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AC4976-2022 (2022-03310-00)
AC4976-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03310-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la demandante frente al auto de 11 de agosto de 2022, que le negó el de casación de la sentencia de 30 de junio anterior, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal (acción posesoria) de María de la Candelaria Bautista Daza contra Eulogio Pinilla Ramírez y Nelly Victoria Vargas Poveda.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió que se ordene a los convocados y/o a sus causahabientes restituirle la posesión que a la fecha del despojo (7 ag. 2018) detentaba desde hacía más de un año sobre el predio urbano con matrícula inmobiliaria No. 50C306656, amén de condenarlos a pagarle a título de perjuicios los frutos que a la presentación de la demanda tasó en $127’169.495,04.
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá negó las excepciones de mérito que los llamados formularon, al tiempo que acogió las pretensiones, ordenando la restitución del predio y el abono de $256’000.000 por frutos, a más de condenar en costas a los vencidos (6 jul. 2021).
3.- Al resolver la apelación del extremo pasivo y no observar «que la demandante hubiere ostentado la calidad de poseedora del inmueble cuya restitución ambiciona para la época de los hechos», el Tribunal revocó la anterior sentencia, declaró probada la defensa de fondo de falta de legitimación en la causa, negó las súplicas del libelo inicial e impuso a aquella las costas de ambas instancias.
4.- Oportunamente, la perdedora interpuso recurso de casación, adosando el recibo de pago del impuesto predial del año 2022, en el que figura un avalúo catastral de $1.689’606.000.
5.- Mediante el proveído que es objeto de este examen, el ad quem no concedió el remedio extraordinario, pues aunque en el expediente militan una promesa de compraventa de 10 de marzo de 2007 por valor de $228’300.000, un comprobante del pago del mismo tributo para el año 2019 en el que el bien aparece avaluado por $1.461’536.000 y «copias de las escrituras públicas Nos. 1376 y 768 ambas de 2017, en las que se evidencia el precio de $122’642.000 $130’000.000..respectivamente…», amén del documento allegado con el recurso, este «no resulta suficiente para establecer el menoscabo que la sentencia de segunda instancia le ocasiona a la recurrente, si en cuenta se tiene que acá no discute el derecho de propiedad sobre el inmueble, sino el de posesión, con ocasión de la presunta ‘usurpación’ en que, según se afirma en la demanda, incurrieron los convocados….», tal y como la Corte lo estableció en un caso similar (AC3576-2018). Agregó que «no es posible equiparar el valor catastral del inmueble al del agravio, para el caso, de la posesión, menos, con asidero en un avalúo catastral (del año 2022), del que no se desprende la equivalencia o aproximación al valor del derecho de posesión que la actora busca proteger por la vía de la acción instaurada», sin que esta hubiese aportado dictamen pericial en tal sentido ni sea viable concederle la oportunidad para que lo haga. Concluyó que el monto del agravio se circunscribe al valor de los frutos reconocidos en primera instancia ($256’000.000), insuficiente para el fin propuesto.
6.- La gestora interpuso reposición y en subsidio queja. Argumentó que no siendo «propietaria del bien objeto del proceso…al revocarse en segunda instancia por el Tribunal Superior la sentencia proferida por el juez a quo, el perjuicio causado…es equivalente al valor catastral del pretendido inmueble, ya que…carece de la acción reivindicatoria para la restitución de su posesión, salvo el uso de la acción prevista en el artículo 951 del Código Civil», de tal suerte que, como en el expediente reposan elementos de juicio que prueban que el valor del inmueble excede mil salarios mínimos legales vigentes, este debe equiparase al perjuicio irrogado. Igualmente, porque cuando fue despojada tenía más de 10 años de posesión y, por tanto, era la verdadera propietaria con base en las normas que gobiernan el modo de la prescripción adquisitiva de dominio. Por otra parte, el fallo que aspira ventilar en casación afecta su interés en relación con los frutos civiles, constituidos por los cánones de arrendamiento, los cuales, según los incrementos pactados en un contrato de 24 de enero de 2010 y conforme los pidió, hasta la fecha de emisión ascienden a $5.690’217.370.
Durante el traslado del remedio horizontal, la contraparte no se pronunció.
7.- El Tribunal mantuvo su decisión y autorizó la tramitación de la queja, al insistir en que debió justipreciarse la posesión, a lo cual se aúna, en relación con los perjuicios, que «el monto de la condena revocada es el parámetro con base en el que se estimó que no se satisfacía el presupuesto de acreditación de la cuantía del interés para recurrir por vía extraordinaria».
Por su parte, la mandataria de Nelly Victoria Vargas Poveda afirmó que siendo este un proceso de restitución de la posesión, que la demandante no pudo acreditar, no puede «tenerse como base para calcular la cuantía el valor de la propiedad del inmueble por tratarse de situaciones y derechos diferentes, además cuando des (sic) los perjuicios invocados en las pretensiones de la demanda se advierte que tales no superan los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes…».
CONSIDERACIONES
1.- Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria. De ahí que el precepto que le sigue establece que únicamente procede respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo de competencia de la jurisdicción ordinaria y para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que cuando se trata de asuntos relativos al estado civil solo cobija las de impugnación o reclamación y declaración de uniones maritales.
El artículo 338 ejusdem agrega que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procederá cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda de «mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», los cuales, para el presente año, en el cual se dictó la sentencia de segundo grado, ascienden exactamente a $1.000’000.000.
Al tenor del artículo 339 procesal, esta cuantía se determina «con los elementos de juicio que obren en el expediente», a menos que el censor estime que son insuficientes para demostrar el monto del detrimento económico que le ocasiona el pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de «aportar un dictamen pericial», cuya idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, con la advertencia de que aquel asume los efectos adversos de su desidia probatoria.
Significa entonces, como lo ha sostenido la Sala, que
(…) el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esta herramienta (AC3554-2021).
2.- En lo que concierne al concepto en que se asienta el interés pecuniario para acudir en casación de quien bajo el supuesto de haber perdido la posesión instaura la acción tendiente a recuperarla, este despacho considera que está constituido por el valor del bien disputado, al que de ser pertinente debe añadirse el valor de los frutos, en cuanto le hayan sido negados, y, en general cualquier suma que haya sido reclamada y desestimada.
Comoquiera que al poseedor se le reputa dueño mientras otro no justifique serlo y que la posesión implica la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, es claro que el efecto inmediato y palpable para quien resulta perdedor por activa o por pasiva en litigios como el propuesto es la privación absoluta de sus privilegios, medida en la que lo más acertado es asimilar su valor venal con el agravio económico que este sufre.
Como recientemente dijera este despacho en un caso similar (AC4756-2022), en el cual formuló casación el poseedor vencido en un juicio reivindicatorio en el que este no alegó prescripción adquisitiva como acción o como excepción:
(…) aunque en este tipo de asuntos la disputa gira en torno a la «posesión», no menos cierto es que desde el punto de vista de los litigantes su derrota implica la pérdida de la cosa, aspecto que más claramente se aprecia en el caso del demandado, para quien de manera irremisible desaparece cualquier posibilidad de recobrarla después de que se ejecuta la sentencia que le ordena restituirla.
Desde otra perspectiva, en la medida que al poseedor se le reputa dueño mientras otro no justifique serlo y que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, es innegable que la controversia radica en la integralidad del bien, de tal manera que resulta razonable asimilar su precio comercial al del agravio sufrido por quien lo pierde.
(…)
Lo que en últimas se quiere decir es que tesis por doquier pueden aflorar en torno lo que en cada caso particular constituye el verdadero interés jurídico de una parte para acudir en casación, circunstancia que no ha pasado inadvertida para la generalidad de la Sala; simplemente se trata de que prohijar su proliferación, antes que contribuir al orden y a la seguridad que los justiciables y los operadores judiciales requieren para el desarrollo fiable, predictible e igualitario del ejercicio judicial desde sus respectivos roles, genera caos e incertidumbre, por lo que de manera más práctica y general la Corte ha fijado unos criterios básicos en torno a los cuales cabe cierto margen de discusión en cada caso concreto, pero sin sustituirlos por otros si es que no se presenta una necesidad imperiosa y una justificación suficiente.
En tal sentido, la Sala ha aceptado la valoración comercial del bien objeto del proceso que ha perdido el accionante en un juicio posesorio, como puede observarse en AC8210-2017, en donde dijo que «el recurrente en casación se atuvo a los elementos de juicio obrantes en el expediente, mismos que, al estar involucrado un inmueble, es a su valor a las que ha de remitirse para determinar el interés para recurrir».
Igualmente, en AC2342-2019, indicó que
En el caso bajo estudio las pretensiones del escrito genitor versaron sobre el amparo del bien objeto de perturbación o despojo ubicado en Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 050S-986532, que como lo indicó el demandante; poseía como señor y dueño por el tiempo requerido por la ley, así como el pago de perjuicios ocasionados.
De ahí, que la decisión del juez de segunda instancia se concretó a negar que se conservara o recuperara la posesión del predio endilgado, tras haber prosperado la excepción de caducidad propuesta por el demandado; lo que conllevó a ordenar el levantamiento de cautelas ordenadas dentro del proceso.
Por tales razones, la controversia hizo referencia únicamente a materia estrictamente económica, por lo que se hacía necesario examinar el monto del interés para recurrir en casación, en la forma como hizo el Tribunal de origen.
Pues bien, al revisar el plenario se pudo evidenciar que los únicos elementos de juicio que dan cuenta de los costos del predio (…), se destaca.
Con similar efecto, la Sala ha reconocido los certificados que informan del avalúo asignado al inmueble por la autoridad catastral. Es así como en la última providencia citada continuó diciendo que los elementos de los que se desprende el valor objeto de indagación «son: (ii) el avalúo catastral del inmueble aportado por el actor del año 2015 por valor de $198.648.000…».
Igualmente, en AC783-2021 expresó que
(…) el Tribunal erró al denegar el remedio extraordinario, por cuanto el certificado catastral con vigencia fiscal 2017 que obraba en el diligenciamiento se erigía como un elemento de juicio que debía considerarse para determinar la cuantía del interés crematístico exigido para acudir a la impugnación extraordinaria. Lo anterior, en tanto, como ya se dijo, el estatuto procesal vigente amplió el espectro probatorio para dicho propósito y sentó el deber del juzgador de última instancia de establecer el justiprecio con base en los medios de convicción que militen en el proceso, de modo que eliminó la tarifa probatoria que establecía el Código de Procedimiento Civil en punto al dictamen pericial.
4.- En el caso particular, sea lo primero señalar que el monto de los frutos que la recurrente postula suficiente para colmar su interés para acudir en casación no es de recibo, por cuanto su contabilidad no consulta el daño que efectivamente le causó el fallo de segunda instancia por ese concepto.
En efecto, siendo que en primer grado se le reconocieron $256’000.000 por ese rubro y que no apeló, es claro que la decisión del ad quem al revocar la decisión y negar las pretensiones la perjudicó en ese preciso valor. Así inicialmente haya pedido una cifra superior por ese ítem, al incluir los frutos que se causaran a lo largo del proceso, no puede aceptarse para el fin aquí propuesto porque abandonó la aspiración así concebida. Cuestión distinta fuera que en pos de más y dentro de los límites de las súplicas la actora hubiese recurrido en alzada, pero no lo hizo.
No obstante, lo cierto es que de conformidad con los parámetros dados en la parte general, el aspecto por el que se indaga está suficientemente acreditado, por cuanto para el año que corre, en el cual se emitió la sentencia sobre la que la gestora aspira a acceder al remedio extraordinario, aportó un avalúo catastral del inmueble objeto del proceso por un valor de $1.689’606.000, a todas luces suficiente para el fin perseguido, pues, se reitera, el monto mínimo requerido serían $1.000’000.000.
Agrégase a lo dicho que si se insistiese en avaluar la «posesión”, sobrevendría la discusión insoluble y estéril sobre si la misma se limita a la época en que puntualmente se afirma sucedió el despojo; a un año, como la normatividad requiere para que la promotora tuviera legitimación; a 10 años, como ahora alega; o a cualquier tiempo, como en la realidad podría ser. Todo ello como secuela de abandonar sin necesidad ni justificación suficiente el concepto en que de antaño la Corte ha cifrado firmemente el interés para recurrir en casación en estos casos, vale insistir, el precio del bien disputado.
Así las cosas, si bien es cierto el Tribunal fundó su decisión en una providencia que radica en el valor de la posesión el interés para acudir en casación en este tipo de asuntos (CSJ AC3576-2018), no menos cierto es que esta es una tesis insular en relación con la prevaleciente en la Sala.
5.- En suma, se declarará mal denegada la concesión del remedio extraordinario oportunamente formulado por la opugnante, toda vez que se encuentra probado en debida forma el justiprecio del interés necesario para acudir a esta vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por María de la Candelaria Bautista Daza contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto referenciado.
Segundo: En consecuencia, revoca el auto de 11 de agosto de 2022 y concede el recurso extraordinario.
Tercero: Comuníquese esta providencia a la oficina de origen.
Cuarto: En firme ingrésese el expediente a este Despacho, previa la realización del reparto y abono pertinentes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado