STC13407 2022

OCTUBRE

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STC13407-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC13407-2022  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2022-03345-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Margarita  Alonso Garnica contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil del  Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a  las partes e intervinientes del proceso con radicado 2019-00169.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, «en  nombre propio»,  procura la protección de sus garantías fundamentales al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia, defensa y legalidad.  

2. En  sustento de su reclamo narra que en la causa 2019-001691,  el juzgado cognoscente no tuvo en cuenta las notificaciones que del  auto admisorio aduce haber realizado a una de las demandadas, Trucks  By Colombia S.A.S., lo cual motivó que decretara su  terminación el 15 de diciembre de 20212,  por desistimiento tácito, decisión que fue confirmada  por la Sala Civil del Colegiado accionado el 19 de julio de los  cursantes3.  

3. La  censora tacha de irregular las decisiones adoptadas por los  juzgadores de instancia, pues considera, en síntesis, que no  se reunían los presupuestos para finiquitar la controversia  por desistimiento tácito, por cuanto «presentó  notificaciones e impulsos lo cual traduce que el término para  el decreto del desistimiento tácito se interrumpió, Al  realizar los actos procesales propios para continuar el proceso»;  conforme a ello, se extrae que la tutelante pretende que se dejen sin  efectos las determinaciones que en ese sentido se emitieron.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El  Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá afirmó que  no había vulnerado derecho alguno a la accionante, pues lo  resuelto se «encuentra  en armonía con las disposiciones procesales que ha establecido  el legislador sobre la materia».  

2. La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá también  defendió la legalidad de su actuación.  

3. La  Equidad Seguros Generales se opuso a la prosperidad del ruego, ya que  el decurso censurado se ajustó a lo prescrito en la ley y con  pleno respeto de las garantías de todos quienes en él  intervinieron.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  la gestora pretende que se dejen sin efectos los autos proferidos el  15 de diciembre de 2021 y el 19 de julio de 2022 por el Juzgado  Treinta Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del  Tribunal Superior de la misma ciudad, en la causa civil de radicado  2019-00169, que corresponde al proceso impulsado por la señora  Amalia Muñoz Bedoya en contra de Trucks By Colombia S.A.S. y  Seguros Generales La Equidad.  

2.  El amparo solicitado se desestimará, por improcedente, en  tanto la peticionaria no está legitimada para reclamar la  protección de las garantías superiores que denuncia  como trasgredidas por los falladores accionados y no allegó  poder especial que la faculte para intervenir en esta sede  extraordinaria; tampoco alegó ni acreditó las  condiciones para actuar como agente oficioso de la persona autorizada  para impulsar la presente acción constitucional.  

2.1.  En  cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante».  

Asimismo,  la norma establece que «se pueden agenciar derechos ajenos  cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de  promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud».  

En  torno a la legitimación  por activa  de los apoderados judiciales,  esta Corporación ha sostenido:  

(…)  la legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa.  (Se  subraya) (CSJ STC1042-2019).  

De  igual forma, esta Sala ha dicho:  

En  ese orden, son los sujetos procesales los legitimados para acudir a  la acción de tutela que se intente contra las decisiones  adoptadas en el respectivo juicio, de manera que cuando una persona  distinta del titular de las garantías que se consideran  vulneradas acude en su representación es necesario que esté  debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder  especial para el efecto.  

2.2.  En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-001-1997, manifestó que  

todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Bajo  las anteriores circunstancias, como lo refirió la Corte  Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial  necesario debe contener en forma clara y expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten  reconocer la situación fáctica que origina el proceso  de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones  cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de  alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la  legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la  acción  (Se  subraya)4.  

2.3.  Pues bien, en el presente asunto, la tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales que se habrían  vulnerado en el juicio rebatido; no obstante, revisadas las piezas  allegadas se advierte que aquella no es parte en dicho trámite,  pues tal calidad la ostentan Amalia Muñoz Bedoya, demandante,  a quien la tutelante representó judicialmente, y Trucks By  Colombia S.A.S. y Seguros Generales La Equidad, como accionados.  

Luego,  la promotora carece de legitimación para proponer la acción  de tutela que se examina, por no ser ella la titular de las  prerrogativas presuntamente vulneradas y, por tanto, no puede actuar  «en  nombre propio».  

Y,  si en gracia de discusión se pudiera entender que impulsa la  tutela en representación de la allí demandante, tampoco  está acreditada la legitimación por activa, pues la  actora no allegó el poder especial requerido, en los términos  de la normativa y la jurisprudencia citada, y no alegó ni  acreditó las condiciones para intervenir como agente oficioso  de aquella, lo cual impide analizar el fondo del asunto.  

3.  Con base en estas consideraciones, la Sala declarará  improcedente la salvaguarda deprecada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Que corresponde, según la información suministrada por          los accionados, a un proceso declarativo de responsabilidad civil          impulsado por la señora Amalia Muñoz Bedoya en contra          de Trucks By Colombia S.A.S. y Seguros Generales La Equidad.  

2          Ese auto lo ratificó el juzgado del circuito convocado          mediante pronunciamiento de 27 de mayo de los cursantes.  

3          De acuerdo con la información allegada al proceso.  

4          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.      

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