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STC13716-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13716-2022 1
Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00396-01 (Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 5 de septiembre, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por Pedro Pérez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití (Bolívar). Al trámite fueron integrados María López, así como la Procuraduría Judicial y la Defensoría de Familia del Centro Zonal de ese mismo municipio.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «acceso (…) a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional repelida.
Y en concreto, se ordene impartir el impulso echado de menos, dentro del expediente verbal n.° «20…-000…».
2. Como sustento adujo, en lo relevante, que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití (Bolívar)2 se surte, bajo el consecutivo descrito a espacio, litigio de «impugnación de [la] paternidad» por él reconocida respecto a la menor Sofía Pérez; contienda que tuvo principio por demanda suya contra María López, madre de la niña.
Expuso que mediante proveído proferido en audiencia inicial de 29 de junio de los corrientes, el prenotado despacho optó por declarar que «debería realizarse un nuevo examen de ADN»; sin embargo, a la fecha no ha habido respuesta judicial sobre tal determinación.
Criticó, pues, que desde entonces el pleito permanece quieto.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado memoró lo acontecido y se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
Reprodujo copia magnética del dossier censurado.
2. La Procuraduría Judicial dijo que debía analizarse detenidamente la controversia, a fin de establecer la existencia o no de un «hecho superado».
3. La Defensoría de Familia hizo diversas acotaciones acerca de los juicios de impugnación de paternidad.
4. María López guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda. Dispuso así, en tanto que el precursor no ha elevado «ninguna solicitud» al interior del litigio «sub examine, dirigida a obtener el impulso (…) que pretende lograr por esta vía…».
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, quien amén de persistir en su ataque enunció que la práctica de la prueba biológica descrita en la audiencia de 29 de junio es «carga» del despacho fustigado, no de las partes como allí se quiso hacer ver.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a al desempeño de los jueces naturales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Deviene carente de ventura el comparecimiento de marras porque, a la postre, el quejoso no ha solicitado ante la sede dispensadora de justicia encartada el impulso echado de menos, si lo que pretende esgrimir ahora es que esa agencia judicial es la que debe asumir la «carga» de dirigir y supervisar la práctica de la prueba de ADN, dentro del pleito impugnativo n.° «20…-000…».
Es que lo ordenado en la diligencia de 29 de junio de los corrientes, según se otea de la correspondiente acta, fue «la realización» de la probanza en comento (por acuerdo entre los ahí contendientes), con suspensión de la audiencia, «hasta tanto las partes alleguen el resultado» de la misma.
Así las cosas, cierto es que el implemento de amparo fluye operante sólo bajo la ausencia de escenarios óptimos de ayuda, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos…» (Énfasis. CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Como anotación preliminar, de este fallo se conservan dos versiones, para protección de los derechos de la menor involucrada; una, «con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados» y la presente, «reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación». Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.
2 Estrado judicial que avocó conocimiento del pleito con auto de 23 de marzo de la anualidad en curso, luego de la remisión por competencia que dispuso el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, primigenio conocedor del asunto.