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STC13399-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03346-00
(Aprobado en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la tramitación de la acción popular que inició (rad. n.º 2019-00149); pues, pese a que el expediente se envió al tribunal en diciembre de 2021, para surtir la apelación contra el fallo de primer grado, a la fecha no se ha dictado la resolución correspondiente, desconociendo los términos perentorios de la Ley 472 de 1998.
2. Con apoyo en esos argumentos, solicitó, en compendio, que (i) se ordene a la corporación accionada que, «en el término de 24 horas (…), profiera sentencia cumpliendo lo que le impone y ordena el art 37 ley 472 de 1998, referente al término perentorio de tiempo para fallar en veredicto final»; y (ii) «se le aclare en derecho al tutelado que el art 121 CGP no aplica en acciones populares, ya que esta es una ley autónoma, especial donde está regulado el término de tiempo para fallar».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el enlace de acceso al expediente digital del trámite censurado.
2. El magistrado sustanciador de segundo grado adujo, in extenso, que:
«i) Se trata de la acción popular con radicado 66001310300320190014901, demandante: Javier Elías Arias Idárraga, coadyuvante: Augusto Becerra, Cotty Morales Caamaño y Sebastián Ramírez, frente a la COOPLAROSA ubicada en la Cra. 10 No. 19-21 Pereira.
ii) Sobre lo que es objeto de tutela, es preciso indicar que el proceso correspondió por reparto inicialmente al Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, funcionario que por auto del pasado 3 de marzo se declaró impedido para conocer del proceso constitucional y pasó a despacho del suscrito el 10 siguiente.
3. El Procurador Provincial de Instrucción de Pereira relievó que «es el despacho judicial tutelado, el que, en ejercicio de la autonomía que tiene para el cumplimiento de su función como administrador de justicia, el que, determinará si, en relación con la acción popular mencionada más atrás, tiene aplicación o no, lo señalado en el artículo 121 del C.G.P. En cuanto a las demás solicitudes que formula el actor para que, se le compartan los links correspondientes a las acciones populares que tramita ante el despacho judicial tutelado, que se le brinde copia auténtica de la sentencia y que, dicha autoridad, indique cuánto tiempo tarda en promedio para dictar fallo en el curso de una acción popular; son peticiones que, a nuestro juicio, resultan ajenas a la presente demanda de tutela».
4. El municipio referido supra relató que «en el presente asunto se dispuso la vinculación de las entidades públicas y privadas y de las personas naturales que son parte en el proceso original que se encuentra surtiendo el trámite de la segunda instancia en el ente accionado, sin embargo, en el caso que hoy nos ocupa, el accionante basa la acción constitucional en contra de un Despacho Judicial por una presunta mora en los términos judiciales, sin que este ente territorial tenga injerencia en el trámite procesal del cual se encuentra inconforme, por lo tanto, el Municipio de Pereira no es la autoridad que vulneró o amenaza vulnerar los derechos fundamentales del actor».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el hecho de no haberse proferido sentencia de segunda instancia en la acción popular que promovió el gestor (rad. n.º 2019-00149), durante el término consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, comporta, per se, una trasgresión de los derechos fundamentales invocados.
2. Sobre la mora judicial.
2.1. Es innegable la relación que existe entre el acceso a la justicia y el ejercicio oportuno de la función judicial. La tardanza de los funcionarios encargados de dirimir derechos sustanciales en disputa pone en entredicho el contenido mismo de esos derechos, y por lo mismo, compromete la realización de los valores y principios de convivencia que defiende y promueve el Estado Social de Derecho a través del poder jurisdiccional.
Ahora bien, definir cuál es el término adecuado para que una actuación judicial se lleve a cabo es una tarea delegada al legislador, quien, con mayor o menor abstracción, ha fijado términos perentorios para decidir ciertas solicitudes, o cuando menos para emitir el fallo que definirá la disputa. En consecuencia, para determinar si se presenta un evento de mora judicial, basta con verificar una variable objetiva: el vencimiento del término legal para realizar la actuación pendiente.
2.2. Sin embargo, no cualquier situación de mora compromete los derechos fundamentales de las partes, ni habilita la intervención de los jueces constitucionales. Debido a que la función pública de administrar justicia no cuenta con recursos ilimitados, es posible –especialmente en un país en transición hacia el pleno desarrollo– que el presupuesto de la jurisdicción sea insuficiente para crear tantas sedes judiciales como se requieran para atender las crecientes necesidades de justicia de toda la sociedad. Y, por esa vía, también puede ocurrir que, a pesar de imprimir en ello todos los esfuerzos que razonablemente caben exigir a un ser humano, el fallador tampoco pueda evacuar a tiempo toda la carga que tiene asignada.
2.3. Estas situaciones, por supuesto, se deben entender excepcionales, y ha de procurarse con celo que no se conviertan en la regla, como ocurriría si se toleran excusas infundadas para no realizar a tiempo las tareas que le competen a cada juez o magistrado, como directores de los procesos a su cargo. Pero si, analizadas las circunstancias, se evidencia que la mora tiene explicación justificada, la tutela no puede abrirse paso, tal como lo tiene decantado el precedente constitucional consolidado, que, sobre el particular, explica:
«(…) el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia”. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso.
Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto (…) en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: (…) En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada.
En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.
Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (CC, SU-453 de 2020).
3. Solución al caso concreto.
3.1. Decantado lo anterior, y teniendo en cuenta la postura actual de esta Sala de Casación (STC12372-2022, 20 sep., rad. 2022-01758-00), de acuerdo con la cual en el trámite de las acciones populares se debe observar la norma especial prevista en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, emerge evidente que el supuesto de mora alegado se constató en el sub-lite, porque se tiene acreditado que el expediente arribó al tribunal el 16 de diciembre de 2021, de modo que el término de veinte días con que contaba esa colegiatura para resolver la segunda instancia se encontraba fenecido para el 23 de septiembre de 2022, cuando se interpuso la tutela, aunado a que a la fecha no se ha proferido la sentencia que desate la alzada interpuesta por el actor popular.
No obstante, en este caso la corporación accionada explicó con detalle las razones por las que no ha podido cumplir su tarea en el plazo que consagra la norma en cita, las cuales están relacionadas con un significativo cúmulo de causas constitucionales, especialmente acciones populares y de tutela, que han hecho materialmente imposible que, por ahora, se cumplan a cabalidad los tiempos estipulados por el legislador.
Este motivo razonable impide que se califique de injustificada la mora del tribunal, y por lo mismo, frustra la acción constitucional incoada; sumado a que, ciertamente, de la verificación del expediente se colige que, el pasado 20 de septiembre, se registró el proyecto de decisión en la causa reseñada, por lo que se hace un especial llamado al tribunal para que, a la mayor brevedad posible, defina el segundo grado del trámite que interesa al señor Arias Idárraga, en el entendido de que la acción popular tiene un trámite prevalente, que debe adelantarse con particular celeridad y eficiencia, en procura de garantizar los derechos colectivos de todos los miembros de la sociedad.
3.2. De otra parte, en lo que respecta a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción –v. gr., que se le remitan enlaces de acceso «de las acciones populares que actualmente tramita» o que se le brinde «copia auténtica de las sentencias a fin [de] que obre en acción de reparación directa»–, colige la Sala que nada obsta para que el censor acuda directamente ante la autoridad competente para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados.
4. Conclusión.
Aunque el término para dictar el fallo de segunda instancia, conforme a la Ley 472 de 1998, se encuentra vencido en el asunto sometido al escrutinio de la Corte, lo cierto es que la entidad accionada ofreció explicaciones razonables para esa situación, lo que, a voces de la jurisprudencia consolidada, impide que se conceda la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Aclaración de Voto
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
MAGISTRADO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Radicación 11001-02-03-000-2022-03346-00
Comparto la negativa de conceder el amparo frente al Tribunal convocado, por cuanto la mora en definir la apelación de la sentencia emitida en la acción popular está justificada en argumentos objetivos y razonables. Pero reitero mi desacuerdo frente a la postura de la Sala mayoritaria traída a colación en el fallo respecto de la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso en las acciones populares y que se encuentra desarrollada en la sentencia STC12372-2022, 20 sep., rad. 2022-01758-00. Las razones se hallan consignadas en la aclaración de voto que realicé al proveído recién referido, a las cuales, en honor a la brevedad, me remito nuevamente.
De esta forma, y con el mayor respeto a la postura mayoritaria, dejo planteados los motivos que me llevan a aclarar mi voto.
Fecha ut supra.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado