002 se levantó la  interrupción del proceso decretada por el fallecimiento del  apoderado de la parte actora, sin que se pudiera reconocer personería  a un nuevo apoderado puesto que no presentó paz y salvo  expedido por lo herederos, circunstancias todas que tenían que  estar resueltas previo a disponer la entrega de depósitos  judiciales.  

Sostuvo  que no existen los autos de 21 y 25 de mayo de 2022, mediante los  cuales se resolvió en su orden, no entregar títulos  judiciales y conceder un recurso de apelación, tampoco  constancia de que hubiese enviado el expediente al superior, por lo  que «es  totalmente falsa la afirmación que hace la señora juez  en el auto de fecha 04 de agosto de 2022».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó que «se  decrete la ilegalidad del auto de  fecha  04 de agosto de 2022 del juzgado primero civil del circuito con  funciones laborales por falsa motivación y amparar decisiones  con citación de autos a los cuales se les decreto nulidad».  

De  igual modo, pidió decretar «la  ilegalidad de la posesión de la secuestre CELIA MERCEDES  HERNÁNDEZ PÉREZ, (…) teniendo en cuenta que no  aparece en el proceso documentación alguna que la acredite  como secuestre y la señora juez no tiene competencia sobre el  bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No  342-3278, toda vez que dicho bien se encuentra embargado y  secuestrado por el Juzgado segundo laboral del circuito con auto de  fecha 25 de septiembre de 2019»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre,  solicitó su desvinculación con fundamento en que no ha  sido informado de las situaciones reclamadas por el accionante, quien  tampoco ha formulado solicitud alguna.  

2.  El  apoderado de la parte actora refirió que  el interesado tuvo el término legal para formular reposición  y apelación contra el auto de 4 de agosto de 2022, sin que  hubiese procedido en ese sentido.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Sincelejo, declaró improcedente la acción  de tutela, con fundamento en que no encontró que los hechos  alegados tengan relevancia constitucional, debido a que los  fundamentos fácticos no fueron suficientemente ilustrativos de  la trascendencia de los errores que se endilgan.  

Adujo  también que el accionante no agotó los medios de  defensa para proteger los derechos que reclama, como quiera que por  esta vía lo que se busca es atacar el auto de 4 de agosto de  2022, y frente al mismo no se interpuso reposición y «hasta  apelación en algunos ordinales».  

Respecto  al Consejo Seccional de la judicatura se concluyó que no se  demostró en el trámite que se hubiese interpuesto queja  alguna que fuera de su competencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante con base en que no podía recurrir  en apelación el auto de 4 de agosto de 2022, porque no está  enlistado en las providencias que consagra el artículo 321 del  Código General del Proceso.  

Insiste  en que en la mencionada providencia se impulsó por solicitud  den base en un documento inexistente, se procedió al relevo de  un secuestre que no existe, respecto de un inmueble que no se tiene  competencia puesto que se encuentra a órdenes de la  Superintendencia de Sociedades en un 50%, y el otro 50%, está  por cuenta de dos despachos judiciales.  

Dijo  que como se decretó una nulidad procesal, la actuación  se debe retrotraer hasta el 6 de mayo de 2014, y como no se ha  decidido en contra de quien seguirá el proceso, apeló  la decisión mediante la cual se dispuso cumplir lo resuelto  por el superior.  

Censuró  también que en auto anterior se ordenó la interrupción  del proceso para atender una solicitud de la parte accionante, y  contradictoriamente en el auto atacado se dijo que se pronunciará  sobre ese tema una vez resuelta la apelación.  

Tampoco  se reconoció personería al abogado de la parte actora,  generando una nulidad por indebida representación como lo  consagran los artículos 3 y 4 del artículo 133 del  Código General del Proceso.  

Reclamó  que se requiere urgente la intervención a fin de evitar un  perjuicio irremediable, toda vez que la auxiliar de la justicia se ha  presentado en dos oportunidades con la intención de secuestrar  el inmueble de matrícula inmobiliaria No 342-3278.  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  (CSJ.  STC11845-2021 y STC1526-2022, entre muchas).  

2.  Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone  confirmar la decisión de primera instancia, por las razones  que se explican a continuación.  

2.1  Circunscrita la Sala a lo que es materia de impugnación, se  tiene que esta acción de tutela se dirigió con el fin  que se decretara «la  ilegalidad del auto de fecha 04 de agosto de 2022 del Juzgado Primero  Civil del Circuito con funciones laborales por falsa motivación  y amparar decisiones con citación de autos a los cuales se les  decretó nulidad».  

En  esa providencia el mencionado Juzgado resolvió i)  abstenerse de entregar depósitos judiciales hasta que el  Tribunal Superior de Sincelejo se «pronuncie  al respecto», ii)  negar  el decreto de medidas cautelares  y iii)  designar  como secuestre a Celis Hernández Pérez, y en la parte  motiva de esa decisión, en particular se anunció que  procedería a efectuar traslado de la liquidación del  crédito.  

El  recurrente insiste que la solicitud a la que alude en la parte motiva  de esa decisión no existe, no había lugar a relevar al  secuestre, en providencia anterior se ordenó la interrupción  del proceso y en esta se dijo que emitiría pronunciamiento una  vez se resuelva un recurso de apelación, no se reconoció  personería al abogado de la parte actora configurando nulidad  procesal, y se profirió estando pendiente de resolver un  recurso de apelación.  

Examinado  el expediente remitido, se observa que el aquí accionante no  interpuso recurso de reposición contra esas decisiones,  recurso idóneo para las finalidades perseguidas, acontecer que  no deja camino distinto que concluir  que como el interesado desaprovechó los mecanismos a su  alcance para la protección de sus derechos, no puede valerse  de esta acción de tutela como atenuante para resarcir su  incuria otra era el escenario para exponer sus argumentos esto es, en  el curso del proceso ejecutivo  y  no por la via constitucional, debido al carácter subsidiario y  residual de este trámite.  

Debe  reiterarse que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

2.2  Sea esta la oportunidad para reafirmar que, el recurso de reposición  es un medio idóneo para la defensa de los derechos que se  estimen vulnerados por una decisión judicial contra la que  proceda.  Se trata de «un  medio por el cual el juez o tribunal que conoce del proceso enmienda  su propia resolución y pronuncia otra ajustada a derecho»1.     No  puede entonces restarse de eficacia, solo porque se resuelva por el  mismo funcionario que profirió la decisión reprochada,  atendiendo que su propósito es brindar una oportunidad  adicional para que revise su decisión, y si es del caso, se  ajuste al ordenamiento jurídico, finalidad que se aviene a  principios como la economía y celeridad procesal, y que  propende por garantizar el derecho de defensa, en particular en  asuntos de única instancia (CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, STC 8909-2017, 21 jun.,  reiterada en STC11109-2022).  

3.  Cabe también señalar que, pese a que el interesado vía  impugnación quiso hacer ver un perjuicio irremediable con  fundamento en que la secuestre posesionada se ha presentado en dos  oportunidades para cumplir la finalidad encomendada, no se observa la  necesidad de intervención del juez constitucional, atendiendo  que cuenta con los mecanismos establecidos por el legislador para  defender sus derechos en caso de que esa situación se  materialice y de cara a los hechos que se denuncian por esta vía,  consistentes en que esos bienes están embargados y  secuestrados por otro funcionario judicial. Memórese, el  artículo 597 del Código General del Proceso, en su  numeral 9, consagra que se levantaran el embargo y el secuestro,  entre otros casos, «cuando  exista otro embargo o secuestro anterior».  

4.  En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          MORALES MOLINA, HERNANDO. Curso de Derecho Procesal Civil. Décima          Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1988. Pág.          577.      

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