Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14422-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14422-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03649-00
(Aprobado en Sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Nelson Uriel Mosquera Castrillón promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2020-00106 y 2022-00039.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y al principio a la confianza legítima», para que se «declar[ara]» la «NULIDAD de las sentencias proferidas en el proceso 05001310300820200010600, por haber operado la pérdida de competencia en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 121 de la misma codificación», así como «del auto interlocutorio que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso radicado 05001310300820220003900, (…) por haber[se] omitido notificar en el proceso [atrás citado] el mandamiento de pago».
En sustento adujo que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago y decretó medias cautelares en su contra (18 ag. 2020), en el juicio hipotecario que Scotiabank Colpatria S.A. adelantó en su contra (rad. 2020-00106).
Indicó que, «de conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, (…) la apoderada de la parte ejecutante [l]e envió mensaje a [su] correo electrónico el 18 de mayo de 2021, en el cual se dio a conocer la existencia del proceso con los anexos correspondientes, por tanto, [en esta fecha] se hizo efectiva la notificación (…), con lo que el término para contestar demanda iba hasta el 4 de junio de 2021», por lo que en tiempo propuso excepciones de mérito.
Adveró que, agotadas las etapas pertinentes, el despacho ordenó «seguir adelante el cobro» (20 oct. 2021), pese a que dejó de «cumplir los términos consagrados tanto en el artículo 90 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 121 de la misma codificación», sin que «decretara la pérdida de competencia por NO haber emitido sentencia dentro del año siguiente a la presentación de la demanda», tal cual se lo pidió con antelación, pues negó esa rogativa.
Arguyó que frente a tal anomalía formuló «incidente de nulidad»; además interpuso «recurso de apelación» contra la decisión de continuar el coercitivo; empero, el a quo negó el primero (17 nov.) y el superior refrendó el proveído de 20 de octubre de 2021 (26 may. 2022).
Dijo que Beatriz Elena Vergara Elorza lo demandó «ejecutivamente» (rad. 2022-00039), por ser igualmente acreedora hipotecaria, asunto que el estrado criticado acumuló al anterior y expidió la respectiva «orden» de apremio (11 may. 2022), mandato que no le fue «notificado» en debida forma, ya que la publicidad se hizo por «estado», sin que se hiciera «ningún registro en el sistema de gestión judicial de consulta de procesos» de la Rama Judicial, motivo por el cual «nunca se enteró de su existencia» y, por ende, no pudo ejercer el derecho a la defensa.
Expuso que, en virtud de ello, el juzgado «ordenó seguir adelante con la ejecución» (31 ag.), directriz que «apeló», sin suerte, toda vez que dicho recurso fue rechazado por improcedente (13 sep.), así como los de «reposición y queja» que impetró frente a ese designio (4 oct.), con fundamento en que «no formul[ó] excepciones».
Sostuvo que tales actuaciones vulneraron sus garantías esenciales, puesto que en el primero de los pleitos «operó la figura de la pérdida de competencia», mientras que, en el segundo, se «dej[ó] de notificar en debida forma el ejecutivo acumulado».
2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín manifestó que «la[s] decisi[ones] dentro de la acción de amparo citada[s] fue[ron] el resultado del análisis de las normas legales y constitucionales que actualmente rigen la materia».
Systemgroup S.A.S. pidió su desvinculación, por no tener injerencia alguna en lo pretendido.
Beatriz Elena Vergara Elorza se opuso al éxito del auxilio, por cuanto las «actuaciones» llevadas a cabo en la «ejecución n° 2022-00039» se ajustan a la legalidad.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia el decaimiento del ruego.
1.1.- El actor se queja de que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín profirió «sentencia de seguir adelante el cobro» (20 oct. 2021), en el coercitivo que Scotiabank Colpatria S.A. instauró en su contra (rad. 2020-00106), pese a que para ese momento había «perdido competencia» para hacerlo, toda vez que irrespetó el plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Empero, se tiene que, con anterioridad a ese acto, Mosquera Castrillón le requirió que declarara la «falta de competencia», pedimento que aquel negó el 24 de agosto de esa anualidad, situación que pone en evidencia que la salvaguarda incumple el presupuesto de la inmediatez, propio de este mecanismo especial, dado que tardó en radicar el pliego superlativo aproximadamente un (1) año, un (1) mes y veintiséis (26) días, si en cuenta se tiene que lo hizo el 20 de octubre de 2022, es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC3457-2021 y en la STC6140-2022).
1.2.- De otro lado, el impulsor se duele de la «sentencia» dictada el 26 de mayo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín ratificó la del a quo el 20 de octubre de 2021, pues despachó desfavorablemente el reparo que esgrimió con la alzada en relación con la tantas veces mencionada «pérdida automática de competencia» del prenotado funcionario.
Sin embargo, al auscultarse tal decreto, se aprecia que el mismo se soporta en argumentos que no pueden calificarse de arbitrarios o antojadizos, comoquiera que se ajustan al ordenamiento jurídico, en tanto que dicha autoridad precisó al pretensor que «la solicitud de pérdida de competencia le fue resuelta» y «esa decisión admitía recursos y nada se dijo en la oportunidad correspondiente y no puede ahora, so pretexto de impugnar la decisión, volver sobre un tema que alcanzó ejecutoria en la forma expuesta en la respectiva providencia, que incluso fue dictada antes de proferirse sentencia», situación que descarta la transgresión denunciada por este singular aspecto.
1.3.- Finalmente, basta decir, en lo que atañe al desconcierto del querellante frente a la «notificación» del auto que, entre otras, dispuso «librar mandamiento de pago» en el «proceso ejecutivo con título hipotecario» que Beatriz Elena Vergara Elorza instauró en su contra (rad. 2022-00039), y mandó «acumular» dicha «actuación» al «juicio coercitivo» estudiado líneas atrás, atinente a que la mala praxis en dicha actividad le impidió exhibir las «excepciones de mérito» correspondientes, lo que condujo a que el «juez del conocimiento» previniera llevarlo adelante, que el censor igualmente omitió utilizar el medio de defensa que tenía a su disposición para corregir esa supuesta falencia, en la medida que, en vez de reclamar la «nulidad» de lo rituado, conforme con la causal establecida en el numeral 8° del artículo 133 del vigente estatuto procesal, «apeló» aquel «veredicto», refutación que por obvias razones fue repudiada, situación que deja ver que este reproche tampoco atiende el requisito de procedibilidad echado de menos en el punto 1.2. de estas consideraciones.
2.- Ergo, surge infructuoso el auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Henry de Jesús Charry Molano.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS