AC 4695 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4695-2022 (2021-02619-00)

        

AC4695-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02619-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre la Defensoría  de Familia No. 12 del Centro Zonal de Plato y la Comisaría de  Familia de San Vicente Ferrer -Antioquia-, atinente al conocimiento  del proceso de restablecimiento de derechos a favor de la menor  V.D.M.L.1  

I.  ANTECEDENTES  

2.  Adelantados los trámites del caso, la Defensoría de  Familia No. 12 del Centro Zonal de Plato -el 8 de marzo de 2021-,  realizó la apertura de la investigación administrativa  de restablecimiento de derechos. Para ello, ordenó ubicar a la  menor en la «familia  de origen o extensa en cabeza de la Abuela materna (…)»3,  quien se encontraba domiciliada en el municipio de Plato, barrio La  Magdalena4.  

3.  Sin embargo, el 25 de mayo de 2021, la autoridad administrativa de  Plato ordenó el traslado del proceso a la Comisaria de Familia  de San Vicente Ferrer. Esto, al advertir que:  

mediante  seguimiento del 5/17/2021 la Psicóloga de la defensoría  de familia reporta  “Se realiza seguimiento al proceso PARD de la adolescente  V.D.M.L. de 15 años de edad, para lo cual ofrece información  la señora E.I.M.V. en calidad de abuela materna, (…)  quien describe que sus nietas ya no se encuentran en su contexto  habitacional, debido a que su progenitora señora K.M.L.M. se  las llevo para la ciudad de Medellín, a un Municipio pero  desconoce su dirección (…).  

Aporta  número telefónico de  la  progenitora por  lo  que  se   mantiene  comunicación con la madre de la adolescente al móvil  (…) y efectivamente  corrobora que  vino  a  buscar  a  sus   dos  hijas  V Y V  al  municipio  de  Plato  y actualmente  se  encuentran residenciados en el municipio de San Vicente Ferrer,  presuntamente a una hora de Medellín,  (…).  

En  atención a lo anterior esta defensora de familia remitirá  el presente proceso de Restablecimiento  de  Derechos  a la Comisaria   de  Familia  de  San  Vicente  Ferrer Antioquia, en atención  a las reglas de competencia, consagradas en la Ley 1098 de 2006,   especialmente  en  su  artículo  97,  el  cual  dispone  que   será  competente  la autoridad administrativa del lugar donde  se encuentre el niño, niña o adolescente, se ordenará  el traslado de la correspondiente historia de atención al  Comisaria de Familia de San Vicente Ferrer Antioquia. 5  

4.  La Comisaría de Familia de San Vicente Ferrer (Antioquia) -con  auto del 1 de julio de 2021- resolvió no avocar el  conocimiento del proceso. Y promovió conflicto negativo de  competencia. Frente a ello, argumentó que:  

El  articulo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley  1098 de 2006, estatuye que la competencia territorial de los P.A.R.D.  recaerá sobre la autoridad administrativa «del lugar  dónde se encuentre el niño, niña o adolescente».  De lo anterior, y en estricta observancia a los principios de  seguridad jurídica, el debido proceso y derecho de defensa, no  podría colegirse que un proceso administrativo deba perder la  competencia tantas veces como varíe el lugar donde se  encuentre el niño, niña o adolescente. Por el  contrario, habrá de entenderse que es competente la autoridad  administrativa del lugar donde se encuentre el niño, niña  o adolescente al momento de presentarse la situación que  originara la apertura del proceso administrativo.6  

5.  Así,  el proceso fue devuelto a la Defensoría de Familia de Plato,  quien avocó a prevención el conocimiento del asunto. Y,  ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Familia de Rionegro -Antioquia- al considerar que esa  célula judicial era la competente para dirimir el conflicto en  cuestión7.  

6.  De este modo, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro -en  proveído del 21 de julio de 2021- manifestó que no le  correspondía asumir este asunto y remitió las  diligencias a esta Corporación. Para lo anterior, consideró  que:  

(…)  en el presente caso se tiene que el conflicto de competencia fue  suscitado entre la Defensoría de Familia del ICBF, Centro  Zonal Plato (Regional Magdalena) y la Comisaría de Familia de  San Vicente Ferrer, Antioquia, servidores adscritos a diferentes  distritos judiciales, no siendo este juzgador superior funcional  común de los involucrados, luego, corresponde a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolver el  conflicto de competencia suscitado entre las autoridades mencionadas  en precedencia y no a esta autoridad judicial como erróneamente  lo señaló la autoridad proponente. Por lo anterior,  este Despacho se abstiene de avocar conocimiento de las presentes  diligencias de Restablecimiento de Derechos de la adolescente  V.D.M.L. para resolver el conflicto de competencia plurimencionado; y  en su lugar, ordenará remitir las diligencias a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser los  competentes para resolver el conflicto de competencia propuesto8.  

7.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguiente,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea  lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado  entre dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones  jurisdiccionales de diferente distrito judicial -Santa Marta y  Antioquia-, la Corte está habilitada para dirimir la presente  colisión de acuerdo con lo previsto en los artículos  139 del código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996,  modificado por su par el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.    Desde  el punto de vista territorial, en los asuntos de marras, la  competencia recae en la autoridad del lugar «donde  se encuentre»  la persona objeto de las medidas, según dimana claramente del  Código de Infancia y Adolescencia. Ciertamente, el artículo  97 de la Ley 1098 de 2006, señala que, para el trámite  de restablecimiento de derechos de los niños, niñas o  adolescentes, «será  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente».  Al  respecto, esta Corporación ha dicho que:  

3.  Ahora, y sobre la aplicación del principio de la perpetuatio  jurisdictionis  se advierte que este impone fijar la competencia de un asunto ante el  juzgador que lo admitió, empero su aplicación no es  absoluta. En situaciones excepcionales, tales como la que nos ocupa,  en las que por ejemplo se haga forzoso el traslado o cambio de  residencia o domicilio de un menor de edad, lo que corresponde es  autorizar el cambio de sede judicial. Frente a ello, se ha indicado  que:  

[L]a  aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis],  sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por  el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente  excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los  casos en que el interés superior de éstos se vea  seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio  resulta forzado, como así lo reconoció la Corte. (…)  (AC2123-014; reiterado en AC4875-2021, 14 de octubre de 2021, rad.  2021-01652-00).  

4.  Así las cosas, en el asunto bajo estudio, es claro que el  proceso administrativo inició ante el ICBF Centro Zonal de  Plato, porque allí residía la menor junto con su abuela  materna. Sin embargo, como la madre de la niña la trasladó  a San Vicente Ferrer el proceso se remitió a esa urbe.  

Ahora,  se tiene que -por medio de comunicado del 09 de septiembre de 2022-  la Comisaria de Familia de San Vicente Ferrer de Antioquía,  informó que:  

En  conversaciones con el equipo psicosocial de este despacho, realizaron  actuaciones que permitieron determinar lo siguiente (…)  

c.  En comunicación telefónica al abonado (…), con  la señora K.M.L.M., identificada con CC (…), madre de  la menor en mención, confirma  que se encuentran residiendo en el municipio de Plato-Magdalena,  barrio La Magdalena  (sin más datos), desde el 31 de diciembre de 2021.  

d.  Realizaron búsqueda en base de datos y se encontró que  la  menor V.D.M.L., fue encuestada en sistema SISBEN IV, el día 21  de febrero de 2022, en el municipio de Plato- Magdalena  y actualmente se encuentra afiliada a la caja de Compensación  familiar CAJACOPI ATLANTICO, con atención en el mismo  municipio9.  (Subrayado  y negrilla fuera del texto original).  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá el expediente a la  Defensoría de Familia No. 12 del Centro Zonal de Plato  -domicilio actual de la menor- de acuerdo con lo informado por la  Comisaria de San Vicente Ferrer.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta de la Defensoría  de Familia No. 12 del Centro Zonal Plato ICBF.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia a la  Comisaría de Familia de San Vicente Ferrer -Antioquia-,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la autoridad administrativa referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Versión          para las partes. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de          2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte          Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombre y          datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación          y otra con la información real y completa de las partes para          efectos de notificación.  

2          Folio 4, archivo 001Historia.pdf del expediente digital.  

3          Folio 46-48, ibidem.  

5          Folio 56.58, ibidem.  

6          Folio 65-67 ibidem.  

7          Folio 71-75, ibidem.  

8          Archivo “003OrdenaRemitirCorteSupremaJusticia.pdf” del          expediente digital.  

9          Archivo          “012Anexos.pdf”.      

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