Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13326-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13326-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03271-00
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Allianz Seguros S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el declarativo nº 2006-00230.
ANTECEDENTES
1. A través de mandataria judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 22 de agosto de 2022, mediante la cual la magistratura querellada confirmó la prosperidad del llamamiento en garantía que se formuló en su contra y, además de ello, indexó el monto de la condena que se le había impuesto en primera instancia, pese a que tal actualización no fue reclamada en la demanda, ni en el escrito del llamamiento y a que ese incremento generó en su contra un injustificado desequilibrio económico, dado que no se ordenó la correlativa actualización de las primas de seguro pagadas por la demandada.
2. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La magistratura querellada dijo atenerse a los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia objeto de censura.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada, que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, específicamente en cuanto atañe al llamamiento en garantía que se formuló frente a la aquí querellante, el tribunal inició anotando que «el demandante con los reparos de la apelación únicamente pide que se actualicen los valores tanto del lucro cesante que se adoptó conforme al dictamen pericial, así como del valor asegurado en la póliza para el momento del fallo, igualmente solicita que la Aseguradora responda por las costas del proceso de conformidad con el Art.1128 del Código de Comercio; por su parte, la aseguradora llamada en garantía, Allianz Seguros S.A., en sus reparos plantea que existe culpa exclusiva de la víctima, pide que en caso de que en segunda instancia se considere la concurrencia de causas, se aumente el porcentaje de participación en la producción del daño por la conducta de la occisa, solicita se revoque la sentencia y en su lugar se declare que hubo culpa exclusiva de la víctima, o en subsidio, se adjudique un porcentaje de participación coherente con el actuar de la víctima».
Al abordar el estudio de la problemática así planteada, señaló que, «en materia de accidentes de tránsito, la jurisprudencia civil colombiana de vieja data ha construido la teoría de la presunción de culpa en quien realiza una actividad peligrosa como es la de conducir vehículos automotores, sustentada en el Art.2356 del Código Civil, tal presunción fue adoptada jurisprudencialmente por la generalizada dificultad de las víctimas para establecer la culpabilidad de quienes ejercen dicha actividad; agréguese, que la conducción de un vehículo automotor de mayor tamaño y peso (bus), frente a la conducción de una bicicleta, la capacidad de daño frente a la salud y vida de los conductores (bus vs bicicleta) la tiene quien conduce el automotor; de acuerdo a las pruebas aludidas el conductor del vehículo demandado, copropietario del mismo, Guillermo Antonio Montoya, declaró ante la Fiscalía General de la Nación pero no compareció a este proceso civil a rendir la declaración de parte pedida por el demandante y decretada por el Juzgado; de la manera como ocurrió el accidente, en lo relevante ante la Fiscalía expresó que para el momento del accidente (17:10 del 27 de octubre de 2004) conducía el bus por el carril del centro de la autopista Sur Oriental en dirección Sur – Norte, que cuando iba hacer el cambio de carril “me sale una señora del lado izquierdo del bus hacia la derecha (…) yo veo a la señora y freno (…), pero de todas formas la arrollé (…) el guarda llegó a las 6:00 o pasaditas (…).Yo iba por la autopista Sur Oriental ósea la Carrera 23 y la señora en su bicicleta salió del lado izquierdo del vehículo ósea que ella también circulaba por el carril principal de la autopista (…) estaba a un metro del vehículo que yo manejo, yo trato de echarlo hacia la derecha pero de todas formas la arrollé (…), la golpeo con la parte delantera derecha, porque la señora quedó debajo del vehículo (…)”».
Luego de referirse a varios de los elementos de juicio recaudados sobre las circunstancias en que ocurrió la colisión, continuó manifestando que «no puede afirmarse que exista responsabilidad exclusiva de la víctima, la apreciación del agente de tránsito, quien llegó 50 minutos después del accidente, no puede tenerse como una versión cierta, porque no fue testigo presencial sino un recopilador de versiones sin precisar quien se las dio, lo cierto es que Carmenza Mera García falleció en el sitio del accidente y el conductor del bus no es consistente en su versión para informar cual era la dirección que llevaba la ciclista, nótese que según la Revisión y Diagnóstico Técnico realizada al bus de placas VBG-166 por el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle del Cauca el día 29 de octubre de 2004 (2 días después del accidente), se anotó: “NO POSEE PUNTERA DERECHA DE PARACHOQUE DELANTERO”.; todo lo cual hace descartar que la causa eficiente del accidente haya sido exclusivamente la conducta de la señora Mera García, no estando descartada la presunción de culpa de cuyo efecto indemnizatorio no pudieron liberarse los demandados, agréguese, que la justicia penal condenó por homicidio culposo al conductor del bus, cosa distinta es que la sentencia en segunda instancia la haya revocado, no por falta de responsabilidad del demandado Guillermo Antonio Montoya sino por haber ocurrido la prescripción de la acción penal».
Agregó que «la parte demandante con la apelación no pide la revocatoria de la sentencia para que la indemnización ordenada a los demandados cubra la totalidad del valor de los perjuicios, sino para que se actualice el valor del lucro cesante y el valor que debe cubrir la póliza de responsabilidad civil extracontractual de manera indexada, igualmente pretende se extienda la condena para la Aseguradora respecto de las costas, ante lo cual, la Sala ve procedentes los reparos de la parte demandante, sin que en segunda instancia se pueda atender más allá de lo pedido por el demandante porque la competencia del superior en la apelación solamente debe atender las disconformidades y los argumentos expuestos por el apelante (Arts. 320 y 328 del C.G.P); por lo dicho, la apelación de la Aseguradora quien con el recurso busca la liberación de la condena por culpa exclusiva de la víctima o la variación del porcentaje de la coparticipación en el daño, no tiene cabida aunque tenga razón en la falta de coherencia del fallo, porque la mayor parte de las consideraciones apuntan a la responsabilidad total del conductor del bus, sin embargo terminó imputando un porcentaje de responsabilidad a la occisa, contra lo cual la parte demandante no protesta».
Sobre el mismo tópico, indicó que, «para atender la apelación del demandante en desarrollo del Art. 16 de la Ley 446 de 1998, la Sala aprecia que por criterio actuarial debe accederse a la indexación de los valores del lucro cesante (pasado y futuro) conceptuados por el perito, sobre los cuales las partes no mostraron su desacuerdo, en consecuencia, la indexación o actualización de los valores que no es otra cosa que el mismo valor mantenido en el tiempo, va desde la fecha en que se emitió el concepto (21 de Septiembre de 2010) hasta el último IPC que ha publicado el Dane, utilizando los valores con la fórmula que jurisprudencialmente se acostumbra para ello (…), resultando entonces: VR = VH x (IPC actual disponible – Julio/2022/IPC inicial – Octubre/2004)16, entonces VR = $50.000.000 (120.27/55.66) = $108.039.885, valor que debe reconocer la Aseguradora llamada en garantía Allianz Seguros S.A.; sobre el reclamo de que la Aseguradora deba asumir el pago de la condena en costas, resulta de recibo en tanto el asegurador, conforme al Art.1128 del Código de Comercio, debe responder por los costos del proceso además de la suma asegurada, claro está, en proporción a la condena que le corresponde asumir; los demandados responderán por los intereses de mora de sus respectivas condenas que se causen a partir de la ejecutoria del fallo a razón del 6% anual, por su parte, la Aseguradora Allianz Seguros S.A. responderá por los intereses moratorios al bancario corriente más una mitad (Art.1080 del Código de Comercio), claro está que la aseguradora podrá cancelar los valores de las condenas directamente al demandante JUNIOR IVAN RODRIGUEZ MERA».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a los falladores encartados. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
5. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS