STC13732 2022

OCTUBRE

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STC13732-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13732-2022  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2022-00272-01  (Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el  convocante  frente a la sentencia del pasado 8 de septiembre, emitida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala  Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Quinchía.  Al trámite fueron vinculados los  partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente  queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó la inmediata protección de su          prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente          conculcada por la dependencia jurisdiccional repelida.  

En  concreto, se ordene dirimir de fondo, «en  un término no superior a 24 horas»,  el  expediente popular n.° «2022-00048».  

            

2. Como          sustento adujo, en síntesis, que el despacho requerido –en          calidad de oficina judicial cognoscente– aún no ha          proferido sentencia dentro del descrito litigio colectivo, el cual          tuvo inicio por demanda suya contra Pijaos          Salud EPS-I y del que provino audiencia de pacto de cumplimiento el          18 de abril de los corrientes.  

Reprochó,  entonces, que con tal dilación se deshonra lo previsto en el  «art[ículo]  34 [de la] ley 472 de 1998».  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Pijaos          Salud EPS-I se opuso al éxito de la clama, por ausencia de          vulneración y compulsividad del pretensor.  

            

2. La          Procuraduría de la regional risaraldense sostuvo que las          censuras le son extrañas.  

3. El          Juzgado (pese a compartir enlace del dossier          disentido)          y los demás implicados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Declaró  «IMPROCEDENTE»  la  salvaguarda de marras y hubo de «condena[r]  en costas»  al tutelante,  «en  la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en  favor de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura»,  pagadero en un plazo improrrogable, luego de constatar, a la postre,  la instauración de otra querella de similar raigambre bajo  consecutivo n.° «2022-00271»,  que analizada con la de este caso corresponde a un mismo escrito. Por  ende, y como correctivo, se tornaría viable la amonestación,  a la luz de los artículos 25 y 38 del decreto 2591 de 1991,  máxime si tampoco fue justificada la conducta temeraria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó el convocante con discrepancia de la condena  pecuniaria infligida por el tribunal a-quo,  en tanto que  si bien propuso parecidos escritos constitucionales ello tuvo origen  en un «error  HUMANO»,  que no por «BUSCA[R]  ACTUAR CONTRARIO A… DERECHO».  Dijo que en respeto de su «buena  fe»  (sobre la base de que el juzgado ha incumplido los «t[é]rminos  perentorios»  de ley) lo correcto sería infirmar la «MULTA».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación residual no permite sustituir o desplazar          a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la  consumación de un irrefutable desafuero,  si «no  es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos  en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Deviene          palpable, circunscrito el          debate a los reparos impugnatorios (que a fin de cuentas se inclinan          a abogar por la revocatoria de la condena en costas infligida desde          el tribunal a-quo)          que, en          este caso se impone estudiar exhaustivamente la controversia a          partir de la alegación del quejoso tendiente a inferir un          incumplimiento, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía,          de los términos legales para fallar su demanda popular.  

                              

1. Lo                  dicho, porque si bien el escrito iniciador de la querella                  constitucional de marras es similar al de la acción tutelar                  n.° «2022-00271»,                  lo cierto es que el promotor de ambos trámites recibió                  la respectiva reprensión por su proceder temerario en ese                  último decurso, conocido por la Sala en segunda instancia                  por virtud de fallo CSJ STC13335,                  5 oct. 2022, en el que, agréguese, no hubo estudio de fondo                  en torno a la problemática por él planteada con                  ocasión de la supuesta mora en la resolución del                  pleito colectivo. Por ende, corresponde abordar a fondo el reproche                  ya descrito, dentro de estas diligencias.    

            

3. Así          las cosas, se tiene que el despacho encartado optó por zanjar          la contienda popular del acá convocante, mediante veredicto          de 29 de agosto postrero, notificado en estado del día          siguiente.  

Por  el demarcado sendero, como  la  trasgresión atribuida se torna superada –toda vez que en  el interregno de la tramitación tutelar se produjo el impulso  procesal echado de menos–, ningún tipo de injerencia al  respecto encontraría razón de cabida;  acerca de lo que la Corte tiene delineado:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).  

            

4. Lo          consignado conlleva, entonces, a enmendar lo dirimido por el          tribunal de origen y, consecuentemente, a restar efecto a la          amonestación enrostrada contra el promotor, habida cuenta de          lo plasmado en el numeral «2.1.»          de          estas consideraciones. En lo restante, se desestimará el          resguardo, por la cuestión venida de aludirse en el numeral          «3.».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  modifica la  sentencia impugnada, en el sentido de revocar la condena en costas  allí impuesta. En lo demás, se deniega el amparo  implorado.  

Comuníquese  por el conducto más expedito. En oportunidad, envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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