STC14422 2022

OCTUBRE

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STC14422-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14422-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03649-00  

(Aprobado  en Sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Nelson  Uriel Mosquera Castrillón  promovió  contra la  Sala  Civil del Tribunal Superior y  el Juzgado Octavo Civil del Circuito,  ambos del Distrito Judicial de Medellín,  extensiva a los demás  intervinientes en los consecutivos 2020-00106 y 2022-00039.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la  protección de las prerrogativas al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y al  principio a la confianza legítima»,  para que se «declar[ara]»  la  «NULIDAD de las sentencias proferidas en el proceso  05001310300820200010600, por haber operado la pérdida de  competencia en los términos del artículo 90 del Código  General del Proceso, en armonía con el artículo 121 de  la misma codificación»,  así como «del  auto interlocutorio que ordenó seguir adelante con la  ejecución en el proceso radicado 05001310300820220003900, (…)  por haber[se]  omitido notificar en el proceso [atrás  citado]  el mandamiento de pago».  

En  sustento adujo que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín  libró mandamiento de pago y decretó medias cautelares  en su contra (18 ag. 2020), en el juicio hipotecario que Scotiabank  Colpatria S.A. adelantó en su contra (rad. 2020-00106).  

Indicó  que, «de  conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de  2020, (…) la apoderada de la parte ejecutante [l]e  envió mensaje a [su]  correo electrónico el 18 de mayo de 2021, en el cual se dio a  conocer la existencia del proceso con los anexos correspondientes,  por tanto, [en  esta fecha] se  hizo efectiva la notificación (…), con lo que el  término para contestar demanda iba hasta el 4 de junio de  2021»,  por lo que en tiempo propuso excepciones de mérito.  

Adveró  que, agotadas las etapas pertinentes, el despacho ordenó  «seguir  adelante el cobro»  (20 oct. 2021), pese a que dejó de «cumplir  los términos consagrados tanto en el artículo 90 del  Código General del Proceso, en armonía con el artículo  121 de la misma codificación»,  sin que «decretara  la pérdida de competencia por NO haber emitido sentencia  dentro del año siguiente a la presentación de la  demanda»,  tal cual se lo pidió con antelación, pues negó  esa rogativa.  

Arguyó  que frente a tal anomalía formuló «incidente  de nulidad»;  además interpuso «recurso  de apelación»  contra la decisión de continuar el coercitivo; empero, el a  quo  negó el primero (17 nov.) y el superior refrendó el  proveído de 20 de octubre de 2021 (26 may. 2022).  

Dijo  que Beatriz  Elena Vergara Elorza lo demandó «ejecutivamente»  (rad. 2022-00039),  por ser igualmente acreedora hipotecaria, asunto que el estrado  criticado acumuló al anterior y expidió la respectiva  «orden»  de apremio (11 may. 2022), mandato que no le fue «notificado»  en debida forma, ya que la publicidad se hizo por «estado»,  sin que se hiciera «ningún  registro en el sistema de gestión judicial de consulta de  procesos»  de la Rama Judicial, motivo por el cual «nunca  se enteró de su existencia»  y, por ende, no pudo ejercer el derecho a la defensa.  

Expuso  que, en virtud de ello, el juzgado «ordenó  seguir adelante con la ejecución»  (31 ag.), directriz que «apeló»,  sin suerte, toda vez que dicho recurso fue rechazado por improcedente  (13 sep.), así como los de «reposición  y queja»  que impetró frente a ese designio (4 oct.), con fundamento en  que «no  formul[ó]  excepciones».  

Sostuvo  que tales actuaciones vulneraron sus garantías esenciales,  puesto que en el primero de los pleitos «operó  la figura de la pérdida de competencia»,  mientras que, en el segundo, se «dej[ó]  de notificar en debida forma el ejecutivo acumulado».  

2.-  El  Juzgado  Octavo  Civil del Circuito de Medellín manifestó que «la[s]  decisi[ones]  dentro de la acción de amparo citada[s]  fue[ron]  el resultado del análisis de las normas legales y  constitucionales que actualmente rigen la materia».  

Systemgroup  S.A.S. pidió su desvinculación, por no tener injerencia  alguna en lo pretendido.  

Beatriz  Elena Vergara Elorza se opuso al éxito del auxilio, por cuanto  las «actuaciones»  llevadas a cabo en la «ejecución  n° 2022-00039»  se ajustan a la legalidad.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el  plenario, pronto se anuncia el decaimiento del ruego.  

1.1.-  El actor se queja de que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Medellín profirió «sentencia  de seguir adelante el cobro»  (20  oct. 2021), en  el coercitivo que Scotiabank  Colpatria S.A.  instauró en su contra (rad. 2020-00106),  pese a que para ese momento había «perdido  competencia»  para hacerlo, toda vez que irrespetó el plazo previsto en el  artículo 121 del Código General del Proceso.  

Empero,  se  tiene que, con anterioridad a ese acto, Mosquera  Castrillón  le requirió que declarara la «falta  de competencia»,  pedimento que aquel negó el 24  de agosto de esa anualidad, situación  que pone en evidencia que la salvaguarda incumple  el presupuesto de la inmediatez,  propio  de este mecanismo especial, dado que tardó en radicar el  pliego superlativo  aproximadamente  un (1) año, un (1) mes y veintiséis (26) días,  si  en cuenta se tiene que lo hizo el 20 de octubre de 2022, es  decir, se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC3457-2021  y en la STC6140-2022).  

1.2.-  De otro lado, el impulsor se duele de la «sentencia»  dictada  el 26 de mayo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior de  Medellín ratificó la del  a quo  el 20 de octubre de 2021, pues despachó desfavorablemente el  reparo que esgrimió con la alzada en relación con la  tantas veces mencionada «pérdida  automática de competencia»  del prenotado funcionario.  

Sin  embargo, al auscultarse tal decreto, se aprecia que el mismo se  soporta en argumentos que no pueden calificarse de arbitrarios o  antojadizos, comoquiera que se ajustan al ordenamiento jurídico,  en tanto que dicha autoridad precisó al pretensor que «la  solicitud de pérdida de competencia le fue resuelta»  y «esa  decisión admitía recursos y nada se dijo en la  oportunidad correspondiente y no puede ahora, so pretexto de impugnar  la decisión, volver sobre un tema que alcanzó  ejecutoria en la forma expuesta en la respectiva providencia, que  incluso fue dictada antes de proferirse sentencia»,  situación que descarta la transgresión denunciada por  este singular aspecto.  

1.3.-  Finalmente, basta decir, en lo que atañe al desconcierto del  querellante frente a la «notificación»  del auto que,  entre otras, dispuso «librar  mandamiento de pago»  en el «proceso  ejecutivo con título hipotecario»  que  Beatriz Elena Vergara Elorza instauró en su contra (rad.  2022-00039),  y  mandó «acumular»  dicha «actuación»  al «juicio  coercitivo»  estudiado líneas atrás, atinente a que la mala praxis  en dicha actividad le impidió exhibir las «excepciones  de mérito»  correspondientes, lo que condujo a que el  «juez  del conocimiento»  previniera llevarlo adelante, que  el censor igualmente omitió utilizar el medio de defensa que  tenía a su disposición para corregir esa supuesta  falencia, en la medida que, en vez de reclamar la  «nulidad»  de  lo rituado, conforme con la causal establecida en el numeral 8°  del artículo 133 del vigente estatuto procesal, «apeló»  aquel «veredicto»,  refutación que por obvias razones fue repudiada, situación  que deja ver que este reproche tampoco atiende  el requisito de procedibilidad echado de menos en el punto 1.2. de  estas consideraciones.  

2.-  Ergo, surge infructuoso el auxilio suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada por  Henry  de Jesús Charry Molano.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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