AC 4732 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4732-2022 (2022-03318-00)

        

AC4732-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03318-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de La Virginia (Distrito judicial de Risaralda) y Cuarto  Civil Municipal de Duitama (Distrito Judicial de Santa Rosa de  Viterbo), para conocer la demanda ejecutiva promovida por la  Cooperativa Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias  -Congarantías- contra Daniel Soler Silva.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré n.º 71202014844.  

La  convocante indicó que ese juzgado era competente por el lugar  del cumplimiento de las obligaciones.  

2. Ese  estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia  territorial, para lo cual argumentó que existe concurrencia de  fueros en los términos de los numerales 1º y 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso, que la  escogencia recae sobre el demandante y su elección fue  «caprichosa  y artificial»,  pues no existe fundamento en el título valor que permita  identificar al municipio de La Virginia como el lugar de cumplimiento  de las obligaciones, porque así no fue indicado en la carta de  instrucciones suscrita para diligenciar el título valor girado  con espacios en blanco. Además, el demandado no tiene su  domicilio en ese municipio, por lo que también se descarta el  fuero general de competencia, y de igual forma el demandante no tiene  domicilio ni agencias o sucursales en esa urbe. Por ende, remitió  las diligencias a su homólogo de Duitama, por ser el domicilio  del demandado.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta  que  las instrucciones de diligenciamiento del pagaré base de la  ejecución establecen en el numeral 4º que el lugar de  pago será aquel donde se efectúe el cobro, que fue  realizado por la convocante en el municipio de La Virginia, de lo que  resulta aplicable el fuero negocial establecido en el numeral 3º  del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, con la precisión de que si éste tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Así las  cosas, carece de razón el Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Duitama para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, pues del título valor base de la ejecución  no se desprende el sitio donde se deben cumplir las obligaciones que  de este emanan.  

Si bien es cierto  que en el cuerpo del instrumento cartular existía un espacio  en blanco que podía ser diligenciado por parte del acreedor  para consignar el sitio donde se realizaría el pago, según  el numeral 4º de la carta de instrucciones anexa, también  es cierto que dicha casilla permaneció vacía, de donde  no resulta de recibo afirmar que el lugar pactado para cumplir el  pago del importe del título correspondiera al municipio de La  Virginia.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del segundo estrado judicial  cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto,  porque el tenor literal del título valor no ponía de  presente un lugar de cumplimiento de las obligaciones, y a pesar de  que la carta de instrucciones facultaba al acreedor para diligenciar  los espacios en blanco, este no lo hizo, por lo que ahora no podría  pretender encuadrar la competencia a su antojo.  

Y como quiera que  el domicilio del ejecutado es el municipio d Duitama, según se  informó en el libelo, por aplicación del numeral 1°  del artículo 28 del Código General del Proceso,  corresponde al estrado judicial de esta localidad el conocimiento del  asunto, esto es, por aplicación de la regla general de  competencia territorial.  

4.  Como  consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al  Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Duitama,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Duitama (Distrito Judicial de Santa Rosa de  Viterbo),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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