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STC14032-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14032-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03461-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Iván Mauricio Correa Posada quien actúa como representante legal de Iván Posada Arquitecto EU, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso proceso ejecutivo No. 013-2021-00042-00.
ANTECEDENTES
1. El representante legal de la sociedad, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto relacionado.
Como sustento de su petición, manifestó que promovió demanda ejecutiva contra JCA Soluciones Inmobiliarias SAS, para obtener el pago de unas facturas por valor de $298’404.790 creadas el 30 de octubre de 2020, aceptadas por el comprador, quien nunca impugnó su validez, ni exigibilidad.
Agregó que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago el 16 de marzo de 2022, que recurrió la ejecutada en reposición y alegó que los títulos no tenían fundamento causal. En sentencia del 5 de mayo de 2022, declaró no probadas las excepciones propuestas por la deudora y ordenó seguir adelante la ejecución.
Explicó que la decisión fue apelada por el apoderado judicial de la demandada, con el argumento que las facturas base de la ejecución no fueron creadas con el fin de servir de instrumento negociable, ya que éstas correspondían a soportes contables de los pagos efectuados al demandante por los servicios contrataros y descritos en las mismas.
Indicó que el Tribunal Superior de Medellín, el 22 de agosto de 2022 revocó el fallo de primera instancia, determinación en la que desconoció las pruebas aportadas, «y cual alquimista atribuye en su sentir actuaciones que nunca estuvieron probadas y que van en contravía no solo del derecho sustancial, sino también del procesal», y, en consecuencia, ordenó la terminación de la ejecución y lo condenó en costas en ambas instancias.
Considera que el Tribunal Superior accionado en la decisión que profirió, incurrió en vía de hecho al desconocer las pruebas practicadas, porque su pronunciamiento está en contravía de todos y cada uno de los lineamiento legales cuando se trata de facturas cambiarias de venta, puesto que sostuvo la tesis que el demandado no las expidió con el ánimo de constituir un título valor, afirmación con la que desconoció el artículo 619 del Código de Comercio, y el hecho que la obligada sea una sociedad que desarrolla actividad comercial, donde al igual que el acreedor emite estos documentos, y realiza a diario operaciones crediticias, es consciente de la obligación que adquirió.
2. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó ordenar al Tribunal Superior dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022 en el proceso ejecutivo No. 013-2021-00042, por ser constitutivo de una vía de hecho, violatoria del debido proceso
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, y la citación de las partes e intervinientes en proceso objeto de análisis.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Medellín respondió que, los argumentos del accionante en tutela se presentaron y debatieron durante el proceso, fueron estudiados en la decisión de la Sala, con base en el análisis de la prueba, el derecho que se consideró aplicable, así como los precedentes de la materia, y refirió que la acción de tutela ni es una tercera instancia, ni basta la discrepancia con la interpretación del juzgador para concluir la procedencia del amparo e interferir en su autonomía.
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín dijo que en el proceso ejecutivo No. 013-2021-00042-00 profirió sentencia el 6 de mayo de 2022 que ordenó continuar con la ejecución, decisión que revocó el Superior funcional el 22 de agosto de 2022 y dispuso cesar la ejecución.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
2.1 En el proceso ejecutivo No. 013-2021-00042-00 promovido por Iván Posada Arquitecto EU contra JAC soluciones Inmobiliarias SAS, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín libró mudamiento de pago el 16 de marzo de 2022, por valor de $298.404.790 contenidos en las facturas Nos. 0125, 0126, 0127 y 0128 exigibles al 30 de noviembre de 2020, junto a los intereses moratorios causados desde el 1 de diciembre de ese año.
2.2 Notificada la ejecutada, por medio de apoderado judicial formuló las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de la relación causal, pago, compensación» respecto de los títulos Nos. 0125, 0127 y 128, y la de «pago» para la No. 0126.
2.3 En audiencia de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso llevada a cabo el 4 y 5 de mayo de 2022, una vez surtidas las etapas propias de esta acción el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que resolvió, «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la relación causal, pago y compensación planteadas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: Se ordena seguir adelante la ejecución a favor de IVÁN POSADA ARQUITECTO EU y en contra de JCA SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.A.S., conforme se indicó en el mandamiento de pago».
Para adoptar esa decisión, consideró que concurrían los requisitos legales de la factura cambiaria, que estaba probado que entre las partes existieron varios contratos comerciales para el diseño, construcción, adaptación, e instalación de obras civiles en inmuebles, y, que, con ocasión de esa relación contractual se presentaron los títulos valores para su cobro, haciendo énfasis en el hecho que los documentos fueron aceptados tácitamente por la obligada.
Finamente manifestó que el deudor, al pagar dineros a Iván Posada Arquitecto EU por valor de $658.757.590, no especificó cómo debía imputarse el pago, y que sumados los valores de los negocios celebrados y sus adiciones el valor pagado no cubría la totalidad de los servicios.
2.4 Inconforme con lo resuelto la demandada JAC soluciones Inmobiliarias SAS, formuló recurso de apelación, y como reparos a la decisión, en síntesis, alegó que,
i) Se aplicó indebidamente el artículo 625 del Código de Comercio, porque la sociedad contratante efectúo varios pagos a la demandante a título de anticipo, de manera previa a la ejecución de las obras contratadas, y según las notas contables para la legalización de esos dineros se expedía un soporte contable que se denominaba factura de venta, además omitió el análisis de los numerales 11 y 12 del artículo 784 ibídem,
ii) No analizó en su integridad los medios probatorios arrimados al proceso, tales como, los contratos de obra, la declaración de los representantes legales de las sociedades contratante, así como las actas de liquidación respecto de las facturas Nos. 0127 y 0128,
iii) Realizó una valoración caprichosa e indebida de los contratos de prestación de servicios de proyectos arquitectónicos, y soportes de pago,
iv) Asignó obligaciones a cargo de JCA Soluciones Inmobiliarias SAS que no le pertenecen, porque el ejecutante las pactó con personas distintas a la ejecutada, y,
vi) Al adoptar la decisión aplicó indebidamente, omitió aplicar y/o interpretó indebidamente los preceptos normativos procesales que regulan la carga de la prueba.
«(…) la aceptación expresa o tácita de la factura es plena prueba de las condiciones de la relación causal que en ella se expresa literalmente, por lo que el deudor que acepta la factura no puede alegar válidamente cuestiones derivadas del negocio causal o de la intención de negociabilidad con la que se entregó el título para exonerarse de su obligación frente a terceros de buena fe.
La diferencia entre los dos efectos de la aceptación de una factura que se comentan es clara: para las partes originarias de la relación cartular, la aceptación es un requisito de forma para que la factura se considere un título valor, pudiendo el deudor aceptante proponer en el proceso ejecutivo las excepciones cambiarias derivadas del contrato o la intención con la que se entregó la factura. En relación con las cuestiones del negocio causal, la factura aceptada es sólo una prueba documental más que debe valorarse junto con otras»
Explicó a continuación,
Cuando se pretende constituir una factura cambiaria por una obra, eludiendo el derecho de quien encargó la obra a reconocerla o verificar si se corresponde con la obra encargada, se abusa del derecho. El abuso consiste en la pretensión de efectivizar una prestación de un contrato bilateral, sin haber asumido plenamente las obligaciones correlativas.
Bajo ese supuesto basta que el excepcionante pruebe la falta de certidumbre sobre la exigibilidad del precio de la obra por parte del contratante, para relativizar la certeza de la obligación literal de la factura, y podría argumentarse que esa interpretación no le da peso suficiente al hecho de que quien encargó la obra no haya rechazado o devuelto las facturas en la oportunidad prevista en el artículo 773 del Código de Comercio, Sin embargo, retomando lo ya considerado, la aceptación de la factura en todos los casos suple un requisito formal de los títulos valores, pero sólo hace plena prueba de la obligación causal respecto de terceros de buena fe. Entre las partes originarias del título y del negocio causal, las facturas son sólo documentos que deben valorarse en conjunto con el resto de la prueba.
Si de la valoración conjunta de las pruebas resulta evidente la incertidumbre sobre la obligación causal (determinación, exigibilidad, validez, etc.), tal incertidumbre se traslada al título ejecutivo, convirtiéndolo en un documento inepto para la ejecución. Así debe declararse en la sentencia. La causación, determinación o exigibilidad de las obligaciones causales correspondientes debe debatirse y decidirse en el respectivo proceso declarativo
Expresó que, aunque en las facturas están el sello y la firma donde consta que Soluciones Inmobiliarias SAS las recibió, y hace prueba de la aceptación tácita de éstas, por lo que se consideran títulos valores, ello no obstaba para que el demandado pudiera proponer y acreditar excepciones cambiarias.
Seguidamente, sobre los medios exceptivos propuestos afirmó,
Iván Mauricio Posada Correa representante legal, en su declaración efectuó manifestaciones que afectan la claridad y ofrecen dudas sobre la exigibilidad de las obligaciones causales de la factura. Estas dudas se relacionan con la incertidumbre sobre el monto de las obligaciones a cargo del demandado, la certeza de las obligaciones y su exigibilidad, en relación con los negocios causales de las facturas.
En efecto, el demandante afirmó que en su calidad de arquitecto constructor ha ejecutado obras civiles por encargo de JCA Soluciones Inmobiliarias S.A.S. Según su afirmación, estas relaciones han dado lugar a seis contratos distintos entre las partes que se habrían ejecutado entre 2018 y 2019, los cuales denominó así: – Un edificio en la ciudad de Cartagena, “Centro de Negocios del Sur” – Reforma del apartamento en el edificio Morros, en Cartagena. – Coworking, – Obras adicionales. Coworking. – Terraza Verde, – Obras adicionales a Terraza Verde.
En razón de saldos insolutos de obligaciones del contratante en los cuatro últimos de esos seis contratos, se habrían librado las facturas objeto de cobro: terraza verde-obras adicionales –factura 0125; coworking oficina 303 obras civiles, factura 0126; coworking of. 303 adicionales obras civiles, factura 0127; y factura 0128 coworking of. 303 obras por administración y aire acondicionado.
El demandante también reconoce que, durante la ejecución de los negocios con la sociedad demandada, ésta le ha pagado una suma equivalente a $658.757.590, tal y como alega el demandado. No obstante, dijo que esos pagos corresponden a obligaciones distintas a las que son objeto de facturación y anteriores a los contratos de los negocios de obra Terraza Verde y Coworking y sus obras adicionales.
En resumen, el actor sostiene que los pagos del demandado se imputaron a las obligaciones derivadas de los contratos del edificio en la ciudad de Cartagena, “Centro de Negocios del Sur” y la Reforma del apartamento en el edificio Morros, en Cartagena.
Sin embargo, la referencia en estos negocios es problemática: 1. Porque no se trata de los contratos causales para los cuales las facturas sirvan de prueba, pues éstas sólo se refieren a Terraza Verde y Coworking; y 2. Tampoco se tiene una prueba cierta de cómo se imputaron los pagos. Sobre este punto, en la prueba documental aportada por la parte propia parte demandante, se evidencia que uno de los contratos generadores de las obligaciones a las cuales el demandante dice haber imputado los pagos realizados por JCA Soluciones Inmobiliarias S.A.S. – el referente al Edificio JCG Manga Cartagena-, se celebró con una sociedad distinta a la sociedad demandada; a saber, Inversiones ARBO S.A.S. Lo anterior relativiza la certeza sobre cómo se realizaron los pagos. (destaca la Sala).
Por otro lado, ante el reconocimiento de esos pagos por parte del deudor, durante la audiencia de interrogatorio de parte, tanto la juez como el apoderado de la sociedad demandada indagaron por la forma como se imputaron los pagos a las distintas obligaciones y cuáles eran éstas, el demandante no supo o no quiso dar declaraciones específicas. Se limitó a reiterar de manera genérica que la parte demandada era desordenada e incumplida con los pagos según lo pactado; por tanto, él iba imputando los abonos a las necesidades de las obras cuando éstos se iban realizando.
En relación con las pruebas aportadas, explicó,
También es claro que el demandante cuenta dentro de las obligaciones de la demandada para la imputación de los pagos, obligaciones que se pactaron con una sociedad distinta, a saber: Inversiones ARBO S.A.S. La confesión del demandante de haber recibido pagos por valores que exceden el monto de las facturas, si se suma a su reticencia a detallar cómo se imputaron esos pagos respecto de obligaciones distintas a las que son objeto de cobro, genera una incertidumbre razonable sobre la correspondencia de las obligaciones de las facturas con las obligaciones causales que en ellas se detallan: contrato Terraza Verde, Coworking 303 y sus obras adicionales.
Esta reticencia se valora como un incumplimiento a los deberes del declarante y un indicio de conducta en contra de la pretensión ejecutiva, con base en lo dispuesto en el artículo 198 inc. 2 y 241 del CGP. El demandante no tiene o no le conviene ofrecer claridad sobre a qué obligaciones imputó los pagos parciales, que incluyen contratos con sociedades distintas a la demandada, con lo cual se genera una incertidumbre sobre si los pagos de las obligaciones que acredita haber realizado el demandado, pudieron cubrir total o parcialmente el valor de los servicios facturados, según las imputaciones de la parte demandada.
En efecto, el demandado tiene la carga de probar el supuesto de la excepción. En este caso, eso se cumplió con las constancias de pago por un valor superior al de las facturas y el reconocimiento que de esos pagos hace el demandante. Por tanto, si el actor introduce un hecho nuevo y distinto de aquél que fundamenta las pretensiones – contratos distintos a los contratos causales que se prueba con las facturas y la imputación de los pagos -, tiene la carga relativa de probar tales afirmaciones, para que surtan el efecto jurídico que le interesa al demandante mantener: una relación coherente entre la obligación causal de las facturas y la obligación literal que se expresa en ellas.
El demandado, cuando se le pregunta sobre las facturas objeto de cobro, el demandado señala que, durante distintas reuniones en el año 2019, se requirió al demandante para “legalizar” los pagos que se le habían hecho en razón de los contratos. Le pidieron las facturas como soporte contable. Por ello, cuando éste las presentó en noviembre de 2019, se recibieron bajo la creencia de que se estaba aportando ese soporte de lo ya pagado, y no creando un nuevo título valor. Esta versión es plausible si se tiene en cuenta que, en la relación comercial entre las partes, efectivamente se habían realizado pagos parciales sobre las obras realizadas sin que se exigiera la presentación de ninguna factura. Esto lo declara el demandado y lo reconoce el demandante. Pero, además, también es consistente con la confesión del demandante, según él habría librado las facturas cuando ya existían conflictos con JCA Soluciones Inmobiliaria por el cumplimiento de la obra que se imputaba al demandante.
Igualmente agregó el Tribunal Superior,
La juez verificó que entre las partes existieron negocios y consideró que las facturas aceptadas tácita e irrevocablemente por el demandante eran una prueba no rebatida de las condiciones del negocio causal. Los temas de imputaciones, cumplimientos o incumplimientos de las obligaciones de los negocios causales, los consideró tema de un proceso declarativo, al margen de su competencia.
Para esta Sala, en cambio, el peso probatorio de las facturas resulta gravemente cuestionado con: 1. la falta de claridad sobre las imputaciones hechas por el demandante de los pagos del demandado; 2. el hecho probado de que la sociedad demandante presentó las facturas después de que se presentaron discrepancias en el reconocimiento y pago de los servicios facturados por quien encargó la obra, lo que prueba un abuso del derecho a presentar facturas por un servicio que no ha sido reconocido por su contratante; y 3. Las serias dudas sobre el cumplimiento del contrato de Terraza Verde por parte del demandante, derivadas a. del hecho que el demandante eludió el reconocimiento formal de la obra hasta hoy (en su lugar las facturó, a pesar de los desacuerdos); y b. porque la parte demandada tuvo que contratar la reparación de la obra debido a problemas técnicos en su construcción y un incumplimiento parcial del contrato.
Del análisis realizado, concluyó, en la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su lugar, reconoció las excepciones propuestas en relación con el negocio causal, «en el sentido de reconocer que las facturas presentadas no se corresponden con una obligación cierta derivada del negocio causal y que el demandado no recibió las facturas con el ánimo de constituir un título valor», y, en consecuencia, dispuso cesar la ejecución «sin perjuicio de que las partes puedan acudir al proceso declarativo para definir el cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones recíprocas».
3. En el contexto expuesto, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la sociedad accionante, como quiera que, el Tribunal Superior de Medellín al resolver sobre la apelación de la sentencia, se basó en las pruebas aportadas al proceso, – las facturas y los contratos de obra, así como las declaraciones rendidas por las partes -, para lo cual explicó que esos documentos (facturas) no podían ser estudiadas de manera aislada, sino que debían ser analizadas en conjunto con todos los medios probatorios, porque la demandada propuso con fundamento en el artículo 784 del Código de Comercio excepciones clasificadas como «causales», es decir aquellas que son oponibles al tenedor que fue parte en la relación causal, como aconteció en el pleito ejecutivo, pues según se afirmó desde que se trabó la litis, esas facturas se expidieron para legalizar los anticipos efectuados al arquitecto, pero no con la intención de negociarlas.
De igual manera, examinó en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la prueba de interrogatorio de parte del demandante quien aceptó que recibió dineros por concepto de anticipos y los imputó inclusive a una relación contractual que ni siquiera fue celebrada con la sociedad demandada, además confesó que los dineros cancelados excedían el monto de las facturas cobradas, pero no quiso explicar a qué obligaciones se abonaron, y además afirmó que las presentó para el pago cuando empezaron las discrepancias por la ejecución de las obras contratadas.
Por el contrario, el demandado afirmó que, en distintas reuniones en el año 2019, requirió a Iván Posada Arquitecto EU aquí accionante, la devolución de las facturas como soporte contable para «legalizar» los pagos efectuados, y en noviembre de ese año cuando finalmente se las devolvió, las recibieron con la creencia que las estaba restituyendo.
En conclusión, no puede atribuirse al Tribunal Superior de Medellín, una vía de hecho en la sentencia reprochada pues lo hizo en acatamiento de las normas sustanciales, así como las procesales que rigen la materia, sin que además se advierta un desvió grosero del ordenamiento que rige ese tipo de litigio, en especial al examinar el documento objeto del recaudo, providencia que se encuentra motivada y no luce arbitraria, en la medida que contiene una interpretación respetable del ordenamiento, y aunque la accionante no comparta las razones expuestas en esa decisión, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre muchas).
Ahora, ante la expectativa de las accionantes de que en esta sede se efectúe una nueva valoración de las pruebas practicadas en el trámite referido, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022 entre muchas).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Iván Mauricio Correa Posada quien actúa como representante legal de Iván Posada Arquitecto EU, contra la Sala de Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Comuníoquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS