STC13729 2022

OCTUBRE

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STC13729-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13729-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-03422-00  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Ingrid  María Sáenz Monterroza contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite al que se vinculó  al Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa y fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso  de liquidación de la sociedad patrimonial No.2016-00306-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente          vulnerado por la Corporación accionada en el juicio referido.  

Manifestó  que, promovió proceso de liquidación de la sociedad  patrimonial contra Yeccit Riaño Ortega, trámite del que  correspondió conocer al Juzgado Promiscuo de Familia de la  Mesa.  

Agregó  que en la diligencia de inventarios y avalúos se relacionaron  todos los bienes comunes que la conformaban, y le fue adjudicado un  total de $565´500.000 y un pasivo de $10’453.620, en  tanto que al demandado le correspondió $427’801.000 y un  pasivo de $15’045.866.  

Explicó  que, su apoderada judicial objetó el trabajo de partición  por considerarlo inequitativo e injusto, porque no hubo uniformidad  en la calidad y naturaleza de los bienes asignados a cada  excompañero, porque a Riaño Ortega le entregaron seis  (6) inmuebles que aproximadamente suman 159 hectáreas, en los  que se encuentra una casa avaluada en $390’301.000 y un  vehículo por $37’500.000.  

Indicó  que lo correcto, era efectuar la adjudicación de cuatro  predios a cada uno, así hubiera sido en común y  proindiviso, teniendo en cuenta el principio de equidad para procurar  la justicia, y sin lesionar derechos patrimoniales a los  asignatarios.  

Sostuvo  que el Juzgado de conocimiento negó la objeción en  sentencia de 16 de marzo de 2022 y le dio aprobación al  trabajo de partición, decisión que confirmó el  Tribunal Superior accionado el 12 de septiembre de 2022,  determinación que considera, soslayó la equidad como  medio de procurar la realización de la justicia, así  como la perspectiva de género, paso por alto los activos y  pasivos de la sociedad patrimonial, además de avalar el  trabajo presentado de quien no actuó con imparcialidad, y ha  debido detectar que la partición no fue objetiva.  

2.  Con fundamento en esos argumentos solicitó,  dejar sin valor y efecto el fallo de 12 de septiembre de 2022  proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, y en lugar,  ordenar al Magistrado sustanciador presentar una nueva «ponencia  que esté acorde con las pautas que la Sala Constitucional de  la Honorable Corte Suprema de Justicia, se sirva trazar de ser  procedente en la presente acción constitucional».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, y  ordenó el traslado a los involucrados, así como la  citación a las partes e intervinientes en el litigio que  motivó esta acción constitucional, para que ejercieran  su derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal de  Cundinamarca respondió que, se  remite a las consideraciones de la providencia motivo de reparo, en  donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a  la Sala adoptar la decisión que por esta vía  constitucional se cuestiona, refirió además que la  decisión no vulneró ninguna garantía fundamental  porque se encuentra ajustada a derecho.  

2.  El Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, manifestó oponerse  a  las pretensiones, porque son las mismas razones y argumentos que  fueron expuestos contra la sentencia mediante la cual se desataron  las objeciones al trabajo de partición, que fue confirmada por  el superior funcional.  

CONSIDERACIONES  

1.   Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el  enlace que contiene el proceso de liquidación de la sociedad  patrimonial No. 001-2016-00306-00 promovido por Ingrid María  Sáenz Monterroza contra Yeccit Riaño Ortega, que  le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo de Familia de la  Mesa, trámite en el que en audiencia de 16 de septiembre de  2021 fueron aprobados los inventarios y avalúos, y, al no  existir acuerdo entre las partes para la distribución de los  bienes denunciados en la referida diligencia, el 13 de octubre de  2021 se designó partidora quien presentó el trabajo  respectivo con el que se adjudicaron los bienes que componían  el patrimonio de la sociedad patrimonial de hecho.  

2.1  La apoderada judicial de la demandante lo objetó por error  grave, argumentando que la partidora «no  cumplió con las reglas del numeral 7º del artículo  1394 del Código Civil, al no adjudicar en igualdad, en cuanto  a la naturaleza de los bienes ni su calidad, por lo tanto, debe  adjudicarse el 50% de cada partida para cada parte, es decir en común  y proindiviso. Que la partidora se limita a hacer una igualdad de  valores, y no tiene en cuenta la naturaleza de los bienes, en su  mayoría son 6 fincas, de las cuales adjudica al demandado 5,  que suman un área aproximada de 159 hectáreas y en una  hay una casa, y a la demandante solamente se le adjudica una finca de  1h. 4.000M2, evidenciándose la desigualdad en las  adjudicaciones; que los pasivos relacionados por la partidora por el  valor de $25.499.486, se excluyan porque no están relacionados  en los inventarios, pues solo se aprobó un pasivo por valor de  $13.238.300 en la audiencia del 16 de septiembre de 2021, en la cual  se aprobaron los inventarios y avalúos; que la partidora en la  sexta partida adjudicada al señor YECCIT RIAÑO ORTEGA,  los derechos derivados de la posesión sobre un lote de terreno  denominado la Parcela No. 4 que hace parte del globo de mayor  extensión conocido con el nombre de Zaden, y erradamente  indica unos linderos que no aparecen en el escrito aprobado de los  inventarios y avalúos. Por ello, solicita se rehaga la  partición, por cuanto al no haber acuerdo entre las partes la  adjudicación debe hacerse el 50% de cada partida para cada  parte, es decir, adjudicar en común y proindiviso, para dar  cumplimiento al art. 1394 del Código Civil, en concordancia  con el art. 508 del C.G.P.».  

2.2   El  Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa  en sentencia de 16 de marzo de 2022 declaró no probadas las  objeciones presentadas y aprobó el trabajo de partición,  con sustento en que,  «en  las cuatro audiencias que se llevaron a cabo para concretar el  inventario de bienes sociales y los avalúos, en ningún  momento se presentó controversia sobre el tamaño o  naturaleza de los bienes; que fueron las partes quienes determinaron  los valores de cada uno de los bienes; que las partes no dieron  instrucciones sobre la forma de distribución de los bienes,  por lo que la partidora debió solicitar tiempo extra para  presentar el trabajo y por no tener respuesta de las partes, cumplió  su labor y tuvo en cuenta los inventarios y avalúos; que  no se trata de quien recibe más o menos bienes sino el valor  que tiene cada bien como fue aprobado por las partes para hacer la  partición;  que la auxiliar de justicia tomó como base para la confección  de la hijuela de cada uno de los excompañeros permanentes, los  valores que sus apoderados acordaron en la diligencia de inventario  finalizada el 16 de septiembre de 2021, por lo que a la partidora no  le es permitido apartarse de dichos valores».  (Destaca la  Sala)  

Inconforme  con lo decidido la demandante y aquí accionante, a través  de la apoderada formuló recurso de apelación, y los  reparos manifestados fueron que,  «i)  se resolvió la objeción sin decretar pruebas para  resolverla, sin sustentación jurídica, ni argumentativa  respecto del escrito de las objeciones,  ii) la partidora no cumplió  con las reglas del artículo 1394 del código Civil, iii)  se aprobaron unos pasivos que no se incluyeron en los inventarios y  avalúos el trabajo, iv) el fallo proferido no debió  dictarse, sin haber efectuado el trámite de las objeciones  propuestas; y v) que al no haber acuerdo entre las partes para la  partición, se deben adjudicar los bienes en común y  proindiviso».  

2.3  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 22 de  septiembre de 2022 desató la alzada, y, en la sentencia  censurada, luego de hacer una breve reseña normativa, así  como jurisprudencial aplicable a la partición de bienes en  general, señaló,  

No  determinó la apelante las pruebas que dejó de practicar  el juzgado de primer grado y que de haberlo hecho otro hubiera sido  el sentido de la decisión. Tampoco determinó el hecho  que pretendía demostrar con las pruebas presuntamente  omitidas. No obstante, revisado el escrito de objeción a la  partición, las pruebas pedidas por la objetante, se limitan a  los documentos que forman parte del expediente y a las audiencias  practicadas durante el inventario, sin que la apelante haya  establecido cuál de tales pruebas se dejó de valorar y  que de hacerlo se hubiera alterado el sentido de la decisión.  

En  cuanto a la sustentación jurídica de la sentencia que  también reprocha la apelante, es claro que los argumentos que  dio el juzgado para desestimar las objeciones fueron claros y  precisos, plasmados en la providencia apelada, compendiada en los  antecedentes de esta sentencia por lo cual está por demás  volver a repetirlos.  

En  lo que atañe a los argumentos de la objeción propuesta  por la apelante, se destacan por ser vagos y subjetivos, pues se  limitan a afirmar en forma abstracta que la partidora no cumplió  las reglas de que trata el art. 1394 del C.C. numeral 7°, pues no  adjudicó en igualdad, en cuanto a la naturaleza de los bienes  ni su calidad, por lo tanto, debe adjudicarse el 50% de cada partida  para cada parte; que no tuvo en cuenta que son 6 fincas, de las  cuales al demandado YECCIT RIAÑO ORTEGA le adjudicó 5,  que en su totalidad suman un área aproximada de 159 Has. y a  la demandante solamente le adjudica una finca, la cual tiene un área  aproximada de 1 Ha. 4.000 M2, y sin mejoras, evidenciándose la  desigualdad en las adjudicaciones.  

Indicó,  que los inventarios y avalúos presentados y aprobados por el  juez de conocimiento, son la base sobre la cual debe realizarse el  trabajo de partición, pues el partidor, debe ceñirse  exclusivamente a aquellos previamente discutidos y aprobados en el  momento procesal previsto en el ordenamiento procesal, y, agregó,  además,  

(…)  el inventario y avalúo de bienes, tiene por objeto determinar  la cantidad de bienes que integran la masa partible, así como  la naturaleza y calidad de cada uno de ellos y a partir de tales  aspectos fijar su valor, valor que finalmente será distribuido  entre los interesados. Luego, no es la partición ni su  objeción el sendero para determinar la ubicación,  naturaleza y calidad de cada uno de los bienes, sino que tal  discusión debió adelantarse a través de la  objeción del inventario. Es claro que la ubicación,  naturaleza y calidad de los bienes, son los que permiten determinar  su valor. Y  si ese valor se fijó en el inventario debidamente aprobado, al  que quedaron sometidas las partes, el juez y la partidora, quien, a  falta de instrucciones conjunta de las partes, efectuó su  laborío en la forma que estimó pertinente, a fin de  garantizar la igualdad de los litigantes.  Si el precio que se dio en el inventario tuvo como fuente la  ubicación, naturaleza y calidad de cada bien inventariado,  ningún reproche puede a hacerse a la partidora al establecer  las hijuelas en la forma que lo hizo, pues respetó el valor  que se dio a cada bien y el derecho de cada uno de los excompañeros  permanentes.  

Por  tanto, considerar que la partidora debió adjudicar el 50% de  cada bien a cada una de las partes, es una afirmación que  carece de fundamento, primero, porque ninguna de las normas que  regulan el trabajo de partición y la función de la  partidora, le imponen como regla que, a  falta de instrucciones consensuadas de las partes, debe crearse una  nueva comunidad de bienes, adjudicándolos en común y  proindiviso por partes iguales,  y segundo, porque establecido el valor de los bienes que reflejan su  ubicación, naturaleza y calidad, era viable como lo hizo la  partidora, distribuirlos adjudicándolos por su valor hasta  completar el derecho de cada parte, sin necesidad de crear una nueva  comunidad, cuya liquidación es la que se pretende a través  de la partición.  

Por  tanto, deviene antojadizo afirmar que la partidora en su labor debió  adjudicar todos los bienes en proporción del 50% de cada  partida para cada parte, como lo afirma la apelante, pues ello  contraría las pautas que imponen las reglas atrás  vistas y limita la discrecionalidad de que goza el partidor en la  elaboración de las adjudicaciones.  

Además,  no se probó que por haber adjudicado al demandado mayor número  de lotes rurales, se rompió la equidad o el equilibrio  patrimonial entre las partes, pues mirando el valor de los bienes y  de las adjudicaciones, es claro que tal equilibrio se respetó  al margen de la ubicación de los bienes que le fueron  adjudicados. (Negrilla  fuera de texto).  

De  todo lo anterior, finalmente concluyó,  

«Ningún  error o arbitrariedad puede atribuirse a la partición  realizada dentro del proceso, pues la partidora tomó como base  el inventario y avalúo aprobado dentro del mismo y adjudicó  los bienes respetando los derechos de cada asignatario, sin que se  haya demostrado que en tal distribución se incurrió en  desequilibrio o en perjuicio económico de la apelante, o que  se haya violado en forma flagrante algunas de las reglas impuestas al  partidor en el artículo 1394 del Código Civil, razón  por la cual, no hay lugar a ordenar que se rehaga el trabajo como lo  pretende la apelante».  

4.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  a las garantías fundamentales invocadas, como quiera que el  Tribunal Superior accionado en la providencia cuestionada previamente  referenció los aspectos generales del recurso de apelación  (artículos  320 y 328 del Código General del Proceso),  y se apoyó en las normas sobre la materia, esto es, el régimen  de la partición de bienes en general (artículo  508 y 509 ibidem),  así como la norma sustancial que regula la liquidación  y distribución hereditaria, aplicable a la partición de  bienes en general.  

Además,  contrario a lo afirmado por la accionante, dio trámite a la  objeción, para lo cual se remitió a las manifestaciones  efectuadas en la audiencia de inventarios y avalúos, practicó  las pruebas pedidas por la demandante, las que huelga decir solo  fueron carácter  documental,  pues no hizo mención de otros medios probatorios, y, sí  el reproche es por la suma que se dio a los inmuebles, debió  aportar un dictamen como lo establece el numeral 3º del artículo  501 del Estatuto Procesal Vigente.  

En  efecto el funcionario cuestionado, confirmó la decisión  del Juzgado de primera instancia porque en la decisión se  explicaron las razones por las que desestimó las objeciones,  como quiera que, en las cuatro sesiones de audiencia en las que se  llevó a cabo los inventarios y avalúos, la señora  Sáenz  Monterroza  no puso de presente su inconformidad por el área, naturaleza  de los bienes, aunado al hecho que, fueron los excompañeros  quienes determinaron el precio de los mismos, además ni  siquiera expresaron cuales eran las instrucciones a fin de hacer las  adjudicaciones, por tanto, no puede pretender a través de este  mecanismo excepcional se resuelva la objeción en los términos  que pretende.  

Y  es que, lo aquí planteado por la solicitante, es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  interpretó tanto las normas como la jurisprudencia que halló  aplicables al caso concreto, y apreció las pruebas, observando  que se adjudicaron a cada uno el 50% del valor asignados bienes que  integraban la masa objeto de partición a los compañeros  permanentes, además si no estaba de acuerdo con la estimación  que se hizo de los mismos, así debió manifestarlo en la  diligencia de que trata el artículo 501 del Código  General del Proceso, y revisada la audiencia correspondiente, es  claro que la demandante o su apoderada nada dijeron al respecto.  

Ahora,  tampoco es procedente que la partidora asignara el 50% de cada una de  las propiedades a las partes, para crear una nueva comunidad, pues lo  que se busca en el proceso promovido por la señora por  Ingrid  María Sáenz Monterroza es  precisamente liquidar el patrimonio común de la sociedad de la  manera más equitativa, es decir mediante adjudicación  de los bienes a cada uno y como lo explicó el Tribunal  accionado «se  ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los  coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los  otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible».  

En  conclusión, la  providencia de segunda instancia controvertida  se encuentra motivada y  no luce arbitraria, de ella no emerge vía de hecho que haga  procedente la acción de tutela, en la medida que contiene una  interpretación respetable  del ordenamiento, y  aunque  la accionante no comparta las  razones expuestas en esa decisión, la divergencia de criterio  no es razón para que  salga avante el amparo constitucional, dado que este no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (Ver CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre  muchas).  

la  administración de justicia con enfoque de género no  implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco  debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha  establecido que «[e]s  necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de  hombre, sino con rostro humano»  de  forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración  de Derechos  Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución  Nacional. Por eso, se itera que  «Juzgar  con «perspectiva de género» es recibir la causa y  analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación  entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a  dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de  romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías  sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria,  como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos,  niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos,  discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de  que ante situación diferencial por la especial posición  de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser  igual (…)  (CSJ. STC2287-2018, citada en STC7683-2021 y STC11842-2022, entre  otras).  

6.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por Ingrid  María Sáenz Monterroza contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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