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STC13715-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13715-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01998-01
(Aprobado en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Alexander García Rodríguez contra los Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito, Veintidós Civil Municipal y Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n° 2021-00116.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «EN CONEXIDAD CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que, dentro de la ejecución seguida en su contra por Alejandro Adolfo Aroca Dajil, se acumuló la demanda coercitiva presentada por el Fondo Nacional del Ahorro, donde el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de éste el 30 de agosto de 2021, y, se encuentra embargado el salario que percibe como diputado de la Asamblea Departamental del Guaviare.
Refiere que como el citado despacho, previa solicitud, le informó que no había depósitos judiciales a favor del litigio, a través de su apoderado solicitó la verificación de la información que fue certificada por el Banco Agrario, dado los dineros que le han sido descontados por su pagador.
Aduce que el 21 de abril de los corrientes suscribió con el acreedor contrato de transacción, el que fue remitido al juzgado el 16 de mayo siguiente para su aprobación, y con el propósito que se entreguen los depósitos judiciales existentes al demandante hasta por $35.000.000,oo, y, se levanten las cautelas decretadas, sin que haya habido pronunciamiento alguno sobre sus pedimentos.
3. Pretende, se ordene a los Juzgados Veintidós Civil Municipal y Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta capital, «remitir (…) con destino al proceso ejecutivo (…) radicado11001310303920210011600, los dineros que fueron depositados y puestos a órdenes del mencionado Juzgado por parte de la Tesorería de la Gobernación del departamento del Guaviare»; y al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma urbe i) «imparta aprobación del contrato de transacción», ii) «profiera auto ordenando la entrega de depósitos judiciales al demandante (…) [y] iii) el levantamiento de las medidas cautelares decretadas», así como iv) «la terminación del proceso ejecutivo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Veintidós Civil Municipal de Bogotá informó, que conoció de la ejecución promovida contra el actor por Alejandro Adolfo Arocca Dajil, con radicado n° 2018-00745, la que fue enviada a los Juzgados de Ejecución de Sentencias el 3 de febrero de 2020. Y agregó que, «no hay solicitud alguna para conversión de los títulos del proceso referenciado por parte del Juzgado 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, tampoco del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá».
2. El Director de requerimientos y atención al cliente de la compañía AECSA, señaló que esa entidad no ha quebrantado garantía superior alguna del gestor, pues, «frente a la relación contractual entre el accionante y la entidad financiera, ostentamos única y exclusivamente la posición de TERCEROS».
3. El titular del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta urbe, luego de detallar las actuaciones surtidas dentro de la demanda ejecutiva acumulada del FNA contra el querellante (n° 2021-00116), refirió que en proveído del pasado 20 de septiembre desató el recurso de reposición interpuesto contra la orden de pago librada a favor de la citada entidad, y en cuanto a la transacción allegada por el interesado, como ésta incluye dineros embargados de su salario por los otros despachos accionados, previamente le solicitó a éstos que pongan a disposición del recaudo los dineros allí cautelados, configurándose «lo que la jurisprudencia denomina hecho superado en la medida que el objeto de la misma ya fue satisfecho». Por tanto, pidió «que sea denegada la acción constitucional del epígrafe».
4. El secretario jurídico del Departamento del Guaviare alegó la falta de legitimación en la causa, toda vez que «al ente territorial accionado no le asisten obligaciones ni derechos recíprocos entre el accionante y los accionados, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de la Gobernación del Guaviare, bien sea por acción u omisión, de la presunta vulneración o amenaza [aquí esbozada]».
5. El Fondo Nacional del Ahorro, pidió la desvinculación de esa entidad.
6. El Banco Agrario de Colombia S.A. puso de presente que, aunque a la fecha existen «5 depósitos judiciales cancelados por conversión», así como «15 depósitos judiciales en estado PENDIENTE DE PAGO a órdenes de la cuenta OFICINA EJE CIVIL MPAL BOGOTA y 022 MUNICIPAL BOGOTA D.C.», las citadas autoridades «son quienes deben confirmar electrónicamente para pago los depósitos judiciales, así como deberán verificar el beneficiario de [éstos] o cualquier novedad sobre los mismos (conversión, fraccionamiento, reposición, prescripción o pago».
7. El Juez Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta capital precisó, que para el coercitivo criticado «se encontraban constituidos once (11) títulos de depósito judicial, los cuales fueron convertidos al Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito para lo pertinente», razón por la que «no existe ningún derecho fundamental que se le haya desconocido o vulnerado al accionante».
8. La Coordinadora de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá adujo, que en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito en auto del 20 de septiembre de 2022, el área de depósitos judiciales en la misma data procedió a «realizar la conversión de
5 Depósitos Judiciales por valor total de $11.538.460,oo a la cuenta de judicial asignada [a aquél] (…) tal y como se informó mediante oficio N° 22-077 D.J. de fecha 20 de septiembre de 2022».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio por «carencia actual de objeto», tras considerar que, «aun cuando no soslaya el Tribunal que, ciertamente, transcurrió un tiempo considerable sin que se hubiera emitido pronunciamiento, lo que denota mora judicial, tal como lo informó el señor Juez y lo refrenda la actuación allegada, en el transcurso de esta causa, emitió los proveídos fechados el 20 de septiembre de 2022», a través de los cuales resolvió el recurso horizontal interpuesto por el obligado, y en lo que concierne a la solitud de transacción, previo a resolver, requirió a los juzgados cognoscentes de la ejecución primigenia para que se sirvan dejar a disposición de ese despacho los dineros embargados al demandado, lo que «evidencia que se hace innecesaria cualquier determinación, con miras a conjurar la eventualidad que le dio origen (…) ya que en el trámite del amparo han cesado las circunstancias que motivaron su ejercicio».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante para reiterar los argumentos esbozados al promover el resguardo, aseverando que lo puntualmente pretendido a través del amparo es obtener que se ordene al Juzgado del Circuito querellado «impartirle aprobación al acuerdo de transacción», que se haga «entrega de los títulos judiciales a la parte demandante (…), de conformidad con el contenido del acuerdo de transacción, limitando dicha entrega a la suma de $35.000.000»; y, se expida auto «ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (…) [y la] terminación del proceso ejecutivo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas, vulneraron las prerrogativas fundamentales del querellante, al no resolver sobre i) la disposición de los depósitos judiciales existentes a órdenes del Juzgado del Circuito cognoscente; ii) la aprobación de la transacción suscrita con el acreedor; iii) la entrega de los títulos judiciales al ejecutante; iv) el levantamiento de las cautelas vigentes; y, v) la terminación del recaudo n° 2021-00116.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo, precisando (i) que la pretensión dirigida a reprochar la mora judicial endilgada al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito, y la supuesta falta de conversión de los títulos existentes en los otros despachos, habrá de denegarse en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado; y (ii) que la acción encaminada a censurar el no levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del proceso, deviene improcedente por desatender el requisito de la subsidiariedad.
3.1. Del hecho superado respecto a la solicitud presentada por el gestor
En efecto, la situación de mora judicial endilgada al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá en relación con las solicitudes invocadas por el gestor el 16 de mayo de la presente anualidad, relacionadas con que «se imparta aprobación de la transacción anexada (…); Oficiar al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias para que realicen la conversión de los depósitos judiciales efectuados dentro del radicado 11001-40-03-022-2018-00745-00», así como «en aras de cumplir con el acuerdo transaccional, le ruego el favor de hacer entrega de los títulos judiciales referenciados en el presente memorial al Doctor (…) previa conversión y demás trámites», fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda, específicamente a través de auto proferido el 20 de septiembre de 2022 y notificado oportunamente conforme a las disposiciones legales pertinentes.
Esto, porque previa consulta de la base de títulos judiciales del Banco Agrario, y al no existir dineros a órdenes del despacho para el coercitivo que allí se sigue contra el tutelante, la autoridad criticada dispuso que, «previamente a decidir sobre la transacción arrimada ofíciese con destino al Juzgado Veintidós Civil Municipal y al Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, con el propósito de que sirvan dejar a disposición los dineros embargados al demandado Alexander García Rodríguez en los procesos ejecutivos que allí se adelantaron y que ahora conoce este despacho como producto de la demanda acumulada que presentó el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo y que generó que se librara mandamiento de pago el 30 de agosto de 2021 (…). Ofíciese haciéndose relación a todos los procesos tramitados».
En virtud de lo anterior, en esa misma fecha el citado Juzgado de Ejecución de Sentencias mediante oficio «No. 22-077 D.J», ordenó poner a disposición del Juzgado del Circuito dentro del recaudo referido «los títulos constituidos (…), esto es la suma de $11.538.460,00», realizando la respectiva conversión. Asimismo, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de la misma localidad procedió a convertir a la ejecución n° 2021-00116 quince (15) títulos judiciales que se encontraban en el proceso n° 2018-00745, por valor de «$40.384.610,oo».
En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -cuya admisión se notificó al citado accionado el 19 de septiembre de 2022- se muestra inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC3931-2022, 31 mar. 2022, rad. 00047-01, entre otras).
3.2. De la subsidiariedad frente al levantamiento de las medidas cautelares y la terminación de la ejecución
Uno de los requisitos de este excepcional mecanismo constitucional es que el interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección judicial, de ahí que, su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a las garantías esenciales.
En el caso bajo estudio se configura la segunda modalidad, en la medida que, aunque el gestor también pretende que a través de esta senda se ordene al Juzgado Civil del Circuito convocado «profiera auto ordenando el levantamiento de las medidas cautelares (…) [y la] terminación del proceso ejecutivo No. De radicado 11001310303920210011600», no acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiera presentado ante aquella sede judicial solicitud alguna en ese sentido para que, de aprobarse la transacción allegada, se dé por terminado el recaudo y, por ende, se cancelen las medidas decretadas.
Así las cosas, para esta Sala no puede pasar inadvertido, que la situación que expone el aquí tutelante no ha sido puesta en conocimiento del citado operador judicial, siendo a éste a quien le compete evaluar los argumentos planteados por el interesado y pronunciarse al respecto, lo que se traduce en el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que conlleva la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo.
En un caso similar en el que se acudió en tutela sin efectuar antes solicitud al funcionario de conocimiento, la Sala sostuvo:
«(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15 oct. de 2015).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, precisando que lo será porque: (i) frente a la mora judicial enrostrada a las autoridades enjuiciadas, tal situación, descrita como vulneradora de los derechos fundamentales invocados, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción y, ii) en relación con la falta de pronunciamiento del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá sobre el levantamiento del embargo de su salario y la terminación del litigio, el resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el gestor no acreditó haber acudido directamente ante aquél previamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS