STC13984 2022

OCTUBRE

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STC13984-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC13984-2022  

Radicación  n°. 73001-22-13-000-2022-00323-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 12 de septiembre de 2022 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró  improcedente el amparo formulado por quien dijo ser la representante  legal de la Sociedad Migacol S.A.S. y negó el invocado por  Cristhian David Rojas Rojas contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a  la Clínica Los Ocobos IPS S.A.S. y a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado 730013103001201800114.  

            

I. ANTECEDENTES  

   

1.  Los gestores demandaron la salvaguarda de su garantía  fundamental de petición.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.1.  Los promotores instauraron ante el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Ibagué una demanda ejecutiva a continuación del  proceso de restitución de inmueble contra la Clínica  Los Ocobos IPS S.A.S., Marco Antonio Ramírez Varón,  Sandra Patricia Feriz y Alex Yesares Barbosa Varón, trámite  en el que, por auto del 22 de agosto de 2019, se libró  mandamiento de pago1.  

2.2.  En audiencia del 17 de junio de 20212  se profirió sentencia, en la cual se declaró probada la  excepción de pago parcial, se reconocieron unos abonos de  cánones adeudados, se ordenó la subasta de los bienes  embargados, la liquidación del crédito y se dispuso  seguir adelante con la ejecución, entre otros.  

2.3.  Los accionantes señalaron que, el 4 de agosto de 2022,  radicaron una solicitud al Juzgado accionado por correo electrónico,  para que se les remitiera el enlace del expediente 2018-00114.  

2.4.  Cuestionaron que, a la fecha de presentación de la tutela, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué no había  resuelto dicho requerimiento.  

3.  Conforme  a lo relatado, pidieron que se ordenara al Juzgado convocado resolver  lo peticionado el 4 de agosto de 2022, enviado el expediente.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué refirió  que, el 1 de septiembre de 2022, suministró a los tutelantes,  mediante correo electrónico, el enlace solicitado.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional declaró improcedente la salvaguarda impetrada  por Luz Marina Rojas Fernández, quien dijo actuar como  representante legal de MIGACOL S.A.S., pues no acompañó  prueba que acreditara dicha calidad, de modo que no estaba legitimada  en la causa por activa, y negó la protección invocada  por Cristhian Daniel Rojas Rojas, pues lo requerido fue atendido por  el Juzgado convocado el 1 de septiembre del año que avanza, en  la medida que remitió el enlace del expediente a los correos  ganaderiaranchojrg@yahoo.com  y crisajoro@gmail.com, por  lo cual se superó la omisión censurada.  

            

VI. LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el señor Rojas Rojas, quien pidió  revocar el fallo impugnado.  

            

V. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

2.  Efectivamente, como lo dijo el juez  a quo,  la señora Luz Marina Rojas Fernández, quien dijo ser la  representante legal de MIGACOL S.A.S., no acreditó dicha  calidad y, por tanto, la  acción constitucional por ella instaurada carece de vocación  de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por  activa, dado que no es la titular de los derechos fundamentales que  reclama y no allegó poder especial que la faculte para  impetrar la presente tutela.  

En  cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:  

Podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud.  

   

En  ese orden, cuando una persona distinta del titular de las  garantías que se consideran vulneradas acude en su  representación en sede constitucional, es necesario que esté  debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado  poder especial para el efecto, lo cual no ocurrió y, por  consiguiente, la tutela interpuesta por la señora Rojas  Fernández es improcedente.  

3.  Frente a la solicitud del señor Cristhian Daniel Rojas Rojas,  quien sí se encuentra legitimado para interponer la presente  tutela, el expediente muestra que, encontrándose en trámite  la solicitud de amparo constitucional, el 1 de septiembre del año  en curso3,  el Juzgado Primero Civil del Circuito accionado remitió el  enlace del expediente solicitado a los correos  ganaderiaranchojrg@yahoo.com  y crisajoro@gmail.com, que  fueron suministrados en el requerimiento correspondiente,  de lo cual se infiere que la omisión alegada se superó;  al respecto, esta  Sala ha señalado:  

…que  si el demandado ya emitió el acto extrañado por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el hecho  superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional…  (Resaltado fuera del texto). CSJ STC265-2021).  

4.  Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.  

            

V. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carpeta          02Ejecutivo. Pdf. 01Cuaderno Ejecutivo, folios 12 y 13, expediente          digital  

2          Carpeta          02Ejecutivo. Pdf. 01Cuaderno Ejecutivo, folios 89 y 90, expediente          digital  

3          Carpeta          02Ejecutivo. Pdf. 17 y 18Remisión Link 2018-114, expediente          digital  

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