STC13715 2022

OCTUBRE

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STC13715-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13715-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01998-01  

(Aprobado  en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  23 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Alexander  García Rodríguez contra  los Juzgados  Treinta y Nueve Civil del Circuito, Veintidós Civil Municipal  y Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de  esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  ejecución n° 2021-00116.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso «EN  CONEXIDAD CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» y  al mínimo vital, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        En  síntesis, expuso que, dentro de la ejecución seguida en  su contra por Alejandro Adolfo Aroca Dajil, se acumuló la  demanda coercitiva presentada por el Fondo Nacional del Ahorro, donde  el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá libró  mandamiento de pago a favor de éste el 30 de agosto de 2021,  y, se encuentra embargado el salario que percibe como diputado de la  Asamblea Departamental del Guaviare.  

Refiere  que como el citado despacho, previa solicitud, le informó que  no había depósitos judiciales a favor del litigio, a  través de su apoderado solicitó la verificación  de la información que fue certificada por el Banco Agrario,  dado los dineros que le han sido descontados por su pagador.  

Aduce  que el 21 de abril de los corrientes suscribió con el acreedor  contrato de transacción, el que fue remitido al juzgado el 16  de mayo siguiente para su aprobación, y con el propósito  que se entreguen los depósitos judiciales existentes al  demandante hasta por $35.000.000,oo, y, se levanten las cautelas  decretadas, sin que haya habido pronunciamiento alguno sobre sus  pedimentos.  

3.        Pretende,  se ordene a los Juzgados Veintidós Civil Municipal y Veinte  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta capital,  «remitir  (…) con destino al proceso ejecutivo (…)  radicado11001310303920210011600, los dineros que fueron depositados y  puestos a órdenes del mencionado Juzgado por parte de la  Tesorería de la Gobernación del departamento del  Guaviare»; y  al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma urbe i)  «imparta  aprobación del contrato de transacción»,  ii)  «profiera  auto ordenando la entrega de depósitos judiciales al  demandante (…) [y]  iii)  el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas», así  como iv)  «la  terminación del proceso ejecutivo».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.    La Juez Veintidós Civil Municipal de Bogotá informó,  que conoció de la ejecución promovida contra el actor  por Alejandro Adolfo Arocca Dajil, con radicado n° 2018-00745, la  que fue enviada a los Juzgados de Ejecución de Sentencias el 3  de febrero de 2020. Y agregó que, «no  hay solicitud alguna para conversión de los títulos del  proceso referenciado por parte del Juzgado 20 Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias, tampoco del Juzgado 39 Civil del  Circuito de Bogotá».  

2.   El Director de requerimientos y atención al cliente de la  compañía AECSA, señaló que esa entidad no  ha quebrantado garantía superior alguna del gestor, pues,  «frente  a la relación contractual entre el accionante y la entidad  financiera, ostentamos única y exclusivamente la posición  de TERCEROS».  

3.   El titular del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta  urbe, luego de detallar las actuaciones surtidas dentro de la demanda  ejecutiva acumulada del FNA contra el querellante (n°  2021-00116), refirió que en proveído del pasado 20 de  septiembre desató el recurso de reposición interpuesto  contra la orden de pago librada a favor de la citada entidad, y en  cuanto a la transacción allegada por el interesado, como ésta  incluye dineros embargados de su salario por los otros despachos  accionados, previamente le solicitó a éstos que pongan  a disposición del recaudo los dineros allí cautelados,  configurándose  «lo  que la jurisprudencia denomina hecho superado en la medida que el  objeto de la misma ya fue satisfecho».  Por  tanto, pidió  «que  sea denegada la acción constitucional del epígrafe».  

4.    El secretario jurídico del Departamento del Guaviare alegó  la falta de legitimación en la causa, toda vez que «al  ente territorial accionado no le asisten obligaciones ni derechos  recíprocos entre el accionante y los accionados, lo que da  lugar a que haya ausencia por parte de la Gobernación del  Guaviare, bien sea por acción u omisión, de la presunta  vulneración o amenaza [aquí  esbozada]».  

5.  El Fondo Nacional del Ahorro, pidió la desvinculación  de esa entidad.  

6.    El Banco Agrario de Colombia S.A. puso de presente que, aunque a la  fecha existen «5  depósitos judiciales cancelados por conversión»,  así  como «15  depósitos judiciales en estado PENDIENTE DE PAGO a órdenes  de la cuenta OFICINA EJE CIVIL MPAL BOGOTA y 022 MUNICIPAL BOGOTA  D.C.»,  las  citadas autoridades  «son  quienes deben confirmar electrónicamente para pago los  depósitos judiciales, así como deberán verificar  el beneficiario de [éstos]  o  cualquier novedad sobre los mismos (conversión,  fraccionamiento, reposición, prescripción o pago».  

7.    El Juez Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  esta capital precisó, que para el coercitivo criticado «se  encontraban constituidos once (11) títulos de depósito  judicial, los cuales fueron convertidos al Juzgado Treinta y Nueve  (39) Civil del Circuito para lo pertinente», razón  por la que «no  existe ningún derecho fundamental que se le haya desconocido o  vulnerado al accionante».  

8.    La Coordinadora de la Oficina de Ejecución Civil Municipal  de Bogotá adujo, que en cumplimiento de lo dispuesto por el  Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito en auto del 20 de  septiembre de 2022, el área de depósitos judiciales en  la misma data procedió a «realizar  la conversión de  

5  Depósitos Judiciales por valor total de $11.538.460,oo a la  cuenta de judicial asignada [a  aquél] (…)  tal y como se informó mediante oficio N° 22-077 D.J. de  fecha 20 de septiembre de 2022».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio por «carencia  actual de objeto»,  tras considerar que, «aun  cuando no soslaya el Tribunal que, ciertamente, transcurrió un  tiempo considerable sin que se hubiera emitido pronunciamiento, lo  que denota mora judicial, tal como lo informó el señor  Juez y lo refrenda la actuación allegada, en el transcurso de  esta causa, emitió los proveídos fechados el 20 de  septiembre de 2022»,   a través de los cuales  resolvió  el  recurso   horizontal  interpuesto  por  el obligado, y en lo que concierne a la  solitud de transacción, previo a resolver, requirió a  los juzgados cognoscentes de la ejecución primigenia para que  se sirvan dejar a disposición de ese despacho los dineros  embargados al demandado, lo que «evidencia  que se hace innecesaria cualquier determinación, con miras a  conjurar la eventualidad que le dio origen (…) ya que en el  trámite del amparo han cesado las circunstancias que motivaron  su ejercicio».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante para reiterar los argumentos esbozados al  promover el resguardo, aseverando que lo puntualmente pretendido a  través del amparo es obtener que se ordene al Juzgado del  Circuito querellado «impartirle  aprobación al acuerdo de transacción»,  que  se haga «entrega  de los títulos judiciales a la parte demandante (…), de  conformidad con el contenido del acuerdo de transacción,  limitando dicha entrega a la suma de $35.000.000»;  y,  se expida auto «ordenando  el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (…)  [y la] terminación  del proceso ejecutivo».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si las autoridades convocadas, vulneraron las prerrogativas  fundamentales del querellante, al no resolver sobre i)  la  disposición de los depósitos judiciales existentes a  órdenes del Juzgado del Circuito cognoscente; ii)  la  aprobación de la transacción suscrita con el acreedor;  iii)  la  entrega de los títulos judiciales al ejecutante; iv)  el  levantamiento de las cautelas vigentes; y, v)  la  terminación del recaudo n° 2021-00116.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.            Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y la información que  se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del amparo, precisando (i)  que la pretensión dirigida a reprochar la mora judicial  endilgada al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito, y la  supuesta falta de conversión de los títulos existentes  en los otros despachos, habrá de denegarse en razón a  la carencia actual de objeto por hecho superado; y (ii)  que la acción encaminada a censurar el no levantamiento de las  medidas cautelares y la terminación del proceso, deviene  improcedente por desatender el requisito de la subsidiariedad.  

3.1.   Del hecho superado respecto a la solicitud presentada por el gestor  

En  efecto, la situación de mora judicial endilgada al Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá en relación  con las solicitudes invocadas por el gestor el 16 de mayo de la  presente anualidad, relacionadas con que «se  imparta aprobación de la transacción anexada (…);  Oficiar al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá  y al Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  para que realicen la conversión de los depósitos  judiciales efectuados dentro del radicado  11001-40-03-022-2018-00745-00», así  como «en  aras de cumplir con el acuerdo transaccional, le ruego el favor de  hacer entrega de los títulos judiciales referenciados en el  presente memorial al Doctor (…) previa conversión y  demás trámites»,   fue  corregida por el estrado encartado durante el curso de esta  salvaguarda, específicamente a través de auto proferido  el 20 de septiembre de 2022 y notificado oportunamente conforme a las  disposiciones legales pertinentes.  

Esto,  porque previa consulta de la base de títulos judiciales del  Banco Agrario, y al no existir dineros a órdenes del despacho  para el coercitivo que allí se sigue contra el tutelante, la  autoridad criticada dispuso que, «previamente  a decidir sobre la transacción arrimada ofíciese con  destino al Juzgado Veintidós Civil Municipal y al Juzgado  Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de  esta ciudad, con el propósito de que sirvan dejar a  disposición los dineros embargados al demandado Alexander  García Rodríguez en los procesos ejecutivos que allí  se adelantaron y que ahora conoce este despacho como producto de la  demanda acumulada que presentó el Fondo Nacional del Ahorro  Carlos Lleras Restrepo y que generó que se librara mandamiento  de pago el 30 de agosto de 2021 (…). Ofíciese  haciéndose relación a todos los procesos tramitados».  

En  virtud de lo anterior, en esa misma fecha el citado Juzgado de  Ejecución de Sentencias mediante oficio «No.  22-077 D.J», ordenó  poner a disposición del Juzgado del Circuito dentro del  recaudo referido «los  títulos constituidos (…), esto es la suma de  $11.538.460,00», realizando  la respectiva conversión.  Asimismo, el Juzgado Veintidós  Civil Municipal de la misma localidad procedió a convertir a  la ejecución n° 2021-00116  quince (15) títulos  judiciales que se encontraban en el proceso n° 2018-00745, por  valor de «$40.384.610,oo».  

En  las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -cuya admisión  se notificó al citado accionado el 19 de septiembre de 2022-  se muestra  inviable, al constituir una carencia actual de objeto por  hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia  constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC3931-2022, 31 mar.  2022, rad. 00047-01, entre otras).  

3.2.          De la subsidiariedad frente al levantamiento de las medidas  cautelares y la terminación de la ejecución  

Uno  de los requisitos de este excepcional mecanismo constitucional es que  el  interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección  judicial, de ahí que, su  inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a las garantías  esenciales.  

En  el caso bajo estudio se configura la segunda modalidad, en la medida  que, aunque el gestor también pretende que a través de  esta senda se ordene al Juzgado Civil del Circuito convocado  «profiera  auto ordenando el levantamiento de las medidas cautelares (…)  [y  la] terminación  del proceso ejecutivo No. De radicado 11001310303920210011600»,  no  acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiera presentado  ante aquella sede judicial solicitud alguna en ese sentido para que,  de aprobarse la transacción allegada, se dé por  terminado el recaudo y, por ende, se cancelen las medidas decretadas.  

Así  las cosas, para esta Sala no puede pasar inadvertido, que la  situación que expone el aquí tutelante no ha sido  puesta en conocimiento del citado operador judicial, siendo a éste  a quien le compete evaluar los argumentos planteados por el  interesado y pronunciarse al respecto, lo que se traduce en  el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que conlleva  la inviabilidad de la protección deprecada en  los términos del artículo 6º, numeral 1º del  Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas  las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo.  

En  un caso similar en el que se acudió en tutela sin efectuar  antes solicitud al funcionario de conocimiento, la Sala sostuvo:  

«(…)  la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15  oct. de 2015).  

4.   Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, precisando  que lo será porque: (i)  frente a la mora judicial enrostrada a las autoridades enjuiciadas,  tal situación, descrita como vulneradora de los derechos  fundamentales invocados, fueron superadas durante el diligenciamiento  de la presente acción y, ii)  en relación con la falta de pronunciamiento del Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá sobre el  levantamiento del embargo de su salario y la terminación del  litigio, el resguardo no satisface el presupuesto de la  subsidiariedad, por cuanto el gestor no acreditó haber acudido  directamente ante aquél previamente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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