AC 4976 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4976-2022 (2022-03310-00)

        

AC4976-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03310-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la demandante  frente al auto de 11 de agosto de 2022, que le negó el de  casación de la sentencia de 30 de junio anterior, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá dentro del proceso verbal (acción posesoria) de  María de la Candelaria Bautista Daza contra Eulogio Pinilla  Ramírez y Nelly Victoria Vargas Poveda.  

ANTECEDENTES  

1.-  La accionante pidió que se ordene a los convocados y/o a sus  causahabientes restituirle la posesión que a la fecha del  despojo (7 ag. 2018) detentaba desde hacía más de un  año sobre el predio urbano con matrícula inmobiliaria  No. 50C306656, amén de condenarlos a pagarle a título  de perjuicios los frutos que a la presentación de la demanda  tasó en $127’169.495,04.  

2.-  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá negó las  excepciones de mérito que los llamados formularon, al tiempo  que acogió las pretensiones, ordenando la restitución  del predio y el abono de $256’000.000 por frutos, a más  de condenar en costas a los vencidos (6 jul. 2021).  

3.-  Al resolver la apelación del extremo pasivo y no observar «que  la demandante hubiere ostentado la calidad de poseedora del inmueble  cuya restitución ambiciona para la época de los  hechos», el Tribunal revocó la anterior sentencia,  declaró probada la defensa de fondo de falta de legitimación  en la causa, negó las súplicas del libelo inicial e  impuso a aquella las costas de ambas instancias.  

4.-  Oportunamente, la perdedora interpuso recurso de casación,  adosando el recibo de pago del impuesto predial del año 2022,  en el que figura un avalúo catastral de $1.689’606.000.  

5.-  Mediante el proveído que es objeto de este examen, el ad  quem no concedió el remedio extraordinario, pues aunque en  el expediente militan una promesa de compraventa de 10 de marzo de  2007 por valor de $228’300.000, un comprobante del pago del  mismo tributo para el año 2019 en el que el bien aparece  avaluado por $1.461’536.000 y «copias de las  escrituras públicas Nos. 1376 y 768 ambas de 2017, en las que  se evidencia el precio de $122’642.000  $130’000.000..respectivamente…», amén  del documento allegado con el recurso, este «no resulta  suficiente para establecer el menoscabo que la sentencia de segunda  instancia le ocasiona a la recurrente, si en cuenta se tiene que acá  no discute el derecho de propiedad sobre el inmueble, sino el de  posesión, con ocasión de la presunta ‘usurpación’  en que, según se afirma en la demanda, incurrieron los  convocados….», tal y como la Corte lo estableció  en un caso similar (AC3576-2018).  Agregó que «no es  posible equiparar el valor catastral del inmueble al del agravio,  para el caso, de la posesión, menos, con asidero en un avalúo  catastral (del año 2022), del que no se desprende la  equivalencia o aproximación al valor del derecho de posesión  que la actora busca proteger por la vía de la acción  instaurada», sin que esta hubiese aportado dictamen  pericial en tal sentido ni sea viable concederle la oportunidad para  que lo haga. Concluyó que el monto del agravio se circunscribe  al valor de los frutos reconocidos en primera instancia  ($256’000.000), insuficiente para el fin propuesto.  

6.-  La gestora interpuso reposición y en subsidio queja. Argumentó  que no siendo «propietaria del bien objeto del  proceso…al revocarse en segunda instancia por el Tribunal  Superior la sentencia proferida por el juez a quo, el perjuicio  causado…es equivalente al valor catastral del pretendido  inmueble, ya que…carece de la acción reivindicatoria  para la restitución de su posesión, salvo el uso de la  acción prevista en el artículo 951 del Código  Civil», de tal suerte que, como en el  expediente reposan elementos de juicio que prueban que el valor del  inmueble excede mil salarios mínimos legales vigentes, este  debe equiparase al perjuicio irrogado. Igualmente, porque  cuando fue despojada tenía más de 10 años de  posesión y, por tanto, era la verdadera propietaria con base  en las normas que gobiernan el modo de la prescripción  adquisitiva de dominio. Por otra parte, el fallo que aspira ventilar  en casación afecta su interés en relación con  los frutos civiles, constituidos por los cánones de  arrendamiento, los cuales, según los incrementos pactados en  un contrato de 24 de enero de 2010 y conforme los pidió, hasta  la fecha de emisión ascienden a $5.690’217.370.  

Durante  el traslado del remedio horizontal, la contraparte no se pronunció.  

7.-  El Tribunal mantuvo su decisión y autorizó la  tramitación de la queja, al insistir en que debió  justipreciarse la posesión, a lo cual se aúna, en  relación con los perjuicios, que «el monto de la  condena revocada es el parámetro con base en el que se estimó  que no se satisfacía el presupuesto de acreditación de  la cuantía del interés para recurrir por vía  extraordinaria».  

Por  su parte, la mandataria de Nelly Victoria Vargas Poveda afirmó  que siendo este un proceso de restitución de la posesión,  que la demandante no pudo acreditar, no puede «tenerse como  base para calcular la cuantía el valor de la propiedad del  inmueble por tratarse de situaciones y derechos diferentes, además  cuando des (sic) los perjuicios invocados en las pretensiones de la  demanda se advierte que tales no superan los mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes…».  

CONSIDERACIONES  

1.- Como lo  indica el artículo 333 del Código General del Proceso,  el recurso de casación está caracterizado por su  naturaleza extraordinaria. De ahí que el precepto que le sigue  establece que únicamente procede respecto de las sentencias  proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en toda  clase de procesos declarativos, acciones de grupo de competencia de  la jurisdicción ordinaria y para liquidar una condena en  concreto, con la advertencia de que cuando se trata de asuntos  relativos al estado civil solo cobija las de impugnación o  reclamación y declaración de uniones maritales.    

El artículo  338 ejusdem  agrega que si las expectativas del litigante vencido son  «esencialmente económicas»  el ataque procederá cuando «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  exceda de «mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes»,  los cuales, para el presente año, en el cual se dictó  la sentencia de segundo grado, ascienden exactamente a  $1.000’000.000.    

Al tenor del  artículo 339 procesal, esta cuantía se determina «con  los elementos de juicio que obren en el expediente»,  a menos que el censor estime que son insuficientes para demostrar el  monto del detrimento económico que le ocasiona el  pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de «aportar  un dictamen pericial», cuya  idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, con la  advertencia de que aquel asume los efectos adversos de su desidia  probatoria.    

Significa  entonces, como lo ha sostenido la Sala, que    

(…)  el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a  través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio,  salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para  acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera  objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada  es suficiente para promover esta herramienta (AC3554-2021).    

2.- En lo que  concierne al concepto en que se asienta el interés pecuniario  para acudir en casación de quien bajo el supuesto de haber  perdido la posesión instaura la acción tendiente a  recuperarla, este despacho considera que está constituido por  el valor del bien disputado, al que de ser pertinente debe añadirse  el valor de los frutos, en cuanto le hayan sido negados, y, en  general cualquier suma que haya sido reclamada y desestimada.    

Comoquiera que  al poseedor se le reputa dueño mientras otro no justifique  serlo y que la posesión implica la tenencia de una cosa con  ánimo de señor y dueño, es claro que el efecto  inmediato y palpable para quien resulta perdedor por activa o por  pasiva en litigios como el propuesto es la privación absoluta  de sus privilegios, medida en la que lo más acertado es  asimilar su valor venal con el agravio económico que este  sufre.    

Como  recientemente dijera este despacho en un caso similar (AC4756-2022),  en el cual formuló casación el poseedor vencido en un  juicio reivindicatorio en el que este no alegó prescripción  adquisitiva como acción o como excepción:    

(…)  aunque en este tipo de asuntos la disputa gira en torno a la  «posesión», no menos cierto es que desde el punto  de vista de los litigantes su derrota implica la pérdida de la  cosa, aspecto que más claramente se aprecia en el caso del  demandado, para quien de manera irremisible desaparece cualquier  posibilidad de recobrarla después de que se ejecuta la  sentencia que le ordena restituirla.    

Desde  otra perspectiva, en la medida que al poseedor se le reputa dueño  mientras otro no justifique serlo y que la posesión es la  tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y  dueño, es innegable que la controversia radica en la  integralidad del bien, de tal manera que resulta razonable asimilar  su precio comercial al del agravio sufrido por quien lo pierde.      

(…)    

Lo  que en últimas se quiere decir es que tesis por doquier pueden  aflorar en torno lo que en cada caso particular constituye el  verdadero interés jurídico de una parte para acudir en  casación, circunstancia que no ha pasado inadvertida para la  generalidad de la Sala; simplemente se trata de que prohijar su  proliferación, antes que contribuir al orden y a la seguridad  que los justiciables y los operadores judiciales requieren para el  desarrollo fiable, predictible e igualitario del ejercicio judicial  desde sus respectivos roles, genera caos e incertidumbre, por lo que  de manera más práctica y general la Corte ha fijado  unos criterios básicos en torno a los cuales cabe cierto  margen de discusión en cada caso concreto, pero sin  sustituirlos por otros si es que no se presenta una necesidad  imperiosa y una justificación suficiente.    

En tal  sentido, la Sala ha aceptado la valoración comercial del bien  objeto del proceso que ha perdido el accionante en un juicio  posesorio, como puede observarse en AC8210-2017, en donde dijo que  «el recurrente en casación  se atuvo a los elementos de juicio obrantes en el expediente, mismos  que, al estar involucrado un inmueble, es a su valor a las que ha de  remitirse para determinar el interés para recurrir».    

Igualmente, en  AC2342-2019, indicó que    

En  el caso bajo estudio las pretensiones del escrito genitor versaron  sobre el amparo del bien objeto de perturbación o despojo  ubicado en Bogotá, con matrícula inmobiliaria No.  050S-986532, que como lo indicó el demandante; poseía  como señor y dueño por el tiempo requerido por la ley,  así como el pago de perjuicios ocasionados.    

De  ahí, que la decisión del juez de segunda instancia se  concretó a negar que se conservara o recuperara la posesión  del predio endilgado, tras haber prosperado la excepción de  caducidad propuesta por el demandado; lo que conllevó a  ordenar el levantamiento de cautelas ordenadas dentro del  proceso.

Por tales razones, la controversia hizo referencia  únicamente a materia estrictamente económica, por lo  que se hacía necesario examinar el monto del interés  para recurrir en casación, en la forma como hizo el Tribunal  de origen.    

Pues  bien, al  revisar el plenario se pudo evidenciar que los únicos  elementos de juicio que dan cuenta de los costos del predio  (…), se  destaca.    

Con similar  efecto, la Sala ha reconocido los certificados que informan del  avalúo asignado al inmueble por la autoridad catastral. Es así  como en la última providencia citada continuó diciendo  que los elementos de los que se desprende el valor objeto de  indagación «son: (ii) el  avalúo catastral del inmueble aportado por el actor del año  2015 por valor de $198.648.000…».    

Igualmente, en  AC783-2021 expresó que    

(…)  el Tribunal erró al denegar el remedio extraordinario, por  cuanto el certificado catastral con vigencia fiscal 2017 que obraba  en el diligenciamiento se erigía como un elemento de juicio  que debía considerarse para determinar la cuantía del  interés crematístico exigido para acudir a la  impugnación extraordinaria. Lo anterior, en tanto, como ya se  dijo, el estatuto procesal vigente amplió el espectro  probatorio para dicho propósito y sentó el deber del  juzgador de última instancia de establecer el justiprecio con  base en los medios de convicción que militen en el proceso, de  modo que eliminó la tarifa probatoria que establecía el  Código de Procedimiento Civil en punto al dictamen pericial.  

4.-  En el caso particular, sea lo primero señalar que el monto de  los frutos que la recurrente postula suficiente para colmar su  interés para acudir en casación no es de recibo, por  cuanto su contabilidad no consulta el daño que efectivamente  le causó el fallo de segunda instancia por ese concepto.  

En  efecto, siendo que en primer grado se le reconocieron $256’000.000  por ese rubro y que no apeló, es claro que la decisión  del ad quem al revocar la decisión y negar las  pretensiones la perjudicó en ese preciso valor. Así  inicialmente haya pedido una cifra superior por ese ítem, al  incluir los frutos que se causaran a lo largo del proceso, no puede  aceptarse para el fin aquí propuesto porque abandonó la  aspiración así concebida. Cuestión distinta  fuera que en pos de más y dentro de los límites de las  súplicas la actora hubiese recurrido en alzada, pero no lo  hizo.  

No  obstante, lo cierto es que de conformidad con los parámetros  dados en la parte general, el aspecto por el que se indaga está  suficientemente acreditado, por cuanto para el año que corre,  en el cual se emitió la sentencia sobre la que la gestora  aspira a acceder al remedio extraordinario, aportó un avalúo  catastral del inmueble objeto del proceso por un valor de  $1.689’606.000, a todas luces suficiente para el fin  perseguido, pues, se reitera, el monto mínimo requerido serían  $1.000’000.000.  

Agrégase  a lo dicho que si se insistiese en avaluar la «posesión”,  sobrevendría la discusión insoluble y estéril  sobre si la misma se limita a la época en que puntualmente se  afirma sucedió el despojo; a un año, como la  normatividad requiere para que la promotora tuviera legitimación;  a 10 años, como ahora alega; o a cualquier tiempo, como en la  realidad podría ser. Todo ello como secuela de abandonar sin  necesidad ni justificación suficiente el concepto en que de  antaño la Corte ha cifrado firmemente el interés para  recurrir en casación en estos casos, vale insistir, el precio  del bien disputado.  

Así las  cosas, si bien es cierto el Tribunal fundó su decisión  en una providencia que radica en el valor de la posesión el  interés para acudir en casación en este tipo de asuntos  (CSJ AC3576-2018), no menos cierto es que esta es una tesis insular  en relación con la prevaleciente en la Sala.  

5.-  En suma, se declarará mal denegada la concesión del  remedio extraordinario oportunamente formulado por la opugnante, toda  vez que se encuentra probado en debida forma el justiprecio del  interés necesario para acudir a esta vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar mal denegado  el recurso de casación interpuesto por María de  la Candelaria Bautista Daza contra la  sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  asunto referenciado.  

Segundo:  En consecuencia,  revoca el auto de 11  de agosto de 2022 y  concede  el recurso extraordinario.  

Tercero:          Comuníquese  esta providencia a  la oficina de origen.  

Cuarto:          En  firme ingrésese el expediente a este Despacho, previa la  realización del reparto y abono pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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