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STC14103-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14103-2022
Radicación nº 70001-22-14-000-2022-00137-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 31 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por Juan Juvenal Barreto Castellar, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, el Director de Fiscalías Seccional Sucre, la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, la Fiscal 9 de Corozal, la Fiscalía General de la Nación, el Director de la Dian, el Ministerio de Justicia, la Comisión de Derechos Humanos de la Presidencia de la Republica, Elkin Antonio Pérez Muñoz, María Teresa Castilla, Lacides de Jesús Pérez Medina y Celis Mercedes Hernández Pérez y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2008-0196-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En complejo escrito, manifestó que Elkin Antonio Pérez Muñoz promovió proceso ejecutivo en su contra y de Mónica Patricia Grillo Martínez, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones Laborales de Corozal profirió auto el 4 de agosto de 2022, que fundamentó en una solicitud de 15 de junio de 2022 que no existe (sic), atendiendo de una parte, que esa petición la presentó el abogado de los demandantes el 15 de junio de 2021 y quedó cobijada por la nulidad que decretó por el Tribunal Superior de Sincelejo en providencia de 15 de julio de 2020, «de todo lo actuado desde el 06 de mayo de 2014» cuyo cumplimiento se acató mediante auto de 21 de abril de 2022, razón por la cual, considera que «todo lo actuado hasta esa fecha queda sin efecto y se retrotrae el proceso hasta el 06 de mayo de 2014».
Agregó que tampoco se podía decretar el embargo y secuestro en los términos dispuestos, en particular sobre un bien respecto del cual se habían ordenado idénticas medidas en otro Juzgado, y menos dar traslado a la liquidación del crédito.
Aseveró que mediante el auto de 21 de abril de 2002 se levantó la interrupción del proceso decretada por el fallecimiento del apoderado de la parte actora, sin que se pudiera reconocer personería a un nuevo apoderado puesto que no presentó paz y salvo expedido por lo herederos, circunstancias todas que tenían que estar resueltas previo a disponer la entrega de depósitos judiciales.
Sostuvo que no existen los autos de 21 y 25 de mayo de 2022, mediante los cuales se resolvió en su orden, no entregar títulos judiciales y conceder un recurso de apelación, tampoco constancia de que hubiese enviado el expediente al superior, por lo que «es totalmente falsa la afirmación que hace la señora juez en el auto de fecha 04 de agosto de 2022».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que «se decrete la ilegalidad del auto de fecha 04 de agosto de 2022 del juzgado primero civil del circuito con funciones laborales por falsa motivación y amparar decisiones con citación de autos a los cuales se les decreto nulidad».
De igual modo, pidió decretar «la ilegalidad de la posesión de la secuestre CELIA MERCEDES HERNÁNDEZ PÉREZ, (…) teniendo en cuenta que no aparece en el proceso documentación alguna que la acredite como secuestre y la señora juez no tiene competencia sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 342-3278, toda vez que dicho bien se encuentra embargado y secuestrado por el Juzgado segundo laboral del circuito con auto de fecha 25 de septiembre de 2019»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, solicitó su desvinculación con fundamento en que no ha sido informado de las situaciones reclamadas por el accionante, quien tampoco ha formulado solicitud alguna.
2. El apoderado de la parte actora refirió que el interesado tuvo el término legal para formular reposición y apelación contra el auto de 4 de agosto de 2022, sin que hubiese procedido en ese sentido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Sincelejo, declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en que no encontró que los hechos alegados tengan relevancia constitucional, debido a que los fundamentos fácticos no fueron suficientemente ilustrativos de la trascendencia de los errores que se endilgan.
Adujo también que el accionante no agotó los medios de defensa para proteger los derechos que reclama, como quiera que por esta vía lo que se busca es atacar el auto de 4 de agosto de 2022, y frente al mismo no se interpuso reposición y «hasta apelación en algunos ordinales».
Respecto al Consejo Seccional de la judicatura se concluyó que no se demostró en el trámite que se hubiese interpuesto queja alguna que fuera de su competencia.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con base en que no podía recurrir en apelación el auto de 4 de agosto de 2022, porque no está enlistado en las providencias que consagra el artículo 321 del Código General del Proceso.
Insiste en que en la mencionada providencia se impulsó por solicitud den base en un documento inexistente, se procedió al relevo de un secuestre que no existe, respecto de un inmueble que no se tiene competencia puesto que se encuentra a órdenes de la Superintendencia de Sociedades en un 50%, y el otro 50%, está por cuenta de dos despachos judiciales.
Dijo que como se decretó una nulidad procesal, la actuación se debe retrotraer hasta el 6 de mayo de 2014, y como no se ha decidido en contra de quien seguirá el proceso, apeló la decisión mediante la cual se dispuso cumplir lo resuelto por el superior.
Censuró también que en auto anterior se ordenó la interrupción del proceso para atender una solicitud de la parte accionante, y contradictoriamente en el auto atacado se dijo que se pronunciará sobre ese tema una vez resuelta la apelación.
Tampoco se reconoció personería al abogado de la parte actora, generando una nulidad por indebida representación como lo consagran los artículos 3 y 4 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Reclamó que se requiere urgente la intervención a fin de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la auxiliar de la justicia se ha presentado en dos oportunidades con la intención de secuestrar el inmueble de matrícula inmobiliaria No 342-3278.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022, entre muchas).
2. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2.1 Circunscrita la Sala a lo que es materia de impugnación, se tiene que esta acción de tutela se dirigió con el fin que se decretara «la ilegalidad del auto de fecha 04 de agosto de 2022 del Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales por falsa motivación y amparar decisiones con citación de autos a los cuales se les decretó nulidad».
En esa providencia el mencionado Juzgado resolvió i) abstenerse de entregar depósitos judiciales hasta que el Tribunal Superior de Sincelejo se «pronuncie al respecto», ii) negar el decreto de medidas cautelares y iii) designar como secuestre a Celis Hernández Pérez, y en la parte motiva de esa decisión, en particular se anunció que procedería a efectuar traslado de la liquidación del crédito.
El recurrente insiste que la solicitud a la que alude en la parte motiva de esa decisión no existe, no había lugar a relevar al secuestre, en providencia anterior se ordenó la interrupción del proceso y en esta se dijo que emitiría pronunciamiento una vez se resuelva un recurso de apelación, no se reconoció personería al abogado de la parte actora configurando nulidad procesal, y se profirió estando pendiente de resolver un recurso de apelación.
Examinado el expediente remitido, se observa que el aquí accionante no interpuso recurso de reposición contra esas decisiones, recurso idóneo para las finalidades perseguidas, acontecer que no deja camino distinto que concluir que como el interesado desaprovechó los mecanismos a su alcance para la protección de sus derechos, no puede valerse de esta acción de tutela como atenuante para resarcir su incuria otra era el escenario para exponer sus argumentos esto es, en el curso del proceso ejecutivo y no por la via constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite.
Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
2.2 Sea esta la oportunidad para reafirmar que, el recurso de reposición es un medio idóneo para la defensa de los derechos que se estimen vulnerados por una decisión judicial contra la que proceda. Se trata de «un medio por el cual el juez o tribunal que conoce del proceso enmienda su propia resolución y pronuncia otra ajustada a derecho»1. No puede entonces restarse de eficacia, solo porque se resuelva por el mismo funcionario que profirió la decisión reprochada, atendiendo que su propósito es brindar una oportunidad adicional para que revise su decisión, y si es del caso, se ajuste al ordenamiento jurídico, finalidad que se aviene a principios como la economía y celeridad procesal, y que propende por garantizar el derecho de defensa, en particular en asuntos de única instancia (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, STC 8909-2017, 21 jun., reiterada en STC11109-2022).
3. Cabe también señalar que, pese a que el interesado vía impugnación quiso hacer ver un perjuicio irremediable con fundamento en que la secuestre posesionada se ha presentado en dos oportunidades para cumplir la finalidad encomendada, no se observa la necesidad de intervención del juez constitucional, atendiendo que cuenta con los mecanismos establecidos por el legislador para defender sus derechos en caso de que esa situación se materialice y de cara a los hechos que se denuncian por esta vía, consistentes en que esos bienes están embargados y secuestrados por otro funcionario judicial. Memórese, el artículo 597 del Código General del Proceso, en su numeral 9, consagra que se levantaran el embargo y el secuestro, entre otros casos, «cuando exista otro embargo o secuestro anterior».
4. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 MORALES MOLINA, HERNANDO. Curso de Derecho Procesal Civil. Décima Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1988. Pág. 577.