STC14110 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14110-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14110-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00906-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 20 de septiembre de 2022, en la acción de tutela promovida  por Ruth Yolanda y Gladys Elena Baracaldo Ruiz, contra el Juzgado  Veintidós de Familia de esta ciudad, trámite al que fue  vinculado el Juzgado Setenta Civil Municipal también de  Bogotá, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de  petición de herencia radicado 2018-00636.  

ANTECEDENTES  

1.  Las solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite  referido.  

Manifestaron,  en síntesis, que obran  como demandadas  en el proceso de petición de herencia que promovió  Jorge  Eliécer Morales Avella, en el que, pese  a que pidieron al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá,  con un día de antelación al de la fecha programada para  la audiencia de la trata el artículo 372 del Código  General del Proceso, el aplazamiento de la misma, por cuanto su  apoderado judicial «se  encontraba sancionado disciplinariamente»,  se adelantó el 20 de septiembre de 2019.  

Agregaron  que en ese trámite se permitió que «otro  abogado que carecía íntegramente de poder para actuar»  -pues no obra la respectiva sustitución- lo hiciera en su  defensa, situación por la que, según afirman, tanto esa  diligencia como la sentencia que en la misma se profirió, se  encuentran viciadas de nulidad, de conformidad a lo normado en la  causal 4ª del artículo 133 ejusdem,  circunstancia  por la que acuden a la presente vía residual.  

2.  Conforme a lo narrado, solicitaron ordenar al Juzgado Veintidós  de Familia de Bogotá, que «decret[e]  la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso, de acuerdo a lo  dispuesto taxativamente en [la  referida norma],  por indebida representación y carecer íntegramente de  poder el abogado (…) dentro del proceso de petición de  herencia en [el  que] se  profirió (…)  sentencia el día 19 (sic)  de  noviembre del año 2019, en [su]  contra (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Veintidós de Familia de Bogotá,  informó que las aquí interesadas, integrantes de la  parte demandada en el juicio de petición de herencia  «estuvieron  representadas por el abogado Julián Ibarguen Rivas, quien no  asistió a la audiencia inicial programada para el día  20 de septiembre de 2019 por encontrarse sancionado, pero compareció  a la diligencia el doctor Luis Javier Martínez tal y como  consta en el folio 190, fecha en la cual se dejó constancia  del aplazamiento de la audiencia para el día 12 de noviembre  siguiente».  

Agregó  que el 12 de noviembre de 2019, «las  demandadas, tías del actor Jorge Eliécer Morales  Avella, reconocieron los derechos a su sobrino y el pago de  $11.000.000 como cancelación de la póliza que el  demandante tuvo que cancelar para el decreto de la medida cautelar y  los honorarios que asumió para cancelar a la abogada que lo  representó, Maritza González Bohórquez».  

2.        El  Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, solicitó su  desvinculación del presente asunto, por carecer de  legitimación en la causa por pasiva, en tanto que ninguna  injerencia tuvo en el proceso objeto de análisis.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el  amparo por no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez, puesto  que, la audiencia de la cual se quejan las accionantes se llevó  a cabo el 20 de septiembre de 2019.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado judicial de las accionantes con fundamento en  que el a  quo constitucional  no realizó un estudio concienzudo de todos los argumentos  explicados en el escrito de tutela, además de que no estudió  lo relativo a la vulneración del derecho a la igualdad  invocado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  (CSJ.  STC11845-2021 y STC1526-2022, entre muchas).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de entrada se  advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación  de la sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de la  oportunidad, puesto que, analizadas las pruebas allegadas a este  trámite, se evidencia que las señoras Baracaldo Ruiz no  acudieron en tiempo al juez constitucional, para exponer los reparos  que alega a través de esta vía excepcional.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la  última de las actuaciones sobre la que recaen las  inconformidades de las quejosas, tuvo lugar  el 20  de noviembre de 2019,  fecha en la que se profirió el fallo estimatorio que dirimió  la controversia de petición de herencia,  proferida por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá.  

Así  las cosas, es evidente que en este asunto no se cumple con el  requisito de la inmediatez, lo que impide el estudio de fondo de las  alegaciones de las demanda de tutela, comoquiera que  la solicitud de amparo fue promovida solo hasta el 7  de septiembre de 2022,  según acta individual de reparto (Cfr.  01CaratulayActadeReparto),  esto es 2  años y 10 meses después de haberse proferido la  decisión más reciente y definitiva -sentencia de  primera instancia-, término  que supera con  holgura el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala como  suficiente para reclamar  la protección constitucional, con el objeto de que aquella no  pierda su razón de ser (CSJ.  STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en  STC4535-2020, STC3457-2021, STC6331-2022, STC6747-2022 y  STC12245-2022, entre muchas otras).  

3.  En ese orden, no puede tenerse por demostrado el presupuesto general  de procedibilidad de la acción de amparo de la inmediatez,  atendiendo que la tutela fue presentada por fuera el tiempo razonable  establecido, sin que, además, las accionantes hubiesen  demostrado justificación de esa conducta.  

4.  Se  alegó también que en la primera instancia, no se  analizó lo relativo a la vulneración al derecho a la  igualdad, empero, más allá de que ese análisis  también estaba supeditado al cumplimiento de los requisitos  generales, lo cierto es que no sólo no hay elementos de juicio  ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no  se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún  caso similar al suyo; es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  [evento]  que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los  accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango  constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en  STC7773-2022).  

5.        En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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