STC14111 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14111-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14111-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00939-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 26 de septiembre de 2022, en la acción de tutela promovida  por Reina Lucy Silva, contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esta  ciudad.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  que el 29 de agosto de 2022 solicitó copia de la sentencia de  6 de julio de 2001, proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de  Bogotá, en la que se adjudicaron bienes relictos en la  sucesión  intestada del causante Marco Aurelio Silva Hernández,  sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiese  dado respuesta.  

2.  Pidió ordenar al Juzgado accionado que le entregue «copia  de la providencia judicial de sucesión, proferida por la  accionada, el día 06 de julio de 2001, mediante la cual se  liquidó y se adjudicó los bienes del de cujus Marco  Aurelio Silva Hernández, información solicitada en la  petición incoada el día 29 de agosto de 2022.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, manifestó que  en ese Despacho se tramitó proceso de sucesión  intestada del causante Marco Aurelio Silva Hernández, de  radicado No. 2000-00857-01, y que según sus sistemas de  registro el expediente fue retirado para protocolizar sentencia.  

Sostuvo  que esa información fue comunicada a la señora Reina  Lucy Silva  el 16 de septiembre de 2022, razón por la que no se encuentra  el expediente en el Juzgado ni tampoco en el archivo central, y por  ese motivo, debe permanecer en la respectiva Notaría, a quien  se debe pedir las copias que se necesitan.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado,  con fundamento en que la petición la accionante ante el  Despacho Judicial accionado, fue contestada el 16 de septiembre de  2002, de esa manera la situación que originó este  trámite se encuentra superada con la respuesta suministrada a  la solicitante, la que es clara, de fondo y direcciona a la oficina  notarial en donde puede obtener la copia de la providencia  pretendida.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante con fundamento en que en la escritura  pública protocolizada no se encuentra la totalidad de la  información requerida, y la Rama Judicial tiene la función  administrativa de custodiar los documentos públicos e  información que se encuentra en su poder, razón por la  que el accionado debe procurar la reconstrucción del  expediente para que pueda expedir la copia solicitada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone  confirmar la decisión de primera instancia, por las razones  que se explican a continuación.  

1.1  No es materia de debate que la señora Reina  Lucy Silva  formuló  derecho de petición ante el Juzgado Diecinueve de Familia de  Bogotá, en el que solicitó, «se  sirva poner en conocimiento copia de la sentencia del 06 de julio de  2001 proferida por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá D.C,  mediante la cual se adjudicó los bienes relictos en sucesión  a los legítimos herederos».  

También  es pacífico que, en el curso de la primera instancia, el  Juzgado accionado envió respuesta a la interesada el  16 de septiembre de 2002 en la que le informó,  

«Una  vez revisado el sistema de consulta de procesos nacional unificada,  el portal de gestión documental Siglo XXI, y los libros de  radicación del año en cuestión se encontró  que el proceso de sucesión del causante Marco Aurelio Silva  Hernández, con el número de radicado  1100131100192000085701, dentro del cual usted es interesada, fue  Retirada para Protocolizar en la Notaría 48 por el Dr. Alfedio  Azael Pazos Araujo CC. No. 157.147 de Bogotá, CL. 12 No.  8-11Of. 602 tel. 2435226, para lo cual se remita captura de pantalla  del estado del proceso, por lo tanto, se recomienda dirigirse a la  Notaría 48 del Círculo de Bogotá para solicitar  las copias correspondientes».  

De  esa manera, la vulneración inicialmente alegada no existe  actualmente, en la medida en que se dio respuesta por correo  electrónico que guarda  correspondencia con lo pedido, y además  se planteó el camino que a juicio del accionado se podía  seguir para conducir a la definición final de su  inconveniente.  

1.2  Inconforme con la solución brindada, acude a esta instancia  con miras a que se ordene al accionado reconstruir el correspondiente  expediente, y de esa manera le entregue las copias de su interés,  solicitud que está condenada al fracaso, atendiendo que  éste constituye un hecho  nuevo,  no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo  tanto, no pudo ser controvertida por el Juzgado accionado, lo que  conduce a que un pronunciamiento en esta instancia frente al mismo,  implicaría la vulneración del derecho de defensa de la  autoridad aquí accionada.  

En  relación con los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha  sostenido la Corte, «Si  bien es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos  se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las  reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de  los convocados a la defensa».  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC4035-2021,  STC4862-2021,  STC12825-2021,  STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, STC2018-2022  y CSJ  STC2254-2022).  

2.  Además de lo anterior, ha de señalarse que la  solicitante tiene a su alcance otros mecanismos para obtener lo  pretendido en la impugnación, esto es, que  se ordene  al accionado adelantar una actuación judicial –reconstrucción  de expediente-, puesto  en su  calidad de parte en ese proceso, como así se afirmó en  el  derecho de petición «[e]l  día 06 de julio de 2001 el Juzgado destinatario de esta  petición emitió sentencia en el juicio de sucesión,  adjudicando a los legítimos herederos el derecho de dominio  sobre los bienes relictos, entre  ellos, la presente peticionaria»  (negrita  fuera de texto), puede elevar solicitud en ese sentido al Juzgado  competente, a quien corresponde analizar la pertinencia de la misma,  en los términos que establece el artículo 126 del  Código General del Proceso.  

Además,  téngase presente que la prueba documental incorporada a este  trámite permite concluir que el expediente fue retirado para  su protocolización por un abogado del que se tienen sus datos  para una eventual recuperación, y de otro, que se afirmó  que el proceso mismo se encuentra en la notaría donde fue  llevado para esa finalidad, entender algo diferente en este preciso  caso, es olvidar que este trámite es de carácter  residual y excepcional.  

Como  esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo  solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos  de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición  de los interesados, pues la acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022  y, STC2287-2022, entre muchas).  

3.  En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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