STC14112 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14112-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14112-2022  

Radicación  N° 68001-22-13-000-2022-00467-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 26 de septiembre de 2022, en la acción de  tutela que José  promovió  contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja,  trámite al que fueron vinculados María en  representación del menor Juanito, el Ministerio Público,  el Defensor de Familia, el Banco BBVA Colombia y las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado  2021-00323.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido  proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso atrás  referido.  

En  resumen, refirió que, María en representación  del hijo común, promovió en su contra proceso ejecutivo  de alimentos «como  retaliación a la legalización de la terminación  de la unión marital de hecho», en  el que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, le  impuso una sanción de retención de manera «provisional  o permanente»  del «100%»  del ingreso pensional que recibe, lo que le impide satisfacer sus  necesidades y la de sus otros dos hijos menores, causando así  un perjuicio irremediable.  

2.  Con fundamento en lo expuesto solicitó i)  Que  se ordene al juez  accionado que revoque el auto que ejecuta la medida de retención  y embargo del 100% de su asignación pensional, ii)  Se  vincule al banco BBVA para que se pronuncie sobre la retención  ilegal de los dineros que están en la cuenta de ahorros N°  033502655 y iii)  Se  disponga la entrega inmediata de los dineros depositados en su  cuenta.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, informó  que en ese despacho se tramita el  proceso ejecutivo de alimentos, promovido por la señora María  en representación de Juanito, contra el padre señor  José, el que ingresó por reparto el 26 de octubre de  2021 y se libró mandamiento de pago el 14 de diciembre  siguiente, decretándose las medidas cautelares solicitadas.  

Expuso  que, al señor José se le notificó y corrió  traslado de la demanda y sus anexos, en forma presencial en la  secretaría del Juzgado el 16 de agosto de 2022, y el término  de traslado trascurrió sin que el ejecutado se pronunciara,  por lo que mediante auto de 1º de septiembre de 2022 se profirió  la orden de seguir adelante la ejecución.  

Enfatizó  en la improcedencia del amparo, toda vez que el ciudadano ha  desconocido el principio de subsidiaridad, pues es en el proceso  ejecutivo donde debe dilucidar la situación y solo ante una  respuesta negativa y carente de fundamento, es que podría  acudir al especialísimo medio que hoy está utilizando.  

2.  La Defensora de Familia en los asuntos judiciales del círculo  de Barrancabermeja, dijo acatar la orden que fuera proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, además,  solicitó garantizar los derechos fundamentales del niño,  en caso de que se considere que se encuentran amenazados o vulnerados  y la desvinculación de la presente acción  constitucional.  

3.  El representante legal de BBVA Colombia SA, solicitó su  desvinculación tras señalar que la pretensión  que origina la tutela va dirigida a la autoridad judicial que decretó  la medida cautelar.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Bucaramanga, declaró  improcedente la protección constitucional, puesto que la  tutela carece del requisito de la subsidiariedad, en tanto que, si  bien José, concurrió al proceso ejecutivo en el que es  demandado desde el pasado 16 de agosto de 2022, mediante apoderado  judicial, no censuró el auto que decretó las medidas  cautelares, así como tampoco ha puesto en conocimiento del  funcionario cognoscente la irregularidad, que dice, cometió el  Banco BBVA al tomar nota y hacer efectiva la medida comunicada, sin  que se haya demostrado que tal situación fue puesta en  conocimiento de la aludida entidad bancaria.  

Además,  observó que la providencia de 14 de diciembre de «2022»,  que el aquí accionante pone en tela de juicio, no se aparta de  las preceptivas legales y de las circunstancias fácticas que  rodean el asunto sometido a definición de la juez competente,  en tanto que, el embargo fue del 10%  de los dineros que devenga como salario, y no del 100% como con  desatino lo afirma en su escrito inicial, por lo que la decisión  se soporta en criterios razonables, basados en las normas que regulan  el tema, descartándose que sea arbitrario, caprichoso,  subjetivo o carente del condigno sustento jurídico y  demostrativo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante inconforme con la decisión la impugnó,  reiterando los argumentos señalados en el escrito de tutela,  pero, además, sostuvo que, no se ha sustraído de la  obligación legal de darle alimentos a su hijo, siendo la  demandante la que ha incurrido en presuntas conductas punibles como  falso testimonio en concurso con fraude procesal.  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  (CSJ.  STC11845-2021 y STC1526-2022, entre muchas).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  José, censura el auto del 14 de diciembre de 2021, por medio  del cual, se decretaron las medidas de embargo y secuestro en el  juicio ejecutivo de alimentos que se sigue en su contra.  

3.  De la revisión de las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional, advierte la Sala la improcedencia de la protección  y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, al no  evidenciarse el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad,  puesto que, ha de tenerse presente, que la acción de tutela no  fue incorporada en el ordenamiento para sustituir o desplazar las  competencias de las autoridades judiciales, ni como mecanismo  paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios, «sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01,  y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-  2022, entre muchas).  

3.1  Véase como, en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Barrancabermeja, cursa proceso ejecutivo de alimentos, promovido por  María, en representación de su hijo Juanito menor de  edad, contra José padre del mismo, en el que se libró  mandamiento de pago, mediante auto del 14 de diciembre de 2021.  

[Derivado  expediente digital. Págs. 47 a 48.pdf]  

3.2  En la misma fecha, se decretaron las medidas cautelares de embargo y  retención del 10% del salario mensual y de las primas de junio  y diciembre, en caso de percibirlas, para el pago de la deuda  ejecutiva, además del embargo sobre los dineros que el  ejecutado posea en CDT, CDAT, Créditos presentes y futuros, en  los bancos Itaú, Bancolombia, Av Villas, Occidente, Banco de  Bogotá, BBVA, Davivienda, Banco Caja Social, Colpatria y  Comultrasán.  

[Derivado  expediente digital. Págs. 49 a 50.pdf]  

3.3  Mediante apoderado judicial, el ejecutado aquí demandante se  notificó de la orden de apremio el 16 de agosto de 2022, sin  que, dentro del término concedido, hubiese recurrido la  aludida providencia o allegado la contestación de la demanda.  

[Derivado  expediente digital. Pág. 68. pdf]  

3.4  Teniendo en cuenta la actitud silente del demandado, el Juzgado de  conocimiento, el 1º de septiembre de 2022 profirió orden  de seguir adelante la ejecución, sin embargo, en escrito  presentado en esa misma fecha, el apoderado del demandado allegó  la contestación a la demanda y las excepciones de fondo  propuestas, que fue rechazada por extemporánea en providencia  de 19 de septiembre pasado, sin que tal determinación fuese  recurrida por el accionante.  

[Derivado  expediente digital. Pág. 75. pdf]  

4.  Es así como, el peticionario en el referido proceso, no hizo  uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener  lo que aquí solicita, situación que configura la causal  de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, pues el auto por medio de  cual se decretaron las medidas cautelares de las que ahora se duele  el actor, no fue controvertido, quedando en firme, y en las demás  actuaciones, se observa la actitud pasiva del accionante, pues dejó  vencer el término de traslado de la demanda, ya que tan solo  hasta el 1° de septiembre de 2022, radicó memorial de  contestación, es decir, cuando el término ya había  fenecido, lo que dio lugar al rechazó de esta, sin que contra  tal decisión se formulara recurso alguno.  

5.  Sumado a lo mencionado, no obra prueba de que el peticionario,  hubiera expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, sobre la  presunta «retención  ilegal»  de los dineros que reposan en su cuenta de ahorros, así como  «el  descuento del 100% de su asignación pensional»,  inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo,  lo que, se reitera, hace improcedente la tutela, pues debido a su  finalidad ius fundamental «no  está concebida para (…) subsanar falencias procesales  en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho  menos para restablecer oportunidades precluidas o términos  fenecidos»  (CSJ  STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC20092022 y  STC2738-2022).  

6.  Ahora, frente a los reparos traídos en sede de impugnación  por el inconforme, referentes a que la ejecutante ha  incurrido en presuntas conductas punibles como falso testimonio en  concurso con fraude procesal, se señala que tal petición  no tiene acogida, pues sobre el punto la Corte ha estimado que quien  estime, «que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la  petición de compulsar copias…, el peticionario queda en  plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez  que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la  existencia de un delito» (CSJ.  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en  STC7756-2022).  

7.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  JOSEQUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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