STC13718 2022

OCTUBRE

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STC13718-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13718-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03427-00  

(Aprobado  en Sala de doce de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C. doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)-.  

Desata  la Corte la tutela que Ramiro Zamora Montilla  instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Melgar, Tolima, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo n° 2019-00057.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la  protección de los derechos al «DEBIDO  PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA»,  para  que se «[d]ecretar[a]  sin efecto el auto de fecha 08 de agosto de 2022, expedido por el  Honorable Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil y Familia»  y, en consecuencia, se ordenara a dicha Colegiatura,  «solicit[ar]  nuevamente el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Melgar Tolima, y (…) continúe con el trámite  respectivo».  

Del  escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extracta que  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Melgar  desestimó las pretensiones de la demanda de pertenencia que el  actor promovió contra Ángel Rómulo González  Ramírez y personas indeterminadas (13 jun. 2022),  providencia que aquel apeló oportunamente y, que, según  afirmó, fue «debidamente  sustentado».  

La  Corporación cuestionada admitió la alzada y corrió  traslado  por  cinco (5) días para «sustentarla  por escrito»,  conforme el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (1° jul.);  sin  embargo, luego la declaró «desierta  por ausencia de sustentación»  (8  ag.), proveídos no controvertidos por Zamora  Montilla.  

Ahora,  este acusa a dicha autoridad de incurrir en «vía  de hecho»  por «exceso  de ritual manifiesto»,  toda vez que, «si  [su]  abogado no hubiera sustentado de alguna manera en primera instancia  se le hubiera declara desierto el recurso»,  amén que «desconoce  si el juzgado de conocimiento envió o no el recurso respectivo  junto con las demás piezas procesales»,  para que el superior se percatara de la «sustentación»  del medio de defensa.  

2.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué  manifestó que «[s]e  at[iene]  a lo considerado y resuelto en el auto de 8 de agosto de 2022 (…)  mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto por el accionante aquí y demandante allá;  lo anterior, sin perjuicio de estar atento a acatar la decisión  que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  adopte en la acción constitucional».  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar se opuso al auxilio,  tras adverar que «el  Despacho concedió el recurso en el efecto suspensivo para ante  el FI. TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE SALA CIVIL FAMILIA y concedió  un término de 3 días para que el apelante allegara su  escrito de sustentación ante esta instancia, lo que así  hizo (fls. 162 a 168 c. principal), siendo  remitido el expediente a nuestro Superior vía electrónica  el 17 de junio de 2022,  quien, en decisión del 8 de agosto de 2022, declaro desierto  el recurso».  

1.-  Anticipa  la Corte el decaimiento del resguardo, toda vez que el gestor  desaprovechó la herramienta con que contaba en la contienda  confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario  especial.  

En  efecto, auscultada la encuadernación n° 2019-00057, se  observa que el «recurso  de apelación»  propuesto por  el tutelante contra el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Melgar (13  jun. 2022),  fue admitido por el Tribunal Superior, quien además, «corrió  traslado»  por el término de cinco (5) días para que «sustentara  el recurso»,  según lo reglado en el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de  2020 (1°  jul.),  auto que se «notificó»  por  «estado  electrónico 114»  de 5  de julio de ese año, al tenor del artículo 9º  ídem.  

Luego,  en interlocutorio de 8 de agosto, noticiado por «estado  electrónico 138»  del día siguiente, lo «declar[ó]  desierto»,  al  verificar que el recurrente no «sustentó  el medio impugnativo»,  resoluciones que quedaron en firme en razón a que no fueron  refutadas, pese a que contra las mismas procedía el «recurso  de reposición»,  de acuerdo con el artículo 318 del Código General del  Proceso.  

De  modo que, no puede el quejoso valerse de la  «tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá expone, debido al carácter  residual del medio tuitivo.  

Esta  Sala tiene decantado, que  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),   STC6663-2018,  citada en STC15135-2021 y STC1274-2022.  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  mencionada en la STC10541-2018 y STC3506-2022).  

En  tal sentido, lo definido por el Magistrado sustanciador no obedeció  a la falta de remisión del pliego con que el impulsor buscó  fundamentar el remedio vertical de marras, como lo sugiere éste  con su desavenencia, sino a la «falta  de sustentación»  del mismo, según se acaba de explicar, no obstante que la  oficina judicial reprochada sí despachó el paginario en  formato digital junto con los demás folios del legajo.  

En  este orden de ideas, es inviable examinar el fondo de la contienda  sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia  general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en  el debate.  

2.-    Son  estas razones que llevan al fracaso del socorro rogado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por  Ramiro Zamora Montilla.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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