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STC13730-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13730-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03425-00
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por José Ramón Chinchilla Crespo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, trámite al que fue vinculada la sociedad Provisión Ltda. en liquidación, hoy Provisión SAS- y citadas las demás partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado Nº 2020-00145.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, posesión y «cumplimiento fallo de tutela», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto mencionado.
Manifestó que en el año 2010, inició un proceso de pertenencia contra la sociedad Provisión Ltda. en liquidación, hoy Provisión SAS- con el fin de que se declarara su posesión sobre ocho (8) hectáreas de un predio de mayor extensión, con matrícula inmobiliaria Nº 040-328950, trámite en el que se acogieron sus pretensiones en primer grado el 30 de marzo de 2012, empero, al definirse la apelación que se formuló contra esa decisión, el Tribunal Superior de Barranquilla la revocó el 12 de diciembre de 2012.
Advirtió que impulsó un segundo proceso de pertenencia que se encuentra en curso y, al mismo tiempo, la citada sociedad inició en su contra «una querella por ocupación de hecho», trámite que definió la Inspección de Policía Urbana de Soledad de forma adversa a sus intereses, ya que dispuso su despojo de la posesión sin tener en cuenta la existencia del último asunto de pertenencia mencionado.
Expresó que por lo anterior promovió una acción de tutela frente a la citada Inspección, radicada con el Nº 2014-01191 y fallada favorablemente por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, pues se amparó su derecho al debido proceso y se le ordenó al accionado devolverle el predio, decisión que confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad el 20 de noviembre de 2014.
Indicó que impulsó varios incidentes de desacato para lograr el cumplimiento de dicha decisión, empero, dos de ellos terminaron con el archivo de las diligencias y, aunque en el tercero se exhortó a la Secretaría de Gobierno Municipal de Soledad y a la Personería de ese municipio para que impulsaran y vigilaran la «materialización de la entrega del predio», ello aún no ha sido posible.
Afirmó que Provisión SAS, por su parte, promovió una acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, de radicado Nº 2020-00145, de la que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que accedió a la protección reclamada en sentencia de 11 de junio de 2020 y le impuso al Juzgado municipal dejar sin efecto lo actuado en el último desacato reseñado.
Sostuvo que, si bien impugnó la anterior decisión, el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó el 27 de julio de 2020, con lo que quebrantó las garantías que ahora invoca, toda vez que se le ha impedido recobrar la posesión del predio materia de los distintos procesos atrás referidos.
2. Con apoyo en lo descrito, solicitó confusamente, «se conceda el amparo solicitado (…) [y] se le corra traslado de esta tutela vinculando al señor Juez Segundo Civil Municipal de Soledad y a la Sociedad Provisión SAS». (sic)
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que el accionante formuló otro amparo con argumentos iguales en pasada ocasión, el cual se desestimó por esta Sala el 12 de noviembre de 2020. Indicó que por ello podía evidenciarse una actitud temeraria en el reclamante; además, indicó que el amparo resultaba improcedente al desconocer el presupuesto de inmediatez y toda vez que se dirigía frente a otra acción de tutela.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad –Atlántico- señaló que conoció del proceso de pertenencia iniciado por el actor contra Provisión Ltda. -en liquidación-, trámite en el que se negaron las pretensiones de aquél en segunda instancia, en fallo de 12 de diciembre de 2012. Agregó que el segundo litigio que instauró el solicitante con igual propósito, fue terminado por desistimiento tácito el 13 de noviembre de 2020. Anotó que también conoció en segundo grado de la tutela propuesta por el actor con radicado 2014-01191-00. Y sostuvo el fracaso del auxilio propuesto por improcedente.
3. La Procuraduría Provincial de Instrucción Barranquilla indicó el trámite impartido a la «“Misión Preventiva”, la cual fue radicada con el No. IUS 2015-67532, la misma es recibida como traslado por competencia emanado desde el Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria».
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad relató la actuación surtida en cuanto a la tutela e incidentes de desacato impulsados por el reclamante.
5. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Examinado el escrito de tutela, así como los soportes allegados a este trámite, advierte la Sala el fracaso de la protección invocada por José Ramón Chinchilla Crespo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, con ocasión de acción de la tutela radicada bajo el Nº 2020-00145, pues los reproches expuestos por esta vía residual y extraordinaria ya fueron alegados de manera idéntica en pasada ocasión y decididos por esta especial jurisdicción.
En efecto, se observa que esta Sala en STC9976-2020, frente a las circunstancias expuestas por el solicitante, resolvió desestimar el amparo formulado porque, versaba frente a otro de igual naturaleza y, se hallaba pendiente el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional, determinación ratificada en similares términos por la Sala de Casación Laboral en STL11470-2020.
En consecuencia, es claro el fracaso de esta nueva acción, porque el solicitante activó este mecanismo extraordinario para censurar una actuación que previamente había puesto en conocimiento de esta jurisdicción, siendo aplicable, por tanto, lo reglado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
2. Aunado a lo expuesto, corresponde señalar que, si bien en el amparo anterior se le indicó al accionante que contaba con el recurso de revisión ante la Corte Constitucional y con la posibilidad de impulsar la insistencia correspondiente, nada hizo al respecto, permitiendo que los fallos de tutela que ahora nuevamente ataca cobraran fuerza ejecutoria desde el 17 de septiembre de 20211, cuando fueron excluidos de revisión, situación que impide reabrir el debate tutelar, al estar en presencia de «cosa juzgada constitucional».
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha esgrimido:
«Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).
3. En consecuencia y conforme a lo explicado, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por José Ramón Chinchilla Crespo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad –Atlántico-.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-10-07&radi=Radicados&palabra=Chinchilla+Crespo&radi=radicados&todos=%25