STC13716 2022

OCTUBRE

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STC13716-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13716-2022  1  

Radicación  n.°  13001-22-13-000-2022-00396-01  (Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el  convocante  frente a la sentencia del pasado 5 de septiembre, emitida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala  Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por Pedro  Pérez  contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia de Simití (Bolívar).  Al trámite fueron integrados María  López,  así como la Procuraduría Judicial y la Defensoría  de Familia del Centro Zonal de ese mismo municipio.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó la protección de sus prerrogativas          esenciales al debido proceso y «acceso          (…) a la administración de justicia»,          presuntamente          conculcadas por la dependencia jurisdiccional repelida.  

Y  en concreto, se ordene impartir el impulso echado de menos, dentro  del expediente  verbal n.° «20…-000…».  

            

2. Como          sustento adujo, en lo relevante, que ante el Juzgado Promiscuo de          Familia de Simití (Bolívar)2          se surte, bajo el consecutivo descrito a espacio, litigio de          «impugnación          de [la] paternidad»          por          él reconocida respecto a la menor Sofía Pérez;          contienda que tuvo principio por demanda suya contra María          López, madre de la niña.  

Expuso  que mediante proveído proferido en audiencia inicial de 29 de  junio de los corrientes, el prenotado despacho optó por  declarar que «debería  realizarse un nuevo examen de ADN»;  sin embargo, a la fecha no ha habido respuesta judicial sobre tal  determinación.  

Criticó,  pues, que desde entonces el pleito permanece quieto.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado memoró lo acontecido y se opuso al éxito de la          clama, por ausencia de vulneración.  

Reprodujo  copia magnética del dossier  censurado.  

            

2. La          Procuraduría Judicial dijo que debía analizarse          detenidamente la controversia, a fin de establecer la existencia o          no de un «hecho          superado».  

            

3. La          Defensoría de Familia hizo          diversas acotaciones acerca de los juicios de impugnación de          paternidad.  

            

4. María          López guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda. Dispuso así, en tanto que el  precursor no ha elevado «ninguna  solicitud»  al  interior del litigio «sub  examine,  dirigida a obtener el impulso (…) que pretende lograr por esta  vía…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el convocante, quien amén de persistir en su  ataque enunció que la práctica de la prueba biológica  descrita en la audiencia de 29 de junio es «carga»  del despacho fustigado, no de las partes como allí se quiso  hacer ver.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de          auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a al desempeño  de los jueces naturales, el resguardo cabe de manera insólita  y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «no  es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos  en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Deviene          carente de ventura el comparecimiento de marras porque, a la postre,          el quejoso no ha solicitado ante la sede dispensadora de justicia          encartada el impulso echado de menos, si lo que pretende esgrimir          ahora es que esa agencia judicial es la que debe asumir la «carga»          de dirigir y supervisar la práctica de la prueba de ADN,          dentro          del pleito impugnativo n.°          «20…-000…».  

Es que lo ordenado en la  diligencia de 29 de junio de los corrientes, según se otea de  la correspondiente acta, fue «la  realización»  de la probanza en comento (por acuerdo entre los ahí  contendientes), con suspensión de la audiencia,  «hasta  tanto las partes alleguen el resultado»  de la misma.  

Así  las cosas, cierto es que  el implemento de amparo fluye operante sólo bajo la ausencia  de escenarios óptimos de ayuda, el  cual «no  está concebid[o]  para sustituirlos o desplazarlos,  subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para  restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos…»  (Énfasis.  CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01;  y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

            

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo  de su atribución.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Como          anotación          preliminar,          de este fallo se conservan dos versiones, para protección de          los derechos de la menor involucrada; una, «con          la información real y completa de las partes, que se          utilizará únicamente para notificación a los          sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con          reserva a terceros interesados»          y la presente, «reemplazando          los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan          conocer su identidad y ubicación, para efectos de          publicación».          Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.  

2          Estrado          judicial que avocó conocimiento del pleito con auto de 23 de          marzo de la anualidad en curso, luego de la remisión por          competencia que dispuso el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena,          primigenio conocedor del asunto.      

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