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STC14030-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14030-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00371-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo dictado el 24 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que José Augusto Gil Caicedo instauró contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, a la que se vinculó a los intervinientes en el proceso 13001-31-03-008-2012-00106-00.
ANTECEDENTES
1.- El promotor solicitó se acepte el desistimiento presentado por la parte demandante en el proceso ejecutivo anteriormente referenciado, así como la terminación de este.
En sustento, dijo ser demandado en el compulsivo a que se ha hecho referencia, en el que el allá ejecutante presentó solicitud de desistimiento y terminación del cobro, sin que el juzgado le hubiera dado respuesta.
2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena señaló que el 10 de agosto emitió auto en el que negó la solicitud de José Augusto Gil Caicedo toda vez que «ni en el expediente, ni en la bandeja de entrada de su correo electrónico, ni en los reportes de atención al público, se encontró el escrito de desistimiento que supuestamente había presentado el ejecutante».
3. El a quo negó el resguardo al estimar que se configuró un hecho superado ya que el convocado se pronunció de manera motivada sobre la solicitud de terminación presentada por el actor, la cual negó mediante auto de 10 de agosto de 2022, notificado por anotación en estado del 17 siguiente.
4. El gestor impugnó y alegó que, pese a que se emitió auto pronunciándose al respecto, los motivos expuestos en este son falsos.
CONSIDERACIONES
Comoquiera que los motivos que dieron origen a la presente actuación radican en que el juzgado no se había pronunciado sobre la solicitud que el actor formuló para que se accediera a la petición del acreedor en el proceso de ejecución, consistente en aceptar el desistimiento de las pretensiones y la terminación del cobro, bien pronto se advierte que acertó el tribunal al declarar la carencia actual de objeto, en la medida en que el juzgado convocado demostró que el pasado 10 de agosto emitió proveído en el que resolvió sobre lo pedido.
Otra cosa resulta ser la inconformidad que el accionante ha manifestado frente a la manera en que se atendió su pedimento de forma negativa, todo lo cual desborda la competencia del juez constitucional, ya que tales alegatos resultan ser medios nuevos o cuestiones no tratadas en sede de primera instancia, lo que impide que se estudie en esta, porque de hacerse se vulneraría el debido proceso de todos los demás intervinientes.
Además, si como lo señaló el recurrente, este se encuentra en desacuerdo con la determinación que ahora se cuestiona, entonces contaba con otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa ya que contra el auto de 10 de agosto procedían los recursos contemplados en el Código General del Proceso para discutir, ante el juez natural, sobre la legalidad o no de lo resuelto.
De esa manera, como los hechos que el actor consideró vulneraban su derecho a obtener una resolución en tiempo de la petición que interpuso en el proceso de ejecución desaparecieron con el auto aludido, y las quejas traídas en la impugnación resultan novedosas, así como deben ser puestas en conocimiento de la autoridad judicial, no queda otra opción sino la de confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS