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STC13731-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13731-2022
Radicación 05001-22-03-000-2022-00508-01
(Aprobado en Sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Sor Piedad Quintero Tangarife instauró en contra de la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía de Medellín – Secretaría de Seguridad y Convivencia -, la Subsecretaría de Espacio Público y Control Urbanístico y la Inspección 003 de Policía de la misma capital.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de los derechos de «petición», «ambiente sano» y «vida digna» para que se: i) «inst[ara] a la Procuraduría General de la Nación a indicar el motivo por el cual no se inició ninguna acción tendiente a la denuncia presentada por la ventanilla única electrónica de radicación de la PGN (…) [17 en. 2022 rad. E-2022-024005]» y, ii) «orden[ara a] la Inspección Tercera Urbana en representación de la autoridad de la Alcaldía de Medellín (…) ejecutar las acciones pertinente[s] de demolición de la obra que se hizo en el andén de la acera, en prevalencia del interés general sobre el particular (…)».
En sustento sostuvo que presentó «PQR» ante la Alcaldía de Medellín informando la «indebida apropiación del espacio público» por parte de Yessica Arias (su vecina), debido a que «construyó sin permiso (…) un muro en todo el andén que pasa por el frente de [su] casa y le puso (…) techo» (22 en. 2021); asunto que fue remitido a la Inspección 003 de Policía de la misma ciudad, quien le indicó que el proceso «tiene (…) unos términos, donde se debe respetar el debido proceso. Por ejemplo, para proceder con una demolición y/o sanción se deben agotar diferentes etapas, como la presentación de pruebas y la notificación en estrados de las decisiones de la inspección, con sus correspondientes recursos de reposición y apelación».
Señaló que la Alcaldía realizó verificaciones técnicas que dieron cuenta de su dicho. Sin embargo, al evidenciar que la Inspección no adoptó las acciones pertinentes, denunció tal situación ante la Procuraduría General de la Nación bajo el radicado E-2022-021005 (17 en. 2022), que tampoco «ha iniciado ninguna gestión».
2.- La Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá dijo que asignó la diligencia E-2022-021005 «a un operador jurídico con el fin que evalúe y proyecte lo que en derecho corresponda».
La Inspección de Policía n° 3 Manrique de Medellín comunicó que de acuerdo con la Ley 1801 de 2016 «fijó como fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia el jueves 15 de septiembre de 2022 las 10:00 a.m.».
La Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín – Subsecretaría de Espacio Público pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el ruego porque la precursora acudió al mismo «previo a que se definiera lo que las entidades accionadas tienen a su cargo».
4.- La gestora replicó iterando los argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente, se aclara que, en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen este tipo de «acciones» y, en aras de no dilatar aún más el proferimiento del veredicto respectivo, esta Sala asumió el estudio de las presentes diligencias a pesar de que quien debió conocerlo en primera instancia era el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a quien inicialmente fue repartido, debido a que, con anterioridad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró una nulidad por falta de competencia, remitiendo el asunto a la Sala Civil (24 ag. 2022).
2.- Así las cosas, se anuncia el decaimiento de la «tutela» y, la convalidación de la determinación de primer grado, por los motivos que se explican a continuación.
2.1.- En efecto, se vislumbra que Sor Piedad Quintero Tangarife no ha acudido a la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá que tiene a cargo la causa E-2022-021005 / IUC-D-2022-2218475 a requerir que «indi[que] el motivo por el cual no [ha dado] (…) inició [a] ninguna acción tendiente a la denuncia presentada», a fin de que se manifieste al respecto, pese a que la causa disciplinaria cuestionada constituye el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados, sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazarla.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones u omisiones» que critica,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros).
2.2.- De otro lado, Quintero Tangarife anhela que se ordene a la Inspección de Policía n° 3 Manrique de Medellín «ejecutar las acciones pertinentes de demolición de la obra que se hizo en el andén de la acera».
No obstante, resulta diáfana la configuración de carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que dicha autoridad el 19 de septiembre hogaño, dispuso el archivo de las diligencias n° 2-13170-21 «por considerarse subsanado el presunto comportamiento contrario a la convivencia».
Lo anterior, significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda se encuentra «superada», puesto que ya se materializó lo pretendido con el proceso en comento, esto es, «la restitución del espacio público» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir orden alguna en esa «dirección», dado que el fin perseguido ya se cristalizó, así que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9353-2020 y STC14297-2021).
3.- Lo dicho conlleva a la ratificación del fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
IMPEDIDO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS