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STC14110-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14110-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00906-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Ruth Yolanda y Gladys Elena Baracaldo Ruiz, contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Setenta Civil Municipal también de Bogotá, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia radicado 2018-00636.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite referido.
Manifestaron, en síntesis, que obran como demandadas en el proceso de petición de herencia que promovió Jorge Eliécer Morales Avella, en el que, pese a que pidieron al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, con un día de antelación al de la fecha programada para la audiencia de la trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el aplazamiento de la misma, por cuanto su apoderado judicial «se encontraba sancionado disciplinariamente», se adelantó el 20 de septiembre de 2019.
Agregaron que en ese trámite se permitió que «otro abogado que carecía íntegramente de poder para actuar» -pues no obra la respectiva sustitución- lo hiciera en su defensa, situación por la que, según afirman, tanto esa diligencia como la sentencia que en la misma se profirió, se encuentran viciadas de nulidad, de conformidad a lo normado en la causal 4ª del artículo 133 ejusdem, circunstancia por la que acuden a la presente vía residual.
2. Conforme a lo narrado, solicitaron ordenar al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, que «decret[e] la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso, de acuerdo a lo dispuesto taxativamente en [la referida norma], por indebida representación y carecer íntegramente de poder el abogado (…) dentro del proceso de petición de herencia en [el que] se profirió (…) sentencia el día 19 (sic) de noviembre del año 2019, en [su] contra (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, informó que las aquí interesadas, integrantes de la parte demandada en el juicio de petición de herencia «estuvieron representadas por el abogado Julián Ibarguen Rivas, quien no asistió a la audiencia inicial programada para el día 20 de septiembre de 2019 por encontrarse sancionado, pero compareció a la diligencia el doctor Luis Javier Martínez tal y como consta en el folio 190, fecha en la cual se dejó constancia del aplazamiento de la audiencia para el día 12 de noviembre siguiente».
Agregó que el 12 de noviembre de 2019, «las demandadas, tías del actor Jorge Eliécer Morales Avella, reconocieron los derechos a su sobrino y el pago de $11.000.000 como cancelación de la póliza que el demandante tuvo que cancelar para el decreto de la medida cautelar y los honorarios que asumió para cancelar a la abogada que lo representó, Maritza González Bohórquez».
2. El Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, solicitó su desvinculación del presente asunto, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que ninguna injerencia tuvo en el proceso objeto de análisis.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo por no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez, puesto que, la audiencia de la cual se quejan las accionantes se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2019.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado judicial de las accionantes con fundamento en que el a quo constitucional no realizó un estudio concienzudo de todos los argumentos explicados en el escrito de tutela, además de que no estudió lo relativo a la vulneración del derecho a la igualdad invocado.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de entrada se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de la oportunidad, puesto que, analizadas las pruebas allegadas a este trámite, se evidencia que las señoras Baracaldo Ruiz no acudieron en tiempo al juez constitucional, para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la última de las actuaciones sobre la que recaen las inconformidades de las quejosas, tuvo lugar el 20 de noviembre de 2019, fecha en la que se profirió el fallo estimatorio que dirimió la controversia de petición de herencia, proferida por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá.
Así las cosas, es evidente que en este asunto no se cumple con el requisito de la inmediatez, lo que impide el estudio de fondo de las alegaciones de las demanda de tutela, comoquiera que la solicitud de amparo fue promovida solo hasta el 7 de septiembre de 2022, según acta individual de reparto (Cfr. 01CaratulayActadeReparto), esto es 2 años y 10 meses después de haberse proferido la decisión más reciente y definitiva -sentencia de primera instancia-, término que supera con holgura el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala como suficiente para reclamar la protección constitucional, con el objeto de que aquella no pierda su razón de ser (CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4535-2020, STC3457-2021, STC6331-2022, STC6747-2022 y STC12245-2022, entre muchas otras).
3. En ese orden, no puede tenerse por demostrado el presupuesto general de procedibilidad de la acción de amparo de la inmediatez, atendiendo que la tutela fue presentada por fuera el tiempo razonable establecido, sin que, además, las accionantes hubiesen demostrado justificación de esa conducta.
4. Se alegó también que en la primera instancia, no se analizó lo relativo a la vulneración al derecho a la igualdad, empero, más allá de que ese análisis también estaba supeditado al cumplimiento de los requisitos generales, lo cierto es que no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, [evento] que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en STC7773-2022).
5. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS