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STC13407-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC13407-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03345-00
(Aprobado en sesión virtual de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Margarita Alonso Garnica contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2019-00169.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, «en nombre propio», procura la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y legalidad.
2. En sustento de su reclamo narra que en la causa 2019-001691, el juzgado cognoscente no tuvo en cuenta las notificaciones que del auto admisorio aduce haber realizado a una de las demandadas, Trucks By Colombia S.A.S., lo cual motivó que decretara su terminación el 15 de diciembre de 20212, por desistimiento tácito, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Colegiado accionado el 19 de julio de los cursantes3.
3. La censora tacha de irregular las decisiones adoptadas por los juzgadores de instancia, pues considera, en síntesis, que no se reunían los presupuestos para finiquitar la controversia por desistimiento tácito, por cuanto «presentó notificaciones e impulsos lo cual traduce que el término para el decreto del desistimiento tácito se interrumpió, Al realizar los actos procesales propios para continuar el proceso»; conforme a ello, se extrae que la tutelante pretende que se dejen sin efectos las determinaciones que en ese sentido se emitieron.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá afirmó que no había vulnerado derecho alguno a la accionante, pues lo resuelto se «encuentra en armonía con las disposiciones procesales que ha establecido el legislador sobre la materia».
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá también defendió la legalidad de su actuación.
3. La Equidad Seguros Generales se opuso a la prosperidad del ruego, ya que el decurso censurado se ajustó a lo prescrito en la ley y con pleno respeto de las garantías de todos quienes en él intervinieron.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se dejen sin efectos los autos proferidos el 15 de diciembre de 2021 y el 19 de julio de 2022 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en la causa civil de radicado 2019-00169, que corresponde al proceso impulsado por la señora Amalia Muñoz Bedoya en contra de Trucks By Colombia S.A.S. y Seguros Generales La Equidad.
2. El amparo solicitado se desestimará, por improcedente, en tanto la peticionaria no está legitimada para reclamar la protección de las garantías superiores que denuncia como trasgredidas por los falladores accionados y no allegó poder especial que la faculte para intervenir en esta sede extraordinaria; tampoco alegó ni acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso de la persona autorizada para impulsar la presente acción constitucional.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Asimismo, la norma establece que «se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En torno a la legitimación por activa de los apoderados judiciales, esta Corporación ha sostenido:
(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (Se subraya) (CSJ STC1042-2019).
De igual forma, esta Sala ha dicho:
En ese orden, son los sujetos procesales los legitimados para acudir a la acción de tutela que se intente contra las decisiones adoptadas en el respectivo juicio, de manera que cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
2.2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que
todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Bajo las anteriores circunstancias, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial necesario debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción (Se subraya)4.
2.3. Pues bien, en el presente asunto, la tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales que se habrían vulnerado en el juicio rebatido; no obstante, revisadas las piezas allegadas se advierte que aquella no es parte en dicho trámite, pues tal calidad la ostentan Amalia Muñoz Bedoya, demandante, a quien la tutelante representó judicialmente, y Trucks By Colombia S.A.S. y Seguros Generales La Equidad, como accionados.
Luego, la promotora carece de legitimación para proponer la acción de tutela que se examina, por no ser ella la titular de las prerrogativas presuntamente vulneradas y, por tanto, no puede actuar «en nombre propio».
Y, si en gracia de discusión se pudiera entender que impulsa la tutela en representación de la allí demandante, tampoco está acreditada la legitimación por activa, pues la actora no allegó el poder especial requerido, en los términos de la normativa y la jurisprudencia citada, y no alegó ni acreditó las condiciones para intervenir como agente oficioso de aquella, lo cual impide analizar el fondo del asunto.
3. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente la salvaguarda deprecada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Que corresponde, según la información suministrada por los accionados, a un proceso declarativo de responsabilidad civil impulsado por la señora Amalia Muñoz Bedoya en contra de Trucks By Colombia S.A.S. y Seguros Generales La Equidad.
2 Ese auto lo ratificó el juzgado del circuito convocado mediante pronunciamiento de 27 de mayo de los cursantes.
3 De acuerdo con la información allegada al proceso.
4 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.