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STC13732-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13732-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00272-01 (Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 8 de septiembre, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la inmediata protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la dependencia jurisdiccional repelida.
En concreto, se ordene dirimir de fondo, «en un término no superior a 24 horas», el expediente popular n.° «2022-00048».
2. Como sustento adujo, en síntesis, que el despacho requerido –en calidad de oficina judicial cognoscente– aún no ha proferido sentencia dentro del descrito litigio colectivo, el cual tuvo inicio por demanda suya contra Pijaos Salud EPS-I y del que provino audiencia de pacto de cumplimiento el 18 de abril de los corrientes.
Reprochó, entonces, que con tal dilación se deshonra lo previsto en el «art[ículo] 34 [de la] ley 472 de 1998».
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. Pijaos Salud EPS-I se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración y compulsividad del pretensor.
2. La Procuraduría de la regional risaraldense sostuvo que las censuras le son extrañas.
3. El Juzgado (pese a compartir enlace del dossier disentido) y los demás implicados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Declaró «IMPROCEDENTE» la salvaguarda de marras y hubo de «condena[r] en costas» al tutelante, «en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en favor de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura», pagadero en un plazo improrrogable, luego de constatar, a la postre, la instauración de otra querella de similar raigambre bajo consecutivo n.° «2022-00271», que analizada con la de este caso corresponde a un mismo escrito. Por ende, y como correctivo, se tornaría viable la amonestación, a la luz de los artículos 25 y 38 del decreto 2591 de 1991, máxime si tampoco fue justificada la conducta temeraria.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó el convocante con discrepancia de la condena pecuniaria infligida por el tribunal a-quo, en tanto que si bien propuso parecidos escritos constitucionales ello tuvo origen en un «error HUMANO», que no por «BUSCA[R] ACTUAR CONTRARIO A… DERECHO». Dijo que en respeto de su «buena fe» (sobre la base de que el juzgado ha incumplido los «t[é]rminos perentorios» de ley) lo correcto sería infirmar la «MULTA».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la consumación de un irrefutable desafuero, si «no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Deviene palpable, circunscrito el debate a los reparos impugnatorios (que a fin de cuentas se inclinan a abogar por la revocatoria de la condena en costas infligida desde el tribunal a-quo) que, en este caso se impone estudiar exhaustivamente la controversia a partir de la alegación del quejoso tendiente a inferir un incumplimiento, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, de los términos legales para fallar su demanda popular.
1. Lo dicho, porque si bien el escrito iniciador de la querella constitucional de marras es similar al de la acción tutelar n.° «2022-00271», lo cierto es que el promotor de ambos trámites recibió la respectiva reprensión por su proceder temerario en ese último decurso, conocido por la Sala en segunda instancia por virtud de fallo CSJ STC13335, 5 oct. 2022, en el que, agréguese, no hubo estudio de fondo en torno a la problemática por él planteada con ocasión de la supuesta mora en la resolución del pleito colectivo. Por ende, corresponde abordar a fondo el reproche ya descrito, dentro de estas diligencias.
3. Así las cosas, se tiene que el despacho encartado optó por zanjar la contienda popular del acá convocante, mediante veredicto de 29 de agosto postrero, notificado en estado del día siguiente.
Por el demarcado sendero, como la trasgresión atribuida se torna superada –toda vez que en el interregno de la tramitación tutelar se produjo el impulso procesal echado de menos–, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida; acerca de lo que la Corte tiene delineado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
4. Lo consignado conlleva, entonces, a enmendar lo dirimido por el tribunal de origen y, consecuentemente, a restar efecto a la amonestación enrostrada contra el promotor, habida cuenta de lo plasmado en el numeral «2.1.» de estas consideraciones. En lo restante, se desestimará el resguardo, por la cuestión venida de aludirse en el numeral «3.».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica la sentencia impugnada, en el sentido de revocar la condena en costas allí impuesta. En lo demás, se deniega el amparo implorado.
Comuníquese por el conducto más expedito. En oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS