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STC13325-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13325-2022
Radicación N° 11001-22-10-000-2022-00850-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que Juana Patricia Olga Cecilia Caycedo Gutiérrez promovió contra el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, el Defensor de Familia y el Ministerio Público y citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado 2011-01003.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
En síntesis, relató que, inició el proceso de sucesión de su padre Rafael Caycedo Lozano y al momento de presentar la demanda, adjuntó el testamento de su progenitor que consta en la escritura pública N° 2001 de 2001, documento en el que se definió la manera como se debían distribuir sus bienes ante su fallecimiento, así, «Una vez sea disuelta y liquidada la sociedad conyugal y pagadas las obligaciones a mi cargo se distribuyan los bienes de mi propiedad actuales y futuros de la siguiente manera: Lo que corresponda por legitima rigurosa entre todos mis hijos por partes iguales. Lo que corresponda a la cuarta de libre disposición así: Para Juana Patricia Olga Cecilia Caycedo Gutiérrez una primera suma resultante de aplicar a 47 millones de pesos moneda corriente el IPC de cada año desde el año 2001 hasta la fecha de apertura del testamento, … La cifra restante entre …»
Agregó que inicialmente conoció el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, quien lo remitió en el año 2015 al Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, despacho en el que se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en el que se incluyó la partida correspondiente al valor testado a su favor como un pasivo de la sucesión, liquidado con el IPC anual con corte a 2015 quedando por un valor de $77.879.000.
Explicó que, en septiembre de 2021, su apoderada radicó el dictamen pericial solicitado por el Juzgado de conocimiento, que fue descalificado en la audiencia de 21 (sic) de septiembre siguiente, «sin ningún argumento sólido», porque, «negó el derecho a que se me reconociera el valor actualizado del testamento, dejando el valor que se había calculado en el 2015, generando una grave lesión a mis derechos e intereses».
Indicó que en la audiencia referida el Juzgado accionado contempló, “PARTIDA OCTAVA: obligación testamentaria a favor de Juana Caycedo Gutiérrez. No se incluye, sin soporte”, con lo que desconoció que se había hecho entrega en término del respectivo peritazgo y se había presentado en audiencia
Finalmente, afirmó que el Juzgado accionado no aplicó lo dispuesto en el Artículo 228 del Código General del Proceso, ya que no se llamó a comparecer al perito ni se aportó otro dictamen pericial, encontrándose el juicio en etapa de partición.
2. Con fundamento en lo señalado, solicitó, ordenar que «Reconozca el peritazgo presentado por mi abogada en debido término, técnicamente calculado, sin objeción de fondo ninguna presentada en audiencia o en el proceso y sin otro dictamen que lo rebata»,
«Se ajuste y reconozca el valor de la partida del pasivo de la sucesión mixta testada e intestada correspondiente a mi partida testamentaria en el valor definido en dicho peritazgo», y,
«Se ajuste el acta de la audiencia de inventarios del 21 de agosto (sic) de 2021 con la realidad con respecto a la presentación del peritazgo y se incluya el nuevo valor en la correspondiente partida testamentaria según lo definido en el peritazgo respectivo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, informó que en ese despacho cursó el proceso de sucesión de Rafael Caycedo Lozano, que remitió el 20 de marzo de 2015 al Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión, hoy Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, y fue radicado con el número 11001311001420110100300.
2. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, señaló que lo que se desestimó en la diligencia de 9 de noviembre de 2021, fue la actualización del valor inventariado como partida testamentaria en la diligencia de 18 de septiembre de 2015 y no como erradamente alega la peticionaria, y que de tal decisión se halla pendiente de resolver en recurso de apelación que se tramita ante el superior, por lo que, sin acreditarse entonces el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, no resulta procedente la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección constitucional, al no evidenciar el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en tanto que, «revisado el expediente del proceso de sucesión a que se alude, encuentra la Sala que, en efecto, el 1 de septiembre de 2021, la accionante, dentro de la audiencia de inventario y avalúo, solicitó mediante objeción, entre otras cosas, la inclusión de un pasivo, que consiste en una suma de dinero imputable a la cuarta de mejoras; para el anterior propósito, presentó un dictamen pericial con la actualización del crédito, pero en audiencia de 9 de noviembre de 2021 (archivo 111 exp. digital), la titular del Despacho mencionó que, aunque el trabajo realizado por la experta fue allegado en tiempo, declaraba no probada la objeción, al encontrar que dicho pasivo ya había sido incluido en la audiencia de 18 de septiembre de 2015 (fol. 973, cuad. ppal. 1.2.), determinación frente a la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la interesada, el cual se encuentra en trámite».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la sentencia, señalando que el Tribunal Superior de Bogotá, ya resolvió el recurso de apelación que formuló sobre las objeciones presentadas en la diligencia de inventarios y avalúos, sin que en tal providencia se abordara lo requerido en la acción constitucional, en relación con el testamento y su valorización.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde establecer, inicialmente, si la solicitud presentada por la señora Juana Patricia Olga Cecilia Caycedo Gutiérrez, satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la autoridad accionada, vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante, con motivo de las circunstancias narradas en el escrito de tutela.
Frente al primero de los presupuestos enunciados, esto es, el de la inmediatez, la Sala ha sostenido, «(…) Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros, en Radicación N° 76001-22-10-000-2022-00050-01 6 STC11374-2016, STC703-2020, STC6690-2021, STC11745- 2021, STC16398-2021 y STC2315-2022, entre muchas).
En lo que refiere al requisito de subsidiariedad, ha de señalarse que la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas.
3. Conforme a lo señalado, la sentencia impugnada será confirmada, por advertirse que no se satisfacen los presupuestos aludidos en el asunto objeto de estudio.
Véase como, lo pretendido por la peticionaria, es que, en el proceso de sucesión referido, se tenga en cuenta el peritazgo allegado por su apoderada judicial el 10 de septiembre de 2021 y, por ende, se «ajuste» el acta de la diligencia de inventario y avalúos adelantada el 21 de septiembre siguiente, con el «valor actualizado del testamento».
3.1 Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional observa la Corte que, en el proceso de sucesión doble mixta acumulada de los causantes Rafael Caycedo y Cecilia Gutiérrez de Caycedo con radicado 2011-01003 que se adelanta en el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, la audiencia en la que se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos inicio en 29 de junio de 2021, continuando el 3° de agosto y 1° de septiembre de 2021, disponiéndose en esta última, en el acápite de PASIVOS «PARTIDA OCTAVA: obligación testamentaria a favor de Juana Caycedo Gutiérrez. No se incluye, sin soporte».
[Derivado expediente digital. Carpeta 01.1 Continuación C. Principal. Archivo 078.Acta 201101003 Inv Acum 1 sep 21.pdf.]
[Derivado expediente digital. Carpeta 01.1 Continuación C. Principal. Archivo 083.Acta 201101003 Obj I y A 3-sep.pdf.]
3.3 Luego, en diligencia de 9 de noviembre de 2021, el Juzgado de conocimiento resolvió las objeciones formuladas por los intervinientes en el juicio de sucesión y dispuso,
Ahora bien, en materia de pasivos, censuraron igualmente las apoderadas Mery Yaneth Fajardo y Claudia Isabel Arévalo, para pedir la inclusión de la partida respectiva al pasivo respecto a las disposiciones testamentarias a favor de la heredera Juana Patricia Caicedo, con lo que se estaría aludiendo en pronunciamientos frente a las partidas séptima y octava de los pasivos, decididas estas en diligencia del 1° de septiembre del año 2021 y por lo que se ordenó a cargo de las petentes el dictamen pericial para acreditar el avalúo de la deuda denunciada en la partida séptima, esto es, los anunciados gastos sucesorales a favor de la heredera Juana Caicedo por valor de veinte millones de pesos, con todo, vencido el término para el aporte probatorio, no se trajo al expediente la peritación autorizada referente a la partida séptima, valga decir, en cuanto a aprobar los enunciados gastos a favor de la heredera de donde se opone que la objeción contra la últimamente referida partida, no puede cobrar prosperidad.
En otro tenor, en cuanto hace a la partida octava, que recuerde se refirió a la inclusión de la disposición testamentaria a favor igualmente de la heredera Juana Caycedo, se tiene de una parte que, pese haberse arrimado en tiempo el dictamen pericial rendido por la economista Sandra Camacho Labrador, a más de que la información contenida en el informe dista por mucho de las condiciones descritas en el testamento, esto es, la cláusula cuarta de que la escritura pública 2001 del 25 de abril del año 2001, al disponer sobre la asignación de la cuarta de mejoras a favor de la heredera en comento, se impone en todo caso por el juzgado, aclarar que la inconformidad expuesta por la no inclusión de esta partida, queda de plano zanjada, por el hecho de que este pasivo, se relacionó pretéritamente durante la confección de los inventarios y avalúos de la mortuoria respecto del obitado Rafael Caycedo Lozano, según logra avistarse la relación de la partida primera de los denominados pasivos sociales contenido en el acta de la audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2015, visto a folio 973 del cuaderno escrito digitalizado N° 3, por lo que la objeción se despachará igualmente desfavorable a las proponentes.
[Derivado expediente digital. 111.Acta resuelve objeciones201101003-09-nov-pdf. Audiencia. Min. 42:10 a 44:54]
3.4 En la citada audiencia, la accionante, a través de su apoderada, formuló recursos de reposición y subsidiariamente contra varias de las decisiones proferidas por el Juzgado de conocimiento frente a las objeciones que fueron despachadas de manera desfavorable, sin que se advierta, que la relacionada con la partida 8° del pasivo, esto es, «obligación testamentaria a favor de Juana Caycedo Gutiérrez», haya sido objeto de reparo alguno por parte de la aquí solicitante.
[Derivado expediente digital. 111.Acta resuelve objeciones201101003-09-nov-pdf. Audiencia. Min. 48:49]
4. Del recuento efectuado, se advierte la improcedencia de la acción de tutela y la consecuente confirmación del fallo, pues como quedó visto, la inconformidad de la accionante radica en el acta del 1 de septiembre de 2021, mediante la cual, no se incluyó la «PARTIDA OCTAVA: obligación testamentaria a favor de Juana Caycedo Gutiérrez», presentándose objeción frente a tal estipulación, siendo esta resuelta en audiencia del 9 de noviembre de 2021, por lo que el requisito de inmediatez no se encuentra acreditado, habida cuenta que, desde que se profirieron las actuaciones de las que se duele la gestora a la fecha de formulación de la presente acción constitucional, -22 de agosto de 2022- se superó el término de 6 meses señalado de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC12287-2016, STC10554-2018, STC8525-2022 y STC8539-2022 entre muchas otras).
5. Ahora, si en gracia de discusión se tuviera por superado tal requisito, la protección tampoco supera la subsidiariedad que caracteriza este mecanismo excepcional, por cuanto, tal como se dejó explicado, en la diligencia de 9 de noviembre de 2021, se resolvieron las objeciones formuladas por la apoderada de la accionante, entre ellas, la relativa a la disposición testamentaria del causante Rafael Caycedo, siendo despachada de manera desfavorable, sin que la representante de la aquí accionante, haya interpuesto los recursos que tenía a su alcance para debatir tal decisión.
Ha de tenerse presente, que como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ STC1399-2021 y STC12132-2022, entre muchas).
6. En lo que atañe al reproche que manifiesta la impugnante, frente a que, el Tribunal Superior de Bogotá ya resolvió sobre los autos objeto de apelación y no «se abordó» el tema expuesto en el escrito de tutela, advierte esta Sala que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida, razón por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del derecho de defensa de los jueces de conocimiento. (CSJ. ST12274-2022).
7. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS