STC13399 2022

OCTUBRE

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STC13399-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-03346-00  

(Aprobado  en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la  tramitación de la acción popular que inició  (rad. n.º 2019-00149); pues, pese a que el expediente se envió  al tribunal en diciembre de 2021, para surtir la apelación  contra el fallo de primer grado, a la fecha no se ha dictado la  resolución correspondiente, desconociendo los términos  perentorios de la Ley 472 de 1998.  

2.        Con  apoyo en esos argumentos, solicitó, en compendio, que (i)  se ordene a la corporación accionada que, «en  el término de 24 horas (…),  profiera  sentencia cumpliendo lo que le impone y ordena el art 37 ley 472 de  1998, referente al término perentorio de tiempo para fallar en  veredicto final»;  y (ii)  «se  le aclare en derecho al tutelado que el art 121 CGP no aplica  en acciones populares, ya que esta es una ley autónoma, especial  donde está regulado el término de tiempo para  fallar».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira remitió el enlace de acceso  al expediente digital del trámite censurado.  

2.    El magistrado sustanciador de segundo grado adujo, in  extenso,  que:  

«i)  Se trata de la acción popular con radicado  66001310300320190014901, demandante: Javier Elías Arias  Idárraga, coadyuvante: Augusto Becerra, Cotty Morales Caamaño  y Sebastián Ramírez, frente a la COOPLAROSA ubicada en  la Cra. 10 No. 19-21 Pereira.  

ii)  Sobre lo que es objeto de tutela, es preciso indicar que el proceso  correspondió por reparto inicialmente al Magistrado Edder  Jimmy Sánchez Calambás, funcionario que por auto del  pasado 3 de marzo se declaró impedido para conocer del proceso  constitucional y pasó a despacho del suscrito el 10 siguiente.  

3.    El Procurador Provincial de Instrucción de Pereira relievó  que «es  el despacho judicial tutelado, el que, en ejercicio de la autonomía  que tiene para el cumplimiento de su función como  administrador de justicia, el que, determinará si, en relación  con la acción popular mencionada más atrás,  tiene aplicación o no, lo señalado en el artículo  121 del C.G.P. En cuanto a las demás solicitudes que formula  el actor para que, se le compartan los links correspondientes a las  acciones populares que tramita ante el despacho judicial tutelado,  que se le brinde copia auténtica de la sentencia y que, dicha  autoridad, indique cuánto tiempo tarda en promedio para dictar  fallo en el curso de una acción popular; son peticiones que, a  nuestro juicio, resultan ajenas a la presente demanda de tutela».  

4.  El municipio referido supra  relató que «en  el presente asunto se dispuso la vinculación de las entidades  públicas y privadas y de las personas naturales que son parte  en el proceso original que se encuentra surtiendo el trámite  de la segunda instancia en el ente accionado, sin embargo, en el caso  que hoy nos ocupa, el accionante basa la acción constitucional  en contra de un Despacho Judicial por una presunta mora en los  términos judiciales, sin que este ente territorial tenga  injerencia en el trámite procesal del cual se encuentra  inconforme, por lo tanto, el Municipio de Pereira no es la autoridad  que vulneró o amenaza vulnerar los derechos fundamentales del  actor».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Sala determinar si el hecho de no haberse proferido sentencia de  segunda instancia en la acción popular que promovió el  gestor (rad.  n.º 2019-00149),  durante el término consagrado en el artículo 37 de la  Ley 472 de 1998, comporta, per  se,  una trasgresión de los derechos fundamentales invocados.  

2.        Sobre  la mora judicial.  

2.1.        Es  innegable la relación que existe entre el acceso a la justicia  y el ejercicio oportuno de la función judicial. La tardanza de  los funcionarios encargados de dirimir derechos sustanciales en  disputa pone en entredicho el contenido mismo de esos derechos, y por  lo mismo, compromete la realización de los valores y  principios de convivencia que defiende y promueve el Estado Social de  Derecho a través del poder jurisdiccional.  

Ahora  bien, definir cuál es el término adecuado para que una  actuación judicial se lleve a cabo es una tarea delegada al  legislador, quien, con mayor o menor abstracción, ha fijado  términos perentorios para decidir ciertas solicitudes, o  cuando menos para emitir el fallo que definirá la disputa. En  consecuencia, para determinar si se presenta un evento de mora  judicial, basta con verificar una variable objetiva: el vencimiento  del término legal para realizar la actuación pendiente.  

2.2.        Sin  embargo, no cualquier situación de mora compromete los  derechos fundamentales de las partes, ni habilita la intervención  de los jueces constitucionales. Debido a que la función  pública de administrar justicia no cuenta con recursos  ilimitados, es posible –especialmente en un país en  transición hacia el pleno desarrollo– que el presupuesto  de la jurisdicción sea insuficiente para crear tantas sedes  judiciales como se requieran para atender las crecientes necesidades  de justicia de toda la sociedad. Y, por esa vía, también  puede ocurrir que, a pesar de imprimir en ello todos los esfuerzos  que razonablemente caben exigir a un ser humano, el fallador tampoco  pueda evacuar a tiempo toda la carga que tiene asignada.  

2.3.   Estas situaciones, por supuesto, se deben entender excepcionales, y  ha de procurarse con celo que no se conviertan en la regla, como  ocurriría si se toleran excusas infundadas para no realizar a  tiempo las tareas que le competen a cada juez o magistrado, como  directores de los procesos a su cargo. Pero si, analizadas las  circunstancias, se evidencia que la mora tiene explicación  justificada, la tutela no puede abrirse paso, tal como lo tiene  decantado el precedente constitucional consolidado, que, sobre el  particular, explica:  

«(…)  el  derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos  judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para  “asegurar que, a través de su observancia, resulten  eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy  especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la  obtención de pronta y cumplida justicia”. Por ende,  quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los  términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva  del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no  ser así se desconocerían sus derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta  oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna  ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el  caso concreto”.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen  fenómenos como la mora, la congestión y el atraso  judiciales, que afectan estructuralmente la administración de  justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos  procesales no es directamente imputable a los funcionarios  judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los  casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el  cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del  tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las  etapas o la totalidad del proceso.   

Es  por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha  determinado criterios para establecer si la mora en la decisión  de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al  respecto (…)  en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta  Corporación reiteró el precedente jurisprudencial  respecto de la mora judicial y la configuración de una  violación a los derechos fundamentales del debido proceso y  acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron  las siguientes reglas jurisprudenciales: (…)  En  caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración  del derecho al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, salvo que la dilación esté válidamente  justificada.  

En  relación con estas omisiones judiciales, la acción de  tutela resulta formalmente procedente  cuando  (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el  proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre  otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha  impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial  no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al  incumplimiento de cargas procesales.   

Se  presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial»  (CC, SU-453 de 2020).  

3.    Solución al caso concreto.  

3.1.  Decantado lo anterior, y teniendo en cuenta  la postura actual de esta Sala de Casación (STC12372-2022,  20 sep., rad. 2022-01758-00), de acuerdo con la cual en el trámite  de las acciones populares se debe observar la norma especial prevista  en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, emerge evidente que  el supuesto de mora alegado se constató en el sub-lite,  porque se tiene acreditado que el expediente arribó al  tribunal el 16 de diciembre de 2021, de modo que el término de  veinte días con que contaba esa colegiatura para resolver la  segunda instancia se encontraba fenecido para el 23 de septiembre de  2022, cuando se interpuso la tutela, aunado a que a la fecha no se ha  proferido la sentencia que desate la alzada interpuesta por el actor  popular.  

No  obstante, en este caso la corporación accionada explicó  con detalle las razones por las que no ha podido cumplir su tarea en  el plazo que consagra la norma en cita, las cuales están  relacionadas con un significativo cúmulo de causas  constitucionales, especialmente acciones populares y de tutela, que  han hecho materialmente imposible que, por ahora, se cumplan a  cabalidad los tiempos estipulados por el legislador.  

Este  motivo razonable impide que se califique de injustificada la mora del  tribunal, y por lo mismo, frustra la acción constitucional  incoada; sumado a que, ciertamente, de la verificación del  expediente se colige que, el pasado 20 de septiembre, se registró  el proyecto de decisión en la causa reseñada, por lo  que se  hace un especial llamado al tribunal para  que, a la mayor brevedad posible, defina el segundo grado del trámite  que interesa al señor Arias Idárraga, en el entendido  de que la acción popular tiene un trámite prevalente,  que debe adelantarse con particular celeridad y eficiencia, en  procura de garantizar los derechos colectivos de todos los miembros  de la sociedad.  

3.2.  De  otra parte, en lo que respecta a las demás pretensiones  invocadas a través de esta acción –v.  gr.,  que se le remitan enlaces de acceso «de  las acciones populares que actualmente tramita»  o que se le brinde «copia  auténtica de las sentencias a fin [de]  que  obre en acción de reparación directa»–,  colige la Sala que nada obsta para que el censor acuda directamente  ante la autoridad competente para formular los requerimientos que  estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario  y residual de este mecanismo,  no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que  corresponden a los interesados.  

4.          Conclusión.  

Aunque  el término para dictar el fallo de segunda instancia, conforme  a la Ley 472 de 1998, se encuentra vencido en el asunto sometido al  escrutinio de la Corte, lo cierto es que la entidad accionada ofreció  explicaciones razonables para esa situación, lo que, a voces  de la jurisprudencia consolidada, impide que se conceda la  salvaguarda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Aclaración de Voto  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

MAGISTRADO  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Radicación  11001-02-03-000-2022-03346-00  

Comparto  la negativa de conceder el amparo frente al Tribunal convocado, por  cuanto la mora en definir la apelación de la sentencia emitida  en la acción popular está justificada en argumentos  objetivos y razonables. Pero reitero mi desacuerdo frente a la  postura de la Sala mayoritaria traída a colación en el  fallo respecto de la aplicación del artículo 121 del  Código General del Proceso en las acciones populares y que se  encuentra desarrollada en la sentencia STC12372-2022,  20 sep., rad. 2022-01758-00. Las razones se hallan consignadas en la  aclaración de voto que realicé al proveído  recién referido, a las cuales, en honor a la brevedad, me  remito nuevamente.  

De  esta forma, y con el mayor respeto a la postura mayoritaria, dejo  planteados los motivos que me llevan a aclarar mi voto.  

Fecha  ut supra.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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