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AC4695-2022 (2021-02619-00)
AC4695-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02619-00
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre la Defensoría de Familia No. 12 del Centro Zonal de Plato y la Comisaría de Familia de San Vicente Ferrer -Antioquia-, atinente al conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos a favor de la menor V.D.M.L.1
I. ANTECEDENTES
2. Adelantados los trámites del caso, la Defensoría de Familia No. 12 del Centro Zonal de Plato -el 8 de marzo de 2021-, realizó la apertura de la investigación administrativa de restablecimiento de derechos. Para ello, ordenó ubicar a la menor en la «familia de origen o extensa en cabeza de la Abuela materna (…)»3, quien se encontraba domiciliada en el municipio de Plato, barrio La Magdalena4.
3. Sin embargo, el 25 de mayo de 2021, la autoridad administrativa de Plato ordenó el traslado del proceso a la Comisaria de Familia de San Vicente Ferrer. Esto, al advertir que:
mediante seguimiento del 5/17/2021 la Psicóloga de la defensoría de familia reporta “Se realiza seguimiento al proceso PARD de la adolescente V.D.M.L. de 15 años de edad, para lo cual ofrece información la señora E.I.M.V. en calidad de abuela materna, (…) quien describe que sus nietas ya no se encuentran en su contexto habitacional, debido a que su progenitora señora K.M.L.M. se las llevo para la ciudad de Medellín, a un Municipio pero desconoce su dirección (…).
Aporta número telefónico de la progenitora por lo que se mantiene comunicación con la madre de la adolescente al móvil (…) y efectivamente corrobora que vino a buscar a sus dos hijas V Y V al municipio de Plato y actualmente se encuentran residenciados en el municipio de San Vicente Ferrer, presuntamente a una hora de Medellín, (…).
En atención a lo anterior esta defensora de familia remitirá el presente proceso de Restablecimiento de Derechos a la Comisaria de Familia de San Vicente Ferrer Antioquia, en atención a las reglas de competencia, consagradas en la Ley 1098 de 2006, especialmente en su artículo 97, el cual dispone que será competente la autoridad administrativa del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente, se ordenará el traslado de la correspondiente historia de atención al Comisaria de Familia de San Vicente Ferrer Antioquia. 5
4. La Comisaría de Familia de San Vicente Ferrer (Antioquia) -con auto del 1 de julio de 2021- resolvió no avocar el conocimiento del proceso. Y promovió conflicto negativo de competencia. Frente a ello, argumentó que:
El articulo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, estatuye que la competencia territorial de los P.A.R.D. recaerá sobre la autoridad administrativa «del lugar dónde se encuentre el niño, niña o adolescente». De lo anterior, y en estricta observancia a los principios de seguridad jurídica, el debido proceso y derecho de defensa, no podría colegirse que un proceso administrativo deba perder la competencia tantas veces como varíe el lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente. Por el contrario, habrá de entenderse que es competente la autoridad administrativa del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente al momento de presentarse la situación que originara la apertura del proceso administrativo.6
5. Así, el proceso fue devuelto a la Defensoría de Familia de Plato, quien avocó a prevención el conocimiento del asunto. Y, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Rionegro -Antioquia- al considerar que esa célula judicial era la competente para dirimir el conflicto en cuestión7.
6. De este modo, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro -en proveído del 21 de julio de 2021- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y remitió las diligencias a esta Corporación. Para lo anterior, consideró que:
(…) en el presente caso se tiene que el conflicto de competencia fue suscitado entre la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Plato (Regional Magdalena) y la Comisaría de Familia de San Vicente Ferrer, Antioquia, servidores adscritos a diferentes distritos judiciales, no siendo este juzgador superior funcional común de los involucrados, luego, corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolver el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades mencionadas en precedencia y no a esta autoridad judicial como erróneamente lo señaló la autoridad proponente. Por lo anterior, este Despacho se abstiene de avocar conocimiento de las presentes diligencias de Restablecimiento de Derechos de la adolescente V.D.M.L. para resolver el conflicto de competencia plurimencionado; y en su lugar, ordenará remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser los competentes para resolver el conflicto de competencia propuesto8.
7. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguiente,
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de diferente distrito judicial -Santa Marta y Antioquia-, la Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con lo previsto en los artículos 139 del código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por su par el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Desde el punto de vista territorial, en los asuntos de marras, la competencia recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» la persona objeto de las medidas, según dimana claramente del Código de Infancia y Adolescencia. Ciertamente, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, señala que, para el trámite de restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes, «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente». Al respecto, esta Corporación ha dicho que:
3. Ahora, y sobre la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis se advierte que este impone fijar la competencia de un asunto ante el juzgador que lo admitió, empero su aplicación no es absoluta. En situaciones excepcionales, tales como la que nos ocupa, en las que por ejemplo se haga forzoso el traslado o cambio de residencia o domicilio de un menor de edad, lo que corresponde es autorizar el cambio de sede judicial. Frente a ello, se ha indicado que:
[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte. (…) (AC2123-014; reiterado en AC4875-2021, 14 de octubre de 2021, rad. 2021-01652-00).
4. Así las cosas, en el asunto bajo estudio, es claro que el proceso administrativo inició ante el ICBF Centro Zonal de Plato, porque allí residía la menor junto con su abuela materna. Sin embargo, como la madre de la niña la trasladó a San Vicente Ferrer el proceso se remitió a esa urbe.
Ahora, se tiene que -por medio de comunicado del 09 de septiembre de 2022- la Comisaria de Familia de San Vicente Ferrer de Antioquía, informó que:
En conversaciones con el equipo psicosocial de este despacho, realizaron actuaciones que permitieron determinar lo siguiente (…)
c. En comunicación telefónica al abonado (…), con la señora K.M.L.M., identificada con CC (…), madre de la menor en mención, confirma que se encuentran residiendo en el municipio de Plato-Magdalena, barrio La Magdalena (sin más datos), desde el 31 de diciembre de 2021.
d. Realizaron búsqueda en base de datos y se encontró que la menor V.D.M.L., fue encuestada en sistema SISBEN IV, el día 21 de febrero de 2022, en el municipio de Plato- Magdalena y actualmente se encuentra afiliada a la caja de Compensación familiar CAJACOPI ATLANTICO, con atención en el mismo municipio9. (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
5. Por las razones antedichas, se remitirá el expediente a la Defensoría de Familia No. 12 del Centro Zonal de Plato -domicilio actual de la menor- de acuerdo con lo informado por la Comisaria de San Vicente Ferrer.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta de la Defensoría de Familia No. 12 del Centro Zonal Plato ICBF.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia a la Comisaría de Familia de San Vicente Ferrer -Antioquia-, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la autoridad administrativa referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Versión para las partes. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombre y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Folio 4, archivo 001Historia.pdf del expediente digital.
3 Folio 46-48, ibidem.
5 Folio 56.58, ibidem.
6 Folio 65-67 ibidem.
7 Folio 71-75, ibidem.
8 Archivo “003OrdenaRemitirCorteSupremaJusticia.pdf” del expediente digital.
9 Archivo “012Anexos.pdf”.