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STC13984-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC13984-2022
Radicación n°. 73001-22-13-000-2022-00323-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo formulado por quien dijo ser la representante legal de la Sociedad Migacol S.A.S. y negó el invocado por Cristhian David Rojas Rojas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Clínica Los Ocobos IPS S.A.S. y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 730013103001201800114.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la salvaguarda de su garantía fundamental de petición.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Los promotores instauraron ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué una demanda ejecutiva a continuación del proceso de restitución de inmueble contra la Clínica Los Ocobos IPS S.A.S., Marco Antonio Ramírez Varón, Sandra Patricia Feriz y Alex Yesares Barbosa Varón, trámite en el que, por auto del 22 de agosto de 2019, se libró mandamiento de pago1.
2.2. En audiencia del 17 de junio de 20212 se profirió sentencia, en la cual se declaró probada la excepción de pago parcial, se reconocieron unos abonos de cánones adeudados, se ordenó la subasta de los bienes embargados, la liquidación del crédito y se dispuso seguir adelante con la ejecución, entre otros.
2.3. Los accionantes señalaron que, el 4 de agosto de 2022, radicaron una solicitud al Juzgado accionado por correo electrónico, para que se les remitiera el enlace del expediente 2018-00114.
2.4. Cuestionaron que, a la fecha de presentación de la tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué no había resuelto dicho requerimiento.
3. Conforme a lo relatado, pidieron que se ordenara al Juzgado convocado resolver lo peticionado el 4 de agosto de 2022, enviado el expediente.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué refirió que, el 1 de septiembre de 2022, suministró a los tutelantes, mediante correo electrónico, el enlace solicitado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda impetrada por Luz Marina Rojas Fernández, quien dijo actuar como representante legal de MIGACOL S.A.S., pues no acompañó prueba que acreditara dicha calidad, de modo que no estaba legitimada en la causa por activa, y negó la protección invocada por Cristhian Daniel Rojas Rojas, pues lo requerido fue atendido por el Juzgado convocado el 1 de septiembre del año que avanza, en la medida que remitió el enlace del expediente a los correos ganaderiaranchojrg@yahoo.com y crisajoro@gmail.com, por lo cual se superó la omisión censurada.
VI. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el señor Rojas Rojas, quien pidió revocar el fallo impugnado.
V. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
2. Efectivamente, como lo dijo el juez a quo, la señora Luz Marina Rojas Fernández, quien dijo ser la representante legal de MIGACOL S.A.S., no acreditó dicha calidad y, por tanto, la acción constitucional por ella instaurada carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que no es la titular de los derechos fundamentales que reclama y no allegó poder especial que la faculte para impetrar la presente tutela.
En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:
Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
En ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación en sede constitucional, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto, lo cual no ocurrió y, por consiguiente, la tutela interpuesta por la señora Rojas Fernández es improcedente.
3. Frente a la solicitud del señor Cristhian Daniel Rojas Rojas, quien sí se encuentra legitimado para interponer la presente tutela, el expediente muestra que, encontrándose en trámite la solicitud de amparo constitucional, el 1 de septiembre del año en curso3, el Juzgado Primero Civil del Circuito accionado remitió el enlace del expediente solicitado a los correos ganaderiaranchojrg@yahoo.com y crisajoro@gmail.com, que fueron suministrados en el requerimiento correspondiente, de lo cual se infiere que la omisión alegada se superó; al respecto, esta Sala ha señalado:
…que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional… (Resaltado fuera del texto). CSJ STC265-2021).
4. Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta 02Ejecutivo. Pdf. 01Cuaderno Ejecutivo, folios 12 y 13, expediente digital
2 Carpeta 02Ejecutivo. Pdf. 01Cuaderno Ejecutivo, folios 89 y 90, expediente digital
3 Carpeta 02Ejecutivo. Pdf. 17 y 18Remisión Link 2018-114, expediente digital
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