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STC14112-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14112-2022
Radicación N° 68001-22-13-000-2022-00467-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que José promovió contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite al que fueron vinculados María en representación del menor Juanito, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, el Banco BBVA Colombia y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2021-00323.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso atrás referido.
En resumen, refirió que, María en representación del hijo común, promovió en su contra proceso ejecutivo de alimentos «como retaliación a la legalización de la terminación de la unión marital de hecho», en el que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, le impuso una sanción de retención de manera «provisional o permanente» del «100%» del ingreso pensional que recibe, lo que le impide satisfacer sus necesidades y la de sus otros dos hijos menores, causando así un perjuicio irremediable.
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó i) Que se ordene al juez accionado que revoque el auto que ejecuta la medida de retención y embargo del 100% de su asignación pensional, ii) Se vincule al banco BBVA para que se pronuncie sobre la retención ilegal de los dineros que están en la cuenta de ahorros N° 033502655 y iii) Se disponga la entrega inmediata de los dineros depositados en su cuenta.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, informó que en ese despacho se tramita el proceso ejecutivo de alimentos, promovido por la señora María en representación de Juanito, contra el padre señor José, el que ingresó por reparto el 26 de octubre de 2021 y se libró mandamiento de pago el 14 de diciembre siguiente, decretándose las medidas cautelares solicitadas.
Expuso que, al señor José se le notificó y corrió traslado de la demanda y sus anexos, en forma presencial en la secretaría del Juzgado el 16 de agosto de 2022, y el término de traslado trascurrió sin que el ejecutado se pronunciara, por lo que mediante auto de 1º de septiembre de 2022 se profirió la orden de seguir adelante la ejecución.
Enfatizó en la improcedencia del amparo, toda vez que el ciudadano ha desconocido el principio de subsidiaridad, pues es en el proceso ejecutivo donde debe dilucidar la situación y solo ante una respuesta negativa y carente de fundamento, es que podría acudir al especialísimo medio que hoy está utilizando.
2. La Defensora de Familia en los asuntos judiciales del círculo de Barrancabermeja, dijo acatar la orden que fuera proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, además, solicitó garantizar los derechos fundamentales del niño, en caso de que se considere que se encuentran amenazados o vulnerados y la desvinculación de la presente acción constitucional.
3. El representante legal de BBVA Colombia SA, solicitó su desvinculación tras señalar que la pretensión que origina la tutela va dirigida a la autoridad judicial que decretó la medida cautelar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente la protección constitucional, puesto que la tutela carece del requisito de la subsidiariedad, en tanto que, si bien José, concurrió al proceso ejecutivo en el que es demandado desde el pasado 16 de agosto de 2022, mediante apoderado judicial, no censuró el auto que decretó las medidas cautelares, así como tampoco ha puesto en conocimiento del funcionario cognoscente la irregularidad, que dice, cometió el Banco BBVA al tomar nota y hacer efectiva la medida comunicada, sin que se haya demostrado que tal situación fue puesta en conocimiento de la aludida entidad bancaria.
Además, observó que la providencia de 14 de diciembre de «2022», que el aquí accionante pone en tela de juicio, no se aparta de las preceptivas legales y de las circunstancias fácticas que rodean el asunto sometido a definición de la juez competente, en tanto que, el embargo fue del 10% de los dineros que devenga como salario, y no del 100% como con desatino lo afirma en su escrito inicial, por lo que la decisión se soporta en criterios razonables, basados en las normas que regulan el tema, descartándose que sea arbitrario, caprichoso, subjetivo o carente del condigno sustento jurídico y demostrativo.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante inconforme con la decisión la impugnó, reiterando los argumentos señalados en el escrito de tutela, pero, además, sostuvo que, no se ha sustraído de la obligación legal de darle alimentos a su hijo, siendo la demandante la que ha incurrido en presuntas conductas punibles como falso testimonio en concurso con fraude procesal.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José, censura el auto del 14 de diciembre de 2021, por medio del cual, se decretaron las medidas de embargo y secuestro en el juicio ejecutivo de alimentos que se sigue en su contra.
3. De la revisión de las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, advierte la Sala la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, al no evidenciarse el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto que, ha de tenerse presente, que la acción de tutela no fue incorporada en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales, ni como mecanismo paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios, «sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655- 2022, entre muchas).
3.1 Véase como, en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, cursa proceso ejecutivo de alimentos, promovido por María, en representación de su hijo Juanito menor de edad, contra José padre del mismo, en el que se libró mandamiento de pago, mediante auto del 14 de diciembre de 2021.
[Derivado expediente digital. Págs. 47 a 48.pdf]
3.2 En la misma fecha, se decretaron las medidas cautelares de embargo y retención del 10% del salario mensual y de las primas de junio y diciembre, en caso de percibirlas, para el pago de la deuda ejecutiva, además del embargo sobre los dineros que el ejecutado posea en CDT, CDAT, Créditos presentes y futuros, en los bancos Itaú, Bancolombia, Av Villas, Occidente, Banco de Bogotá, BBVA, Davivienda, Banco Caja Social, Colpatria y Comultrasán.
[Derivado expediente digital. Págs. 49 a 50.pdf]
3.3 Mediante apoderado judicial, el ejecutado aquí demandante se notificó de la orden de apremio el 16 de agosto de 2022, sin que, dentro del término concedido, hubiese recurrido la aludida providencia o allegado la contestación de la demanda.
[Derivado expediente digital. Pág. 68. pdf]
3.4 Teniendo en cuenta la actitud silente del demandado, el Juzgado de conocimiento, el 1º de septiembre de 2022 profirió orden de seguir adelante la ejecución, sin embargo, en escrito presentado en esa misma fecha, el apoderado del demandado allegó la contestación a la demanda y las excepciones de fondo propuestas, que fue rechazada por extemporánea en providencia de 19 de septiembre pasado, sin que tal determinación fuese recurrida por el accionante.
[Derivado expediente digital. Pág. 75. pdf]
4. Es así como, el peticionario en el referido proceso, no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues el auto por medio de cual se decretaron las medidas cautelares de las que ahora se duele el actor, no fue controvertido, quedando en firme, y en las demás actuaciones, se observa la actitud pasiva del accionante, pues dejó vencer el término de traslado de la demanda, ya que tan solo hasta el 1° de septiembre de 2022, radicó memorial de contestación, es decir, cuando el término ya había fenecido, lo que dio lugar al rechazó de esta, sin que contra tal decisión se formulara recurso alguno.
5. Sumado a lo mencionado, no obra prueba de que el peticionario, hubiera expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, sobre la presunta «retención ilegal» de los dineros que reposan en su cuenta de ahorros, así como «el descuento del 100% de su asignación pensional», inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, lo que, se reitera, hace improcedente la tutela, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para (…) subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC20092022 y STC2738-2022).
6. Ahora, frente a los reparos traídos en sede de impugnación por el inconforme, referentes a que la ejecutante ha incurrido en presuntas conductas punibles como falso testimonio en concurso con fraude procesal, se señala que tal petición no tiene acogida, pues sobre el punto la Corte ha estimado que quien estime, «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC7756-2022).
7. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
AROLDO JOSEQUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS