STC13730 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13730-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13730-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03425-00  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por José Ramón  Chinchilla Crespo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Soledad, trámite  al que fue vinculada  la sociedad Provisión Ltda. en liquidación, hoy  Provisión SAS- y  citadas las demás partes e intervinientes en la acción  de tutela con radicado Nº 2020-00145.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, posesión y «cumplimiento  fallo de tutela»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto mencionado.  

Manifestó  que en el año 2010, inició un proceso de pertenencia  contra la sociedad Provisión Ltda. en liquidación, hoy  Provisión SAS- con el fin de que se declarara su posesión  sobre ocho (8) hectáreas de un predio de mayor extensión,  con matrícula inmobiliaria Nº 040-328950, trámite  en el que se acogieron sus pretensiones en primer grado el 30 de  marzo de 2012, empero, al definirse la apelación que se  formuló contra esa decisión, el Tribunal Superior de  Barranquilla la revocó el 12 de diciembre de 2012.  

Advirtió  que impulsó un segundo  proceso de pertenencia que se encuentra en curso y, al mismo tiempo,  la citada sociedad inició en su contra «una  querella por ocupación de hecho»,  trámite que definió la Inspección de Policía  Urbana de Soledad de forma adversa a sus intereses, ya que dispuso su  despojo de la posesión sin tener en cuenta la existencia del  último asunto de pertenencia mencionado.  

Expresó  que por lo anterior promovió una acción de tutela  frente a la citada Inspección, radicada con el Nº  2014-01191 y fallada favorablemente  por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad,  pues se amparó su derecho al debido proceso y se le ordenó  al accionado devolverle el predio, decisión que confirmó  el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad el 20 de  noviembre de 2014.  

Indicó  que impulsó varios incidentes de desacato para lograr el  cumplimiento de dicha decisión, empero, dos de ellos  terminaron con el archivo de las diligencias y, aunque en el tercero  se exhortó a la Secretaría de Gobierno Municipal de  Soledad y a la Personería de ese municipio para que impulsaran  y vigilaran la «materialización  de la entrega del predio»,  ello aún no ha sido posible.  

Afirmó  que Provisión SAS, por su parte, promovió una acción  de tutela contra el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad,  de radicado Nº 2020-00145, de la que conoció el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que accedió  a la protección reclamada en sentencia de 11 de junio de 2020  y le impuso al Juzgado municipal dejar sin efecto lo actuado en el  último desacato reseñado.  

Sostuvo  que, si bien impugnó la anterior decisión, el Tribunal  Superior de Barranquilla la confirmó el 27 de julio de 2020,  con lo que quebrantó las garantías que ahora invoca,  toda vez que se le ha impedido recobrar la posesión del predio  materia de los distintos procesos atrás referidos.  

2.  Con apoyo en lo descrito, solicitó confusamente, «se  conceda el amparo solicitado (…)  [y]  se le corra traslado de esta tutela vinculando al señor Juez  Segundo Civil Municipal de Soledad y a la Sociedad Provisión  SAS».  (sic)  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla indicó que el accionante formuló otro  amparo con argumentos iguales en pasada ocasión, el cual se  desestimó por esta Sala el 12 de noviembre de 2020. Indicó  que por ello podía evidenciarse una actitud temeraria en el  reclamante; además, indicó que el amparo resultaba  improcedente al desconocer el presupuesto de inmediatez y toda vez  que se dirigía frente a otra acción de tutela.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad –Atlántico-  señaló que conoció del proceso de pertenencia  iniciado por el actor contra Provisión Ltda. -en liquidación-,  trámite en el que se negaron las pretensiones de aquél  en segunda instancia, en fallo de 12 de diciembre de 2012. Agregó  que el segundo litigio que instauró el solicitante con igual  propósito, fue terminado por desistimiento tácito el 13  de noviembre de 2020. Anotó que también conoció  en segundo grado de la tutela propuesta por el actor con radicado  2014-01191-00. Y sostuvo el fracaso del auxilio propuesto por  improcedente.  

3.  La Procuraduría Provincial de Instrucción Barranquilla  indicó el trámite impartido a la «“Misión  Preventiva”, la cual fue radicada con el No. IUS 2015-67532, la  misma es recibida como traslado por competencia emanado desde el  Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico, Sala  Disciplinaria».  

4.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad relató la  actuación surtida en cuanto a la tutela e incidentes de  desacato impulsados por el reclamante.  

5.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Examinado  el escrito de tutela, así como los soportes allegados a este  trámite, advierte la Sala el fracaso de la protección  invocada por  José Ramón Chinchilla Crespo contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, con ocasión  de acción de la tutela radicada bajo el Nº 2020-00145,  pues  los reproches expuestos por esta vía residual y extraordinaria  ya fueron alegados de manera idéntica en pasada ocasión  y decididos por esta especial jurisdicción.  

En  efecto, se observa que esta Sala en STC9976-2020, frente a las  circunstancias expuestas por el solicitante, resolvió  desestimar el amparo formulado porque, versaba frente a otro de igual  naturaleza y, se hallaba pendiente el mecanismo de revisión  ante la Corte Constitucional, determinación ratificada en  similares términos por la Sala de Casación Laboral en  STL11470-2020.  

En  consecuencia,  es claro el fracaso de esta nueva acción, porque el  solicitante activó este mecanismo extraordinario para censurar  una actuación que previamente  había puesto en  conocimiento de esta jurisdicción, siendo aplicable, por  tanto, lo reglado en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

2.   Aunado a lo expuesto, corresponde señalar que, si bien en el  amparo anterior se le indicó al accionante que contaba con el  recurso de revisión ante la Corte Constitucional y con la  posibilidad de impulsar la insistencia correspondiente, nada hizo al  respecto, permitiendo que los fallos de tutela que ahora nuevamente  ataca cobraran fuerza ejecutoria desde  el 17 de septiembre de 20211,  cuando fueron excluidos de revisión,  situación que impide reabrir el  debate tutelar, al estar en presencia de «cosa  juzgada constitucional».  

En  cuanto a  lo anotado, esta Sala  ha esgrimido:  

«Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ. STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022, entre otras).  

3. En consecuencia  y conforme a lo explicado, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  José  Ramón Chinchilla Crespo contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Soledad –Atlántico-.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-10-07&radi=Radicados&palabra=Chinchilla+Crespo&radi=radicados&todos=%25      

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