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STC14111-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14111-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00939-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de septiembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Reina Lucy Silva, contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES
Manifestó que el 29 de agosto de 2022 solicitó copia de la sentencia de 6 de julio de 2001, proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, en la que se adjudicaron bienes relictos en la sucesión intestada del causante Marco Aurelio Silva Hernández, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiese dado respuesta.
2. Pidió ordenar al Juzgado accionado que le entregue «copia de la providencia judicial de sucesión, proferida por la accionada, el día 06 de julio de 2001, mediante la cual se liquidó y se adjudicó los bienes del de cujus Marco Aurelio Silva Hernández, información solicitada en la petición incoada el día 29 de agosto de 2022.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, manifestó que en ese Despacho se tramitó proceso de sucesión intestada del causante Marco Aurelio Silva Hernández, de radicado No. 2000-00857-01, y que según sus sistemas de registro el expediente fue retirado para protocolizar sentencia.
Sostuvo que esa información fue comunicada a la señora Reina Lucy Silva el 16 de septiembre de 2022, razón por la que no se encuentra el expediente en el Juzgado ni tampoco en el archivo central, y por ese motivo, debe permanecer en la respectiva Notaría, a quien se debe pedir las copias que se necesitan.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado, con fundamento en que la petición la accionante ante el Despacho Judicial accionado, fue contestada el 16 de septiembre de 2002, de esa manera la situación que originó este trámite se encuentra superada con la respuesta suministrada a la solicitante, la que es clara, de fondo y direcciona a la oficina notarial en donde puede obtener la copia de la providencia pretendida.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante con fundamento en que en la escritura pública protocolizada no se encuentra la totalidad de la información requerida, y la Rama Judicial tiene la función administrativa de custodiar los documentos públicos e información que se encuentra en su poder, razón por la que el accionado debe procurar la reconstrucción del expediente para que pueda expedir la copia solicitada.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
1.1 No es materia de debate que la señora Reina Lucy Silva formuló derecho de petición ante el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, en el que solicitó, «se sirva poner en conocimiento copia de la sentencia del 06 de julio de 2001 proferida por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá D.C, mediante la cual se adjudicó los bienes relictos en sucesión a los legítimos herederos».
También es pacífico que, en el curso de la primera instancia, el Juzgado accionado envió respuesta a la interesada el 16 de septiembre de 2002 en la que le informó,
«Una vez revisado el sistema de consulta de procesos nacional unificada, el portal de gestión documental Siglo XXI, y los libros de radicación del año en cuestión se encontró que el proceso de sucesión del causante Marco Aurelio Silva Hernández, con el número de radicado 1100131100192000085701, dentro del cual usted es interesada, fue Retirada para Protocolizar en la Notaría 48 por el Dr. Alfedio Azael Pazos Araujo CC. No. 157.147 de Bogotá, CL. 12 No. 8-11Of. 602 tel. 2435226, para lo cual se remita captura de pantalla del estado del proceso, por lo tanto, se recomienda dirigirse a la Notaría 48 del Círculo de Bogotá para solicitar las copias correspondientes».
De esa manera, la vulneración inicialmente alegada no existe actualmente, en la medida en que se dio respuesta por correo electrónico que guarda correspondencia con lo pedido, y además se planteó el camino que a juicio del accionado se podía seguir para conducir a la definición final de su inconveniente.
1.2 Inconforme con la solución brindada, acude a esta instancia con miras a que se ordene al accionado reconstruir el correspondiente expediente, y de esa manera le entregue las copias de su interés, solicitud que está condenada al fracaso, atendiendo que éste constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por el Juzgado accionado, lo que conduce a que un pronunciamiento en esta instancia frente al mismo, implicaría la vulneración del derecho de defensa de la autoridad aquí accionada.
En relación con los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa». (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC4035-2021, STC4862-2021, STC12825-2021, STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, STC2018-2022 y CSJ STC2254-2022).
2. Además de lo anterior, ha de señalarse que la solicitante tiene a su alcance otros mecanismos para obtener lo pretendido en la impugnación, esto es, que se ordene al accionado adelantar una actuación judicial –reconstrucción de expediente-, puesto en su calidad de parte en ese proceso, como así se afirmó en el derecho de petición «[e]l día 06 de julio de 2001 el Juzgado destinatario de esta petición emitió sentencia en el juicio de sucesión, adjudicando a los legítimos herederos el derecho de dominio sobre los bienes relictos, entre ellos, la presente peticionaria» (negrita fuera de texto), puede elevar solicitud en ese sentido al Juzgado competente, a quien corresponde analizar la pertinencia de la misma, en los términos que establece el artículo 126 del Código General del Proceso.
Además, téngase presente que la prueba documental incorporada a este trámite permite concluir que el expediente fue retirado para su protocolización por un abogado del que se tienen sus datos para una eventual recuperación, y de otro, que se afirmó que el proceso mismo se encuentra en la notaría donde fue llevado para esa finalidad, entender algo diferente en este preciso caso, es olvidar que este trámite es de carácter residual y excepcional.
Como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).
3. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS