STC13262 2022

OCTUBRE

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STC13262-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13262-2022  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2022-01752-01  

(Aprobado en  sesión virtual de cinco de octubre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24  de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo  reclamado por Henry Martínez Esquivel contra el Juzgado  Treinta Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se  dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso  divisorio de radicado 2015-00661.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor, a  través de apoderada judicial, demandó la salvaguarda de  sus prerrogativas fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración justicia y seguridad  jurídica, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial  convocada.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.1.  Henry Martínez Esquivel adelantó un proceso divisorio  contra María Adela Forero, respecto del bien identificado con  matrícula inmobiliaria 50C-1400147.  

2.2.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta Civil  del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 15 de  febrero de 2017, ordenó la venta forzada del inmueble en  pública subasta1.  

2.3.  Indicó el promotor que, luego de solicitar en reiteradas  oportunidades la programación de la diligencia de remate,  mediante proveído dictado el 13 de julio de 2021, se fijó  como fecha para llevarla a cabo el 19 de agosto siguiente, pero se  declaró desierta por falta de postores2.  

2.4.  El 8 de octubre de 2021, se estableció el 15 de febrero de  2022 para efectuar el remate y se determinó como base para  hacer postura en la licitación el total del avalúo del  bien3;  disposición última respecto de la cual se solicitó  aclaración, de conformidad con la regla contenida en el inciso  3º del artículo 411 del Código General del  Proceso4.  

2.6.  El 3 de mayo de 2022, el Juzgado censurado, en ejercicio del control  de legalidad previsto en el artículo 448 del estatuto procesal  civil vigente, suspendió la audiencia y, previo a fijar nueva  fecha, ordenó a la parte actora actualizar el avalúo  del bien materia de almoneda, en razón a que la última  estimación correspondía al año 20196.  La anterior decisión fue confirmada el 11 de agosto de los  corrientes7.  

2.7. El actor  cuestiona la demora en que ha incurrido el despacho frente al remate  y la orden de actualizar el avalúo del bien, pues «existe  un último avalúo en firme (…)  sobre  el cual ya se sometió el bien inmueble a subasta pública  por el 100%»  y «si  llegare a cambiar (…), no estaríamos hablando de la  misma base para hacer postura»,  situación que «generaría  nulidad de la actuación»;  sumado a que «ninguna  de las partes ha solicitado actualizar el avalúo en los  precisos términos del artículo 457 del Código  General del Proceso».  

3.  Conforme  a lo expuesto, solicitó que se ordene al Juzgado convocado  que, en el término de 48 horas, señale fecha y hora  para llevar a cabo la audiencia de remate, con la advertencia de que  la base para hacer postura será del «70%  del avalúo comercial que se encuentra en firme».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Treinta Civil del Circuito de Bogotá  sostuvo que su decisión se soportó en la jurisprudencia  aplicable y en lo reglado en los artículos 411, 448 numeral 3º  y 457 inciso 2º del Código General del Proceso8.  

2. Yolanda Stella  Calderón Villamizar, perito designada en el proceso, hizo  referencia a su intervención en dicho trámite9.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó el amparo, en razón a que el único  avalúo respecto del bien inmueble objeto de división se  aportó el 31 de julio de 2019, de manera que, acorde con la  jurisprudencia de la Corte, es necesaria la actualización del  justiprecio del predio, en beneficio de los intereses económicos  de las partes. Destacó, a su vez, que  el actor puede allegar un avalúo que considere ajustado a la  realidad o controvertir el que sea aportado por su contraparte.  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el actor, cuestionando que se ordene un nuevo avalúo «sin  llevar a cabo la segunda diligencia de que trata el artículo  411 del C.G.P.» y precisando  que «no  es cierto que solo exista un avalúo», toda vez que, «en  su momento», aquel «avaluó [el]  bien por su valor catastral».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, el  tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión del  proveído proferido el 11 de agosto de 2022 por el Juzgado  Treinta Civil del Circuito accionado, mediante el cual requirió  la actualización del avalúo del bien objeto de  división.  

2.  En  torno al tema debatido, se observa que el  Juzgado de conocimiento, al resolver el recurso de reposición,  expresó los motivos por los cuales consideró que no  había lugar a reponer el numeral segundo proveído  censurado, atinente a la suspensión de la diligencia de remate  hasta tanto no se actualice el avalúo del inmueble materia de  almoneda.  

Para el efecto,  señaló que, como por disposición del artículo  411 del Código General del Proceso son aplicables a la venta  de los bienes comunes en el proceso divisorio las normas que regulan  el trámite de remate establecidas para los juicios ejecutivos,  ejerció el control de legalidad previsto en el inciso 3º  del artículo 448 ibidem  y  ordenó la  actualización del avalúo del precio objeto de litigio,  porque había «transcurrido más de un (1) año  desde la fecha en que el anterior quedó en firme»; ello,  en virtud de lo reglado en el inciso 2º del precepto 457  ejusdem,  que contempla esa posibilidad «cuando haya trascurrido más  de un (1) año desde la fecha en que el anterior quedó  en firme».  

Señaló  que dicha decisión se tomó con el propósito de  que «la división ad  valorem  (…) se acompase con el valor real del bien (…) [y  de]  evitar un detrimento patrimonial de los condueños, el que se  produciría si se adelanta la almoneda con soporte en una suma  que no guarda relación con el importe actual del predio»,  pues el último avalúo del bien data del año  2019; de manera que tiene casi tres años de antigüedad.  

En sustento de su  decisión, hizo referencia a la sentencia dictada por esta Sala  el 13 de agosto de 2012, rad. 2012-01147-01, de la cual, en lo  atinente a la diligencia de remate, destacó que:  

si el  funcionario judicial funge como representante del dueño de los  bienes cautelados y ocupa el lugar del vendedor en la almoneda, mal  puede auspiciar que dicho negocio jurídico de tenor procesal,  en cambio de que se perfeccione mediante el recaudo del verdadero  precio que detenta el bien a la sazón de su venta, se lleve a  cabo por el pago de uno inferior al que comercialmente tiene  atribuido  (…) ya que, no hay duda, ambas partes se benefician cuando el  objeto de la almoneda se realiza por una cantidad dineraria acorde a  su valor presente (Resaltado  del original).  

Finalmente,  enfatizó que, con sustento en el inciso 4º del artículo  411 del estatuto procesal civil vigente, la base para hacer postura  en la licitación será del 70% del avalúo de  bien, debido a que la primera diligencia de remate se declaró  desierta, «Circunstancia que no configura impedimento alguno  para que aquella valoración del bien se ajuste a la realidad».  

3. Para  la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de  que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de  forma que se evacuaron, motivadamente, los argumentos de la parte  interesada y en los que se insiste en sede de tutela.  

En efecto, el  Juzgado convocado, en ejercicio de sus facultades como director el  proceso divisorio, al advertir que último avalúo del  predio objeto de remate se realizó el 31 de julio de 201910,  ordenó su actualización, de conformidad con lo  establecido en el inciso 2º del artículo 457 ibidem,  que contempla esa posibilidad cuando dicha valoración tienen  más de un año, como ocurrió en este caso, pues  han transcurrido más de tres años desde la fecha en que  el anterior avalúo quedó en firme. Lo anterior, con el  propósito de acercar al presente el importe de dicho inmueble,  para que las partes en litis no vean damnificadas sus prerrogativas  con la diligencia de venta forzada en pública subasta; ello,  bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intromisión  del juez constitucional.  

3.1. Al respecto,  esta Sala ha considerado en asuntos con alguna similitud que,  mientras no se haya surtido el remate, además de las partes,  el juez -aún de oficio- tiene la facultad de actualizar el  avalúo del bien, a fin de que el importe del predio sea  cercano a la realidad de mercado, para que no se menoscaben los  intereses económicos de alguno de los extremos de la litis. En  efecto, en un caso de análogos contornos, al estudiar la  aplicación del artículo 533 del Código de  Procedimiento Civil, que hoy corresponde al citado precepto 457 del  Código General del Proceso, la Sala precisó que:  

La norma  citada prevé varias posibilidades para actualizar el avalúo  cuando no es posible realizar el remate:  la primera de ellas es la que tiene cualquiera de los acreedores una  vez ha fracasado la segunda licitación, en cuyo evento podrán  aportar un nuevo avalúo que se someterá a contradicción  en la forma prevista en el artículo 516. La  otra posibilidad es la que tiene el demandado cuando ha transcurrido  más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo  quedó en firme.  

A partir de una  interpretación exegética y apegada al tenor  estrictamente literal de la disposición, se podría  llegar a pensar que sólo las partes están facultadas  para solicitar la actualización del precio del bien que será  subastado.  

Pero de ninguna  manera puede aceptarse, por ser una conclusión absurda y  contraevidente, que las normas procesales son una limitante para  lograr ese objetivo, ni mucho menos que deba proponerse el bien por  un valor manifiestamente inferior al que determinan las leyes de la  oferta y la demanda, pues no cabe duda que esto último  generaría un grave e injustificado perjuicio económico  a la parte demandada, lo cual no es, en modo alguno, el propósito  del proceso ejecutivo.  

A tal respecto  esta Corporación ha manifestado que cuando el dictamen que  obra en el expediente no se adecua al valor real del bien, el  funcionario judicial está obligado a indagar por la verdad  material que subyace al asunto del que conoce, pues no le es dable  asumir una actitud de completa indiferencia cuando las pruebas  muestran una falta de correspondencia con la realidad.  

(…) Esta  interpretación de ningún modo perjudica los intereses  del accionante y, por el contrario, comporta una decisión  razonable para la materialización de los principios de  justicia y equidad, y para el aseguramiento de los fines que  persiguen las normas procesales sobre la realización de la  venta en pública subasta,  tal como lo ha admitido esta Corporación en distintos  pronunciamientos referidos a la necesidad de actualizar el avalúo…  (Se  destaca)  (CSJ  STC8710-2014, postura similar ha sido adoptada, entre otras, en CSJ  STC4861-2017; CSJ STC11355-2017;  CSJ STC1208-2018 y CSJ STC9484-2020).  

3.2. Así  las cosas, se evidencia que la decisión censurada,  independientemente de que la Sala comparta o no todos los argumentos  expuestos, no puede calificarse como arbitraria o caprichosa, pues,  como se indicó, no luce totalmente alejada de lo atendible ni  abiertamente desconectada del ordenamiento jurídico, en tanto  se soportó en una interpretación motivada y razonable  de la normativa aplicable y se profirió con fundamento en un  precedente de la Sala, emitido el 13 de agosto de 2012, rad.  2012-01147-01, en el cual se consideró que, más allá  del tenor procesal de la norma, la actualización del avalúo  propende por la protección de los derechos en disputa y de los  intereses de los sujetos en litigio, pues «ambas partes se  benefician cuando el objeto de la almoneda se realiza por una  cantidad dineraria acorde a su valor presente», criterio que ha  sido planteado por esta Sala en algunas oportunidades; y, por tanto,  no se advierte una irregularidad tal que amerite la intervención  constitucional.  

En ese orden, se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre el  particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente, en  providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»11.  

4.  Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo  refutado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 164 a 169, Archivo          “01DemandaFisicayAnexos”.          Carpeta “CUADERNO No. 1 PRINCIPAL”. Carpeta          “12ProcesoJuzgado30CivilCircuito”. Expediente digital.  

2          Archivos          “10FijaFechaRemate”          y          “14ActaRemateVirtualDesierto”.          Ibidem.  

3          Archivo          “16AutoFijaFechaRemate”.          Ibidem.  

4          Archivos          “17AclaracionAuto”.          Ibidem.  

5          Archivos          “20AutoSeñalaFechaRemateRequerirSecuestre”.          Ibidem.  

6          Archivos          “27MantieneAutoCorrigeRequerir”.          Ibidem.  

7          Archivos          “33AutoResuelveReposicion”.          Ibidem.  

8          Archivos          “11ContestaciónTutela2022-1752”.          Ibidem.  

9          Archivos          “14Rta          Tutela Ag 22”.          Ibidem.  

10          Folios 324 a 334, Archivo          “01DemandaFisicayAnexos”.          Carpeta “CUADERNO No. 1 PRINCIPAL”. Carpeta          “12ProcesoJuzgado30CivilCircuito”. Expediente digital.  

11          Tesis reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022,          CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.  

      

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