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STC13718-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13718-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03427-00
(Aprobado en Sala de doce de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C. doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)-.
Desata la Corte la tutela que Ramiro Zamora Montilla instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, Tolima, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2019-00057.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», para que se «[d]ecretar[a] sin efecto el auto de fecha 08 de agosto de 2022, expedido por el Honorable Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil y Familia» y, en consecuencia, se ordenara a dicha Colegiatura, «solicit[ar] nuevamente el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima, y (…) continúe con el trámite respectivo».
Del escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extracta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar desestimó las pretensiones de la demanda de pertenencia que el actor promovió contra Ángel Rómulo González Ramírez y personas indeterminadas (13 jun. 2022), providencia que aquel apeló oportunamente y, que, según afirmó, fue «debidamente sustentado».
La Corporación cuestionada admitió la alzada y corrió traslado por cinco (5) días para «sustentarla por escrito», conforme el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (1° jul.); sin embargo, luego la declaró «desierta por ausencia de sustentación» (8 ag.), proveídos no controvertidos por Zamora Montilla.
Ahora, este acusa a dicha autoridad de incurrir en «vía de hecho» por «exceso de ritual manifiesto», toda vez que, «si [su] abogado no hubiera sustentado de alguna manera en primera instancia se le hubiera declara desierto el recurso», amén que «desconoce si el juzgado de conocimiento envió o no el recurso respectivo junto con las demás piezas procesales», para que el superior se percatara de la «sustentación» del medio de defensa.
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que «[s]e at[iene] a lo considerado y resuelto en el auto de 8 de agosto de 2022 (…) mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante aquí y demandante allá; lo anterior, sin perjuicio de estar atento a acatar la decisión que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia adopte en la acción constitucional».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar se opuso al auxilio, tras adverar que «el Despacho concedió el recurso en el efecto suspensivo para ante el FI. TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE SALA CIVIL FAMILIA y concedió un término de 3 días para que el apelante allegara su escrito de sustentación ante esta instancia, lo que así hizo (fls. 162 a 168 c. principal), siendo remitido el expediente a nuestro Superior vía electrónica el 17 de junio de 2022, quien, en decisión del 8 de agosto de 2022, declaro desierto el recurso».
1.- Anticipa la Corte el decaimiento del resguardo, toda vez que el gestor desaprovechó la herramienta con que contaba en la contienda confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, auscultada la encuadernación n° 2019-00057, se observa que el «recurso de apelación» propuesto por el tutelante contra el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (13 jun. 2022), fue admitido por el Tribunal Superior, quien además, «corrió traslado» por el término de cinco (5) días para que «sustentara el recurso», según lo reglado en el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 (1° jul.), auto que se «notificó» por «estado electrónico 114» de 5 de julio de ese año, al tenor del artículo 9º ídem.
Luego, en interlocutorio de 8 de agosto, noticiado por «estado electrónico 138» del día siguiente, lo «declar[ó] desierto», al verificar que el recurrente no «sustentó el medio impugnativo», resoluciones que quedaron en firme en razón a que no fueron refutadas, pese a que contra las mismas procedía el «recurso de reposición», de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.
De modo que, no puede el quejoso valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC15135-2021 y STC1274-2022.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en la STC10541-2018 y STC3506-2022).
En tal sentido, lo definido por el Magistrado sustanciador no obedeció a la falta de remisión del pliego con que el impulsor buscó fundamentar el remedio vertical de marras, como lo sugiere éste con su desavenencia, sino a la «falta de sustentación» del mismo, según se acaba de explicar, no obstante que la oficina judicial reprochada sí despachó el paginario en formato digital junto con los demás folios del legajo.
En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.
2.- Son estas razones que llevan al fracaso del socorro rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Ramiro Zamora Montilla.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS