SC3280 2022

OCTUBRE

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SC3280-2022 (2016-00222-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

SC3280-2022  

Radicación n°  08001-31-03-005-2016-00222-01  

(Aprobado  en sesión de trece de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el recurso  de casación formulado por la parte demandante frente a la  sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de mayo de 2019, dentro  del proceso verbal de Impugnación de Actas de Asamblea  promovido por Carlos Jorge Jaller Raad e Ivonne Acosta Acero, contra  la Universidad Metropolitana de Barranquilla.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  En  su demanda1,  los accionantes solicitaron, de manera principal:  

1.1.-  Declarar  que las decisiones tomadas en la reunión de Junta Directiva de  la Universidad Metropolitana realizada el 1° de julio de 2016,  consignadas en el Acta Nro. 112 de la misma fecha, «son  absolutamente nulas por haber excedido los límites de los  estatutos sociales en cuanto al lugar de la reunión, clase de  reunión celebrada y por haberse efectuado sin convocatoria  previa, infringiendo el art. 22 de los estatutos de la Universidad».  

1.2.-  Declarar que tales decisiones son «absolutamente  nulas porque se adoptaron sin reunir el mínimo quorum  deliberatorio del art. 21 de los estatutos de la Universidad»,  ello en  virtud de que el señor Alfonso Acosta Bendek en condición  de mandatario, no fue designado por el arzobispo de Barranquilla en  representación de la Arquidiócesis, afectando el quorum  de la reunión en su número mínimo para sesionar.  

1.3.-  Declarar que dichas decisiones son absolutamente nulas por cuanto su  causa y su objeto  «son ilícitas por parte de los asambleístas  quienes votaron en interés y beneficio propio, lesionando  intereses de la comunidad universitaria, no teniendo sus decisiones  un carácter de generales, contrariando el artículo 1741  del Código Civil».  

Cada  una de esas pretensiones se acompañó de una idéntica  consecuencial, consiste en que, por virtud de la declaración  de nulidad absoluta, «deberán  dejarse sin ningún efecto jurídico»  la totalidad de las decisiones adoptadas en la reunión  censurada y ordenar al Ministerio de Educación Nacional «que  cancele la inscripción del nombramiento del nuevo rector de la  Universidad Metropolitana del señor Alberto Enrique Acosta  Pérez (…) en el Registro Nacional de Rectores y  Representantes Legales de Instituciones de Educación Superior  que para  efectos de publicidad lleva esta entidad, de conformidad con la  función asignada por el Decreto 5012 de 2009, de forma tal que  quede restablecido el orden interno de la Universidad Metropolitana  volviendo las cosas al mismo estado en que se hallarían si no  hubiesen existido las decisiones nulas»2.  

1.4.-  En forma subsidiaria, se pidió: i)  declarar que las decisiones tomadas en la reunión de Junta  Directiva de la Universidad Metropolitana realizada el 1° de  julio de 2016, consignadas en el Acta Nro. 112 de la misma fecha, son  ineficaces, por cuanto la reunión se celebró «por  fuera del domicilio de la Universidad Metropolitana, sin convocatoria  previa y sin quorum deliberatorio en clara lesión de los  artículos 21 y 22 y normas concordantes de los estatutos de la  Universidad»,  y ii)  Declarar que las decisiones tomadas en el punto 7° del orden del  día de dicha reunión, contó con votos nulos  afectando el quorum  decisorio, por ende, sus efectos son absolutamente nulos por lo que  deben dejarse sin valor y ordenar al Ministerio de Educación  Nacional la cancelación de la inscripción del  nombramiento de Alberto Enrique Acosta Pérez, como rector.  

2.-  En sustento de sus aspiraciones, en síntesis, expusieron los  convocantes.  

2.1.-  La  Fundación Acosta Bendek constituida por Gabriel Acosta Bendek  y Sofía Acero de Acosta, obtuvo personería jurídica  por Resolución 1004 del 17 de noviembre de 1973; mediante Acta  02 del 25 de agosto de 2008, se reformaron sus estatutos en especial,  se incluyó el artículo 14 para crear los cargos de  presidente, vicepresidente, tesorero y secretaria, los 3 primeros de  manera vitalicia; además, se modificó el artículo  8°, que consagró: «se  reemplaza el cargo de suplente por el de vicepresidente. (…)  serán funciones del vicepresidente de la Fundación  Acosta Bendek las mismas que realiza el presidente y por consiguiente  contará con las mismas facultades por ausencia temporal o  definitiva del presidente».  De  acuerdo con sus estatutos, la administración de la Fundación  no radica en un órgano colegiado sino en su presidente y  vicepresidente.  

Posteriormente,  Eduardo Francisco, Jacobo y Alfonso Acosta Bendek, hermanos del  fallecido Gabriel Acosta Bendek, llevaron a cabo una «toma  hostil»  de la Fundación, tendiente a remover a su vicepresidenta  Ivonne Acosta, además, la reformaron para asegurar su control  y destituir al rector de la Universidad Metropolitana, Carlos Jorge  Jaller Raad. El 5 de mayo de 2016 se reunieron por fuera de la sede  social, sin convocatoria ni legitimación, aduciendo la calidad  de «miembros  fundadores»; lo  allí acontecido quedó plasmado en el Acta de Asamblea  Extraordinaria 001 de la misma fecha, incluyendo una reforma  estatutaria mediante el artículo 15 de los estatutos, por el  cual, se asignaron funciones a la Junta Directiva de la Fundación,  entre ellas, «nombrar  los miembros que conformarán la representación de la  Fundación Acosta Bendek en la Universidad Metropolitana»,  y  designaron los miembros de la Junta Directiva, entre ellos, a Alberto  Enrique Acosta Pérez, como presidente.  

Más  adelante, la presidencia de la Junta Directiva de dicha fundación,  nominó a Gina Eugenia Díaz Buelvas, Luis Fernando  Acosta Osio y María Cecilia Acosta Moreno para que ingresaran  como parte del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana.  

2.2.-  La Universidad Metropolitana es una institución de educación  superior de carácter privado; sus estatutos contemplan que su  máximo órgano de dirección es el Consejo  Directivo, compuesto por seis (6) miembros principales con sus  respectivos suplentes, tres de los cuales son designados por el  representante legal de la Fundación Acosta Bendek y, conforme  al artículo 21, «constituye  quorum el Consejo Directivo de la Universidad, con la mitad más  uno de sus miembros y las decisiones se deberán tomar por la  mayoría de los asistentes».  

El  1° de julio de 2016, a las 5.00 p.m., a fin de sesionar como  Consejo Directivo «por  derecho propio»  y  sin previa convocatoria, los fundadores de la Universidad  Metropolitana de Barranquilla Eduardo y Alfonso Acosta Bendek, se  reunieron en la residencia del primero, con la asistencia de Gina  Eugenia Díaz Buelvas, María Cecilia Acosta Moreno, Luis  Fernando Acosta Osio y en representación del padre Luis Vargas  Ripoll, quien fungía como miembro designado por la  Arquidiócesis de Barranquilla, actuó Alfonso Acosta  Bendek. Los estatutos no contemplan ese tipo de reuniones, solo  estipulan que el Consejo Directivo sesiona en reuniones ordinarias y  extraordinarias, previa convocatoria, de manera que, al no mediar  ésta, no nacían a la vida jurídica las  decisiones allí adoptadas.  

Por  falta de convocatoria, no participaron en dicha reunión el  rector ni los representantes del sector financiero y de los gremios  económicos. Pese a tales ausencias, el cuerpo colegiado  sesionó y desarrolló el orden del día propuesto;  en el punto 7°, procedió a la elección y reemplazo  del rector, aduciendo que Carlos Jorge Jaller Raad fue elegido sin el  cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias, y además,  le negó el acceso a la institución a los miembros  fundadores y no quiso rendir cuentas.  

Como  nuevo rector se nombró a Alberto Enrique Acosta Pérez,  para que en forma inmediata iniciara su periodo que iría hasta  el 2 de junio de 2018, conforme al artículo 31 de los  estatutos. Tal designación se tomó «en  interés exclusivo de los asistentes a la citada reunión»  y en ausencia de la primera autoridad administrativa de la  institución quien también hacía parte de ese  órgano colegiado, por lo que se efectuó en contravía  del artículo 95 de los estatutos, que impone a los miembros de  los diferentes organismos «actuar  en función de la entidad, y en función exclusiva del  bienestar y progreso de la misma».  También existió un evidente conflicto de intereses,  dado que el señor Acosta Pérez es presidente de la  junta directiva de la Fundación Acosta Bendek y participó  en la elección de los miembros de ésta que entrarían  a hacer parte del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana,  e integraron el quorum  deliberatorio  y decisorio en su designación como nuevo rector, todo ello en  contravención del artículo 83 estatutario, conforme al  cual, «el  rector no podrá participar en la elección o designación  de los integrantes del organismo que estatutariamente lo deba  elegir».  

El  6 de julio de 2016 Carlos Jorge Jaller se enteró de su  remoción, y en compañía de Ivonne Acosta como  presidenta del Consejo Directivo de la Universidad y Adalgisa Franco  como secretaria, remitieron al Ministerio de Educación  Nacional escrito de «oposición  a la inscripción del nuevo rector»,  denunciando las irregularidades, tal entidad mediante oficio  2016-ER-121077 les respondió que «la  legalidad de los actos emanados por el ente universitario en  desarrollo de sus procesos se debe ventilar dentro de la institución  conforme a sus normas internas y en su defecto ante la justicia  ordinaria».  

3.-  La convocada se opuso al éxito de las pretensiones y como  medios defensivos alegó3:  «falta  de legitimación en la causa por activa»; «imposibilidad  de aplicación por analogía de sanciones del régimen  comercial»; «validez de acta y reunión»;  «objeto y causa lícita, no configuración de  requisitos de nulidad absoluta» y  «cualquier  otra que se encontrase probada dentro del proceso».  

4.-  El Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 7  de mayo de 2018, resolvió: i)  declarar no probadas las excepciones de fondo invocadas por la  accionada; ii)  declarar «nulas  de nulidad absoluta sin valor ni efecto»  todas y cada una de las decisiones tomadas en el acta 112 del 1°  de julio de 2016 del Consejo Directivo de la Universidad  Metropolitana; iii)  En  consecuencia, ordenar al Ministerio de Educación Nacional que  cancele la inscripción del nombramiento del rector Alberto  Acosta Pérez, del Registro Nacional de Representantes Legales  de Instituciones de Educación Superior4.  

5.-  Ambas partes apelaron el fallo de primera instancia, recursos  resueltos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla el 21 de mayo de 20195.  

6.-  El Tribunal modificó la sentencia recurrida, y en su lugar  dispuso: i)  Declarar no probadas las excepciones de mérito; ii)  «Declarar  nula y sin efectos la decisión de remover al rector Carlos  Jorge Jaller Raad y reemplazarlo por el señor Alberto Enrique  Acosta Pérez tomada en la Reunión del Consejo Directivo  del 1° de Julio de 2016, y reflejada en el Acta 112 de dicho  órgano, quedando a salvo los derechos de los terceros que no  fueron vinculados al presente litigio, derivados de las actuaciones  surtidas por el señor Alberto Enrique Acosta Pérez  mientras duró su estancia en la Rectoría»,  y, iii)  «Negar  la orden de cancelar y suprimir del Registro del Ministerio de  Educación la Inscripción de dicha persona como Rector  de la Universidad Metropolitana y de las personas que posteriormente  hubieran sido designadas en ese cargo».  

II.-  FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

Para  resolver en la forma indicada, en síntesis, expuso el  Tribunal:  

1.-  Está  acreditado que Carlos  Jorge Jaller Raad tiene interés  para demandar la nulidad de la decisión que lo reemplazó  en su cargo de rector de la Universidad Metropolitana, por lo que  resulta innecesario corroborar si la otra accionante está  legitimada por activa.  

2.-  En la demanda se formularon tres pretensiones destinadas a la  declaratoria de nulidad absoluta de la decisión referida,  «todas  ellas como principales, cada una de las cuales tenía sus  propios soportes fácticos y sus respectivas peticiones  consecuenciales»  y dos subsidiarias de ineficacia, sin que en el auto inadmisorio se  hubiera hecho observación al respecto, ni se presentó  excepción previa para cuestionarlas. En las consideraciones  del su fallo, el a  quo  tuvo en cuenta los supuestos de la primera y la segunda pretensión  principales para soportar la declaración de nulidad absoluta,  frente a lo cual la parte demandada no formuló ningún  reparo; por lo tanto, desde el punto de vista procesal, considera la  sala que debe respetarse «el  orden y distinción»  de la demandante al formular las pretensiones, «por  lo cual las estudiará en el orden redactado en el memorial de  demanda como una principal y cuatro subsidiarias y solo en el caso  que no prospere una de ellas se pasará a estudiar los  supuestos de la siguiente».  

3.-  La sentencia de primera instancia se soportó en que las  personas que se reunieron el 1° de julio del 2016 incumplieron  los estatutos de la Universidad en tres aspectos: falta de una  convocatoria previa a esa reunión; fue realizada por fuera de  la sede de la institución y el Padre Luis Vargas, designado de  la Arquidiócesis de Barranquilla, no tenía facultades  para permitir que Alfonso Acosta actuara en nombre de la  Arquidiócesis.  

Probado  uno de los supuestos fácticos de la «llamada  primera pretensión de la demanda»,  fundada en que las decisiones tomadas el 1° de julio de 2016 «con  referencia a los temas ahí tratados son absolutamente nulas  por haber excedido los límites de los estatutos sociales en  cuanto al lugar, clase de reunión celebrada y por haberse  efectuado sin la convocatoria previa, infringiendo el artículo  22 de los estatutos de la Universidad Metropolitana»,  ello  es suficiente para mantener la nulidad de la decisión de  reemplazar al rector adoptada por el a  quo,  sin necesidad de entrar a estudiar los otros elementos utilizados  para concederla, por lo que, en lo pertinente, no prosperan los  reproches de la demandada.  

4.-  Como petición consecuencial a la que se accedió en el  numeral 3° de la sentencia impugnada, se reclamó dejar  «sin  ningún efecto jurídico la totalidad de las decisiones  efectuadas en la reunión del Consejo Directivo de la  Universidad Metropolitana y ordenarse al Ministerio de Educación  Nacional que cancele el nombramiento del nuevo rector, el señor  Alberto en el Registro Nacional de Rectores y Representantes Legales  de Instituciones de Educación Superior que para efectos de la  publicidad lleva esa entidad de conformidad de la función  asignada por el Decreto 5012 de 2009, de tal forma que quede  restablecido el orden interno de la Universidad Metropolitana,  volviendo las cosas al estado en que se hallarían si no  hubieren existido decisiones nulas».  No obstante, los accionantes alegan que debe ordenarse la cancelación  del registro de todos los nombramientos de rector efectuados después  del 1° de julio del 2016, como única forma de garantizar  que Carlos Jaller retome el cargo.  

En  la teoría del derecho es muy sencillo indicar que «declarado  nulo un acto, este desaparece de la vida jurídica y las cosas  automáticamente regresan al estado en el que se encontraban  antes, como si este acto nunca hubiera existido»,  sin embargo, ello no es cierto en la vida real, por cuanto el hecho  declarado nulo sigue existiendo y produciendo sus efectos a pesar de  tal declaración, «nada  se puede hacer para llegar a la situación fáctica de  que ese hecho nunca hubiera existido ni producido sus efectos y nada  realmente regresa al estado exacto anterior a la ocurrencia del  mismo»,  por ello se creó la teoría de las restituciones mutuas,  para que se cree en el presente o tal vez hacia futuro, una nueva  situación fáctica lo más parecida posible a la  existente antes del acto, o a la que se hubiere producido normalmente  si ese acto anulado no hubiera desviado el desarrollo de tales  eventos, pero el mismo ordenamiento impone límites como son  los derechos de los terceros y unas restricciones fácticas,  «dado  que algunas cosas de la vida real son imposibles de deshacer o de  rehacer de otra forma».  

En  los contratos en los que las partes intercambian cosas materiales o  dineros, en la mayoría de los casos es posible devolver esos  bienes a sus dueños anteriores y compensar sus deterioros o  valorizaciones, «pero  cuando se trata de anular los efectos de meras conductas humanas es  imposible deshacer lo hecho y acontecido».  

Frente  a la orden al Ministerio de Educación para que proceda a la  cancelación de la inscripción del rector de una  universidad hay que tener en cuenta: en primer lugar, esa inscripción  no es un acto principal constitutivo, sino dependiente pues tal  registro «no  le confiere a una persona la calidad de rector, solamente reconoce  que ya la tiene concedida por un acto voluntario de la universidad  respectiva»;  en segundo lugar, su finalidad en el aspecto de publicidad tiene dos  aristas «vigencia  actual»  y «ciclo  histórico»,  para que esa información sirva de respaldo a los diferentes  títulos académicos otorgados. En cuanto al primer  aspecto, el registro ya no tiene esa connotación, porque Juan  José Acosta es quien actualmente está registrado en esa  calidad, siendo innecesaria una orden que se profiera en ese sentido;  y frente al segundo aspecto «no  es posible ordenar al Ministerio que borre el registro de este señor  como si él nunca hubiera sido rector de la universidad puesto  que no se puede desconocer que realmente ejerció ese cargo  durante casi 6 meses y así dejar sin valor todos los registros  académicos correspondientes, dado que ello implicaría  la afectación de los derechos de todos los estudiantes que  formaron parte de esa institución durante ese periodo».  

En  ese orden de ideas se modulará lo ordenado por el a  quo  en el numeral segundo de la sentencia y se revocará el numeral  3°.  

5.-  La adición del fallo solicitada por la parte demandante, en el  sentido de ordenar la cancelación de todos los registros de  las designaciones de rector posteriores al 1° de julio del 2016,  no es posible sin antes haber dejado sin efectos tanto los  nombramientos posteriores como las correspondientes decisiones del  consejo directivo, pues según se indicó, lo que genera  la condición de rector no es el acto de registro del  Ministerio, sino la decisión correspondiente del ente  cualificado para ello.  

La  nulidad de la decisión de la reunión del 1° de  julio de 2016 por sí sola no genera la ineficacia de las  posteriores que válidamente hubiere tomado el consejo con  respecto a los nombramientos subsiguientes de rector. De conformidad  con los artículos 28 y 31 de los estatutos, entre las  funciones del consejo directivo está «designar  o remover al rector de la universidad”,  y “el  rector es de libre nombramiento o remoción del consejo  directivo y es elegido por un periodo de 2 años pudiendo ser  reelegido».  La designación y remoción de dicho cargo, es una  atribución propia y exclusiva del consejo directivo que puede  ejercer en cualquier momento.  

En  este caso solo se ha resuelto acerca de la forma en la que fue  removido un rector y designado otro en la reunión del 1°  de julio del 2016, por lo que, en principio, la existencia de este  proceso y su desenlace no pueden considerarse un impedimento para que  esa misma directiva tome decisiones similares, «es  decir, ninguna persona tiene un derecho sustancial para mantenerse en  el cargo de rector de la universidad en forma permanente o indefinida  en contra de la voluntad del consejo directivo de removerlo del cargo  o de designar a otra persona para ese ejercicio. En ese orden de  ideas, ninguna eventual decisión judicial al respecto de  ordenar el reintegro del aquí demandante produciría sus  efectos frente a otra ulterior decisión del Consejo Directivo  de designar a una persona diferente a él para ejercer ese  cargo».  

El  Consejo Directivo en reunión del 5 de diciembre de 2016  designó como rector a Juan José Acosta quien, en esa  calidad y como representante legal, fue reconocido en el presente  litigio desde la contestación de la demanda, y no se ha  acreditado «que  tal designación haya sido cuestionada o demandada por lo que  debe considerarse válida con respecto a las facultades del  Consejo Directivo para designar o remover rectores a su arbitrio».  Es más, en su declaración de parte el rector acotó  que «su  designación no estaba siendo cuestionada en este proceso y que  por ende no debía ser afectado por las decisiones del mismo»,  por lo que tal situación debe encuadrarse en el artículo  281 del Código General del Proceso.  

Por  ello, cualquier derecho que hubiera tenido el demandante a ser  reintegrado como rector, «se  extinguió ese 5 de diciembre de 2016 cuando el consejo  directivo procedió a designar para ese cargo al señor  Juan José Acosta Ossio y para tal reconocimiento sería  indiferente el entrar a considerar si dicho señor es o no un  tercero de buena fe, puesto que lo que se está respetando por  esta decisión es la autonomía del consejo directivo de  la universidad de reemplazar y designar a los rectores a su libre  arbitrio y no las condiciones particulares específicas de las  personas que se designó como rector en dicha oportunidad»,  por lo cual se mantendrá la negativa de adicionar el fallo.  

III.-  DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formularon dos cargos con soporte en las causales 2° y 3° del  artículo 336 del Código General del Proceso. Por ser su  orden lógico y de conformidad con el inciso segundo del  artículo 349 del Código General del Proceso, se  analizará, en primer término, la causal tercera, porque  atañe a un vicio in  procedendo.  

IV.-  SEGUNDO CARGO  

Se  cuestiona el fallo del ad  quem  por incongruencia,  en la modalidad de mínima  petita,  toda vez que en su parte resolutiva se pronunció  exclusivamente sobre los supuestos de la pretensión primera  principal y sus consecuenciales, y dejó de pronunciarse,  estando en el deber de hacerlo, sobre la totalidad de lo pedido en  las segunda y tercera principales, así como de sus  correspondientes consecuenciales.  

Si al examinar los  argumentos de la pretensión primera principal el Tribunal  estimó que la 1.1. consecuencial era impróspera, debió  estudiar el fundamento de las demás súplicas  principales (segunda y tercera), a fin de verificar si era viable  acceder a las que las acompañaban; máxime cuando todas  ellas, aunque fundadas en motivos distintos, apuntaban en el mismo  sentido de la 1.1., en lo que tiene que ver «con  el restablecimiento del orden interno de la Universidad Metropolitana  volviendo las cosas al mismo estado en que se hallarían si no  hubiesen existido las decisiones nulas»,  específicamente, debió pronunciarse acerca de si «se  abría, o no, la posibilidad de hacer surtir a cabalidad los  efectos retroactivos de la declaración de nulidad que se  reclamaba en las pretensiones 2.2. consecuencial a la pretensión  segunda principal y 3.1 consecuencial a la pretensión tercera  principal».  

En esa medida, el ad quem  debió estudiar la nulidad del Acta 112 desde la perspectiva de  la pretensión segunda principal, a fin de averiguar si las  decisiones se tomaron con la presencia de todos los sujetos  requeridos para reunir el mínimo de quorum  deliberatorio indicado en el artículo 21 de los Estatutos de  la Universidad, y una vez verificado ello, si la 2.2. consecuencial,  era viable. Si hallara infundadas esas aspiraciones, debió  estudiar la tercera principal y, eventualmente, la 3.1.  consecuencial, esto es, analizar la nulidad de dicha acta verificando  si se encontraban probados la causa y el objeto ilícitos  alegados, con miras a definir «que  se desplegaran los efectos retroactivos de la declaración de  nulidad para los fines de ordenar lo correspondiente al Ministerio de  Educación para el restablecimiento del orden interno de la  Universidad Metropolitana volviendo las cosas al mismo estado en que  se hallarían si no hubiese existido las decisiones nulas».  

En consecuencia, se solicita  casar la sentencia impugnada, para que la Corte actuando como  tribunal de instancia, decida sobre todas las pretensiones reseñadas  en la sustentación del cargo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la acumulación de pretensiones en el proceso civil.  

La  acumulación de pretensiones, entendida como la posibilidad de  promover varias súplicas que, en principio darían lugar  a distintos procesos, para que sean decididas en uno solo, en su  modalidad objetiva, está consagrada en la primera parte del  artículo 88 del Código General del Proceso que prevé  la facultad que tiene el demandante para acumular en una misma  demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean  conexas, siempre que concurran los requisitos previstos en la misma  disposición, que, en suma, se concretan a que el juez sea  competente para conocer de todas ellas, puedan tramitarse por el  mismo procedimiento y no se contradigan, salvo que se propongan como  principales y subsidiarias.  

Autorizada  doctrina nacional ha señalado que el fundamento de esta figura  descansa en el interés de los litigantes y en el interés  público, pues  «éstos lo tienen en que no se formen diferentes procesos  para ventilar simultáneamente cuestiones que estén  ligadas entre sí; se aminoren las molestias y se reduzcan los  gastos»  y a su turno, «[l]a  sociedad tiene interés en que no se desprestigie la  administración de justicia por la diversidad de fallos a que  daría lugar la duplicación de procesos, en que se  conserve el respeto a la cosa juzgada y en que no se consuma el  dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos»6.  

En  cuanto a las clases de acumulación, ésta pude ser  simple o condicional7  «es simple  cuando el demandante pide la estimación al tiempo de todas las  pretensiones acumuladas, por lo cual éstas conservan plena  autonomía entre sí, y condicional cuando pide la  estimación de una sola subordinada a la estimación o a  la desestimación de la otra, según el caso». A  su vez, la pretensión condicional puede ser sucesiva o  consecuencial, subsidiaria o eventual y alternativa. En el primer  caso, «se  propone una pretensión bajo la condición de que antes  sea acogida otra de la cual tomará vida»;  en el segundo, «una  pretensión se propone para el caso de que otra sea  desestimada»,  y la  relación de principal a subsidiaria da cuenta de  «la graduación  de los intereses del demandante, o sea que la principal corresponde a  un mayor interés y la subsidiaria a uno menor»;  y en el tercero, «varias  pretensiones son propuestas para que solo una sea estimada».  

Naturalmente, el orden en que el  juez debe decidir acerca de las pretensiones condicionales acumuladas  depende de la clase de aquellas, respetando la modalidad y graduación  elegida por el demandante al momento de formularlas.  

2.- Congruencia de los fallos judiciales.  

Por principio la sentencia debe  estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la  demanda y en las demás oportunidades señaladas en las  normas procedimentales, y con las excepciones que aparezcan probadas  y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. En esa  medida, por imperativo legal, no puede condenarse al demandado por  cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda  ni por causa diferente, esto es, no pueden emitirse fallos ultra  petita y extra  petita salvo que la ley  expresamente lo autorice, como acontece en los procesos de familia y  agrarios en los eventos indicados en los parágrafos 1° y  2° del canon 281 del Código General del Proceso.  

En lo concerniente a la  incongruencia como motivo de casación por error de  procedimiento, en sentencia CSJ  SC1806-2015, exp. 2000-00108-01, reiterada en SC17723-2016, se  memoró:  

A  la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el  procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual  dirime la controversia, respetar los límites o contornos que  las partes le definen a través de lo que reclaman  (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en  que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las  excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen  acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas,  asimismo deben declararse oficiosamente por el juez.  

A  eso se contrae la congruencia de la sentencia, según lo  establece el artículo 305 del Código de Procedimiento  Civil, dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de la  jurisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de  presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el  compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las  partes, y cuyo incumplimiento es de antaño inscrito en una de  estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se  otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese  facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo  lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así  sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las  excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar,  cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del  litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en  hechos diferentes a los invocados (extra petita).  

3.- En el caso sometido a estudio,  los promotores de la litis, valiéndose de la prerrogativa  legal de acumulación de pretensiones, que, como se indicó,  atiende al principio de economía procesal, formularon de  manera principal tres pretensiones, todas ellas orientadas a la  declaratoria de nulidad absoluta de las decisiones tomadas en la  Reunión de la Junta Directiva de la Universidad Metropolitana  de Barranquilla el 1° de julio de 2016, al tamiz de  irregularidades diferentes, como son: i)  haber excedido los límites  de los estatutos sociales en cuanto al lugar y clase de la reunión  celebrada y por la falta de convocatoria previa, infringiendo así  el artículo 22 de los estatutos universitarios (1.1.);  ii) por  deficiencia del quorum  mínimo para sesionar, toda vez que Alfonso Acosta Bendek quien  actuó también en representación de la  Arquidiócesis, no fue designado por el Arzobispo de  Barranquilla (2.1), y iii)  por causa y objeto ilícito en la toma de las decisiones, por  cuanto quienes votaron lo hicieron «en  interés y beneficio propio»,  lesionando los de la comunidad universitaria y contrariando el  artículo 1741 del Código Civil. Aunado a cada una de  las reseñadas aspiraciones, reclamaron los accionantes:  

Que como  consecuencia de la declaración de nulidad absoluta, deberán  dejarse sin ningún efecto jurídico la totalidad de las  decisiones adoptadas en la reunión del Consejo Directivo de la  Universidad Metropolitana realizada el día 1° de julio de  2016 y deberá ordenarse al Ministerio de Educación  Nacional (MEN) para que cancele la inscripción del  nombramiento del nuevo rector de la Universidad Metropolitana del  señor Alberto Enrique Acosta Pérez (…) en el  Registro Nacional de Rectores y Representantes Legales de  Instituciones de Educación Superior que para efectos de  publicidad lleva esta entidad, de conformidad con la función  asignada por el Decreto 5012 de 2009, de forma tal que quede  restablecido el orden interno de la Universidad Metropolitana  volviendo las cosas al mismo estado en que se hallarían si no  hubiesen existido las decisiones nulas8.  

En el fallo de segundo grado, al  reparar en la forma cómo quedaron redactadas las pretensiones,  el juzgador acotó9:  

La  parte demandante incluyó en su demanda tres pretensiones  destinadas a la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión  antes referida, llamando a todas ellas como principales, cada una de  las cuales tenía sus propios soportes fácticos y sus  respectivas peticiones consecuenciales y luego redactó dos  subsidiarias solicitando la declaración de ineficacia y que  tal decisión fue proferida con votos nulos, sin que en el auto  de inadmisión del 3 de octubre del 2016 se hiciera ninguna  observación al respecto y tampoco se aprecia en el expediente  que la parte demandada hubiera formulado una excepción previa  para cuestionarlo.  

Al  momento de expresar las consideraciones soporte de la decisión  de fondo de la sentencia la a quo utilizó los supuestos de la  primera y la segunda pretensión principal para soportar su  decisión de declarar la nulidad absoluta de las decisiones de  la reunión del 1° de julio del 2016, sin que la parte  demandada en sus argumentos expuestos hubiera formulado reparos  concretos sobre esa metodología.  

Sin  embargo, considera esta Sala de Decisión que procesalmente  debe respetarse el orden y distinción que la parte demandante  efectúa al redactar sus pretensiones, por lo cual las  estudiará en el orden redactado en el memorial de demanda; una  principal y cuatro subsidiarias  y solo en el  caso que no prospere una de ellas se pasará a estudiar los  supuestos de la siguiente.  

Como  puede apreciarse, el Tribunal de manera explícita determinó  la necesidad de interpretar la demanda para efectos de establecer el  orden en que apreciaría las pretensiones  al entrar a resolver  los recursos de apelación formulados por ambas partes. En esa  dirección, optó por considerar principal únicamente  la primera y las demás como subsidiarias, de manera que su  estudio se supeditaría al fracaso de cada una de las  precedentes.  

Tomando en consideración que  fue ese el derrotero propuesto por el ad  quem para acometer su  laborío, emerge con nitidez que ningún yerro puede  endilgársele por la vía de la incongruencia, por el  hecho de no haber abordado un análisis de las pretensiones en  la forma que extraña el recurrente, es decir, estudiando por  separado la segunda y tercera «principales»,  con sus correspondientes sucesivas; comoquiera que si desde el  comienzo anunció que, a parte de la primera, trataría  las demás súplicas como subsidiarias, al haber salido  avante la única que consideró principal era apenas  lógico que se ocupara a continuación de la accesoria de  aquella como en efecto lo hizo. De allí, lo innecesario de  analizar las demás, pues tal y como lo anunció en su  momento, solo sería menester examinar las subsidiarias y sus  respectivas consecuenciales, en el evento de que llegara a desestimar  la primera.  

Por  otra parte, resulta contraevidente la censura en cuanto a que el ad  quem  dejó de pronunciarse sobre las pretensiones consecuenciales a  la segunda y tercera «principales»,  por cuanto, si como se indicó en precedencia, éstas  eran idénticas a la de la primera, y el tribunal de manera  concreta y razonada abordó el estudio de la numerada como 1.1.  que derivaba de aquella y la consideró infundada, ese  pronunciamiento era comprensivo de las demás similares que  dependían de las restantes, pues con independencia de que la  causal de nulidad acogida hubiese sido la concerniente a la  desatención de los estatutos en cuanto a lugar, clase de  reunión y ausencia de convocatoria, y no las relacionadas con  la falta de integración del quorum  y  la  posible incursión en causa u objeto ilícito, lo cierto  es que las razones para resolver en la forma en que lo hizo en ese  particular aspecto no habrían sufrido ninguna alteración.  

Bastan  las anteriores apreciaciones para deducir la inexistencia de un yerro  in  procedendo  en la modalidad de incongruencia por mínima  petita,  y de haberse presentado algún desafuero en la interpretación  de la demanda, su ataque es ajeno a este escenario y sería  propio de un error de juzgamiento censurable por la vía de la  causal segunda, pues como lo reiteró la Sala en CSJ  SC,  3 nov. 2010, rad. 2000-03315, si el sentenciador  se pronuncia en un determinado sentido  «como  consecuencia de haber apreciado e interpretado la demanda, a  raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que  en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como  consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación  consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en  definir una petición que no le ha sido formulada, deviene la  ocurrencia de un error de juicio -error injudicando-, como que en tal  caso el fallador no ha obrado de manera impensada, para cuya enmienda  se halla establecida la causal primera de casación”10.  

Lo  discurrido es suficiente para deducir el fracaso del cargo examinado.  

V.-  PRIMER CARGO  

1.-  Se  acusa parcialmente la sentencia de segunda instancia de violación  indirecta de los artículos 6, 1740, 1741, 1742 y 1746 del  Código Civil; 88 de la Ley 1437 de 2011; 24 de la Ley 30 de  1993; 62, 63 y 65 del Decreto Ley 2150 de 1995; 2.5.3.2.5,3,  2.5.3.6.1, 2.5.3.6.3, 2.5.3.6.4, 2.5.3.8.1, 2.5.3.8.2, 2.5.3.8.3,  2.5.3.8.6, 2.5.3.8.7 y 2.5.3.8.9 del Decreto 1075 de 2015; así  como de los principios generales del derecho denominados fraus  omnia corrumpit -el  fraude todo lo corrompe-, nemo  auditur propriam turpitudinem allegans  -nadie puede sacar provecho de su propio dolo- y buena fe, por error  de hecho en la apreciación de la demanda y de ciertos medios  de convicción.  

El  ataque se dirige solo contra algunas de las decisiones del fallo,  porque pese a que se declaró nula y sin efecto la decisión  de remover del cargo de rector a Carlos Jaller Raad y reemplazarlo  por Alberto Acosta Pérez, se moduló lo resuelto en el  numeral segundo de la sentencia de primer grado, indicando que tal  decisión se tomaba «quedando  a salvo los derechos de los terceros que no fueron vinculados al  presente litigio derivados de las actuaciones surtidas por el señor  Enrique Acosta Pérez»,  y  se revocó el numeral 3°.  

De  no haberse presentado el yerro, el Tribunal habría deducido la  procedencia de devolver las cosas al estado inicial, y que, en aras  del restablecimiento del orden interno de la Universidad, era  necesario conminar al Ministerio de Educación Nacional para  «la  eliminación del registro de los nombramientos de Alberto  Acosta Pérez y de Juan José Acosta Ossio como rectores  y representantes legales de la Universidad Metropolitana, de forma  que recuperara tal carácter el demandante Carlos Jorge Jaller  Raad».  

2.-  Para la censura, el error de hecho que edifica el cargo, se evidencia  en los siguientes aspectos:  

2.1.-  En relación con la eliminación del registro de Alberto  Acosta Pérez.  

Para  negar la súplica consecuencial numerada 1.1. de la primera  pretensión principal que sí fue acogida, el juzgador  incurrió en una palmaria tergiversación del sentido y  alcance de los documentos que obran a folios 100, 130 y 131 del  cuaderno 1, aducidos como fundamento de su decisión, por medio  de los cuales el Ministerio de Educación dio respuesta al  escrito de oposición al registro del referido nombramiento  formulado en sede administrativa por los aquí demandantes y  Adalgisa Franco de Charris y se pronunció sobre la solicitud  elevada en el recurso de reposición y en subsidio apelación  interpuesto por Carlos Jaller Raad contra el mismo acto de  inscripción.  

Se  tergiversó el sentido natural de dichos documentos, al  concluir que la información que obra en el SNIES, en lo  concerniente al registro de rectores y representantes legales de  instituciones de educación superior, «existe  para dar respaldo a los diferentes títulos académicos  otorgados por el respectivo ente educativo -lo cual no es cierto-. De  manera tal que, si se ordenara al Ministerio de Educación la  eliminación de uno de esos registros, se verían  comprometidos los derechos de los estudiantes que obtuvieron su grado  durante el periodo correspondiente».  

Tal  entendimiento es desacertado, pues con la mencionada documental solo  se establece que esa entidad «no  tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad de una  elección efectuada al interior del Consejo Directivo de la  Universidad; que el registro que lleva el Ministerio solo tiene  efectos de publicidad ante terceros y que para su tramitación  el Ministerio solo efectúa una verificación formal de  los requisitos para la inscripción del Rector»;  por lo que le compete a la jurisdicción ordinaria pronunciarse  sobre la validez del acto que da origen al registro. En su respuesta  el Ministerio no alude a que la finalidad de dicha anotación  sea servir de respaldo y dotar de validez a los títulos  universitarios que se profieran durante el periodo en que oficie la  persona designada como rector, por el contrario, a la luz del  artículo 24 de la Ley 30 de 1993, el reconocimiento de un  título es competencia exclusiva de las instituciones de  educación superior que, de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015  Único Reglamentario del Sector Educación, son las  responsables de «llevar  el registro de los títulos profesionales expedidos dejando  constancia del número de registro en el diploma y en el acta  de grado».  

Es  claro, entonces, que el registro del nombramiento del rector y  representante legal de una institución de educación  superior del SNIES no respalda el título universitario, por lo  tanto, su eliminación no tiene ninguna incidencia frente a la  validez de los otorgados. Si en gracia de discusión se  considerara lo contrario, en todo caso debe tenerse en cuenta que «en  tanto se trata de un acto de la administración, el registro de  ese nombramiento se presumiría legal y produciría sus  efectos hasta el día en que el Ministerio registre un nuevo  nombramiento», por  virtud del principio de legalidad del acto administrativo consagrado  en el artículo 88 del Código de Procedimiento y de lo  Contencioso Administrativo.  En  esa medida, los títulos ya otorgados no sufren ninguna mengua  por las afectaciones del registro relativas a las autoridades  universitarias.  

El  manifiesto error de apreciación del Tribunal es trascedente,  habida cuenta que el único argumento en que se fundó la  decisión de revocar la orden de dejar sin efecto la  inscripción como rector del señor Acosta Pérez,  fue la supuesta necesidad de defender la integridad de los títulos  de los estudiantes graduados mientras estuvo registrado el  nombramiento del mencionado rector, elucidación que vulnera el  correcto entendimiento de la sanción de nulidad absoluta, en  afrenta de los artículos 6, 1740, 1741, 1742 y 1746 del Código  Civil, en conjunto con las demás disposiciones que se  indicaron al inicio del cargo.  

Se  equivoca el Tribunal al creer que la unilateralidad del acto jurídico  impugnado trae aparejada la imposibilidad de retrotraer sus efectos y  pensar que en este caso es imposible materialmente devolver las cosas  a su estado inicial ordenando la eliminación del registro del  nombramiento del rector, so pretexto de que ello implicaría un  desmedro para los derechos de los estudiantes. No existe ningún  inconveniente fáctico ni jurídico para que hubiere  ordenado la cancelación del registro de este y el  restablecimiento de la inscripción del demandante que fue  removido como consecuencia directa del acto anulado.  

2.2.-  En relación con la eliminación del registro de Juan  José Acosta Osio  

El  fallo del ad  quem  es producto de una lectura simplista de los hechos y pretensiones, lo  que se traduce en una tergiversación del texto del libelo y  preterición de algunos medios de prueba.  

Vista  la demanda, el fallador de segunda instancia centró su  atención en los acápites de los hechos referidos a la  organización de la Universidad Metropolitana y a la reunión  celebrada el día 1° de julio de 2016 (num. III y IV),  efectuando «una  lectura sesgada de la pretensión consecuencial que acompañó  a la pretensión primera principal, y en general a las demás  pretensiones consecuenciales formuladas en el libelo».  De ese modo, de antemano descartó que fuera posible extender  los efectos de la nulidad a la eliminación de los registros de  nombramientos efectuados luego de que Alberto Acosta abandonara la  rectoría, sobre la base de que ello no fue solicitado en la  demanda; así, dejó de tener en cuenta la real  significación y alcance de lo pedido y las pruebas que  demostraban que era procedente ordenar la eliminación de todos  los registros posteriores al 1° de julio de 2016 dispuestos por  un Consejo Directivo conformado de manera fraudulenta.  

En  particular, se estiman omitidos 2 grupos de los hechos narrados en el  libelo, en los que se trató de «la  organización y estructura interna de Fundación Acosta  Bendek y la definición de su administración»,  así como de «las  situaciones antecedentes a los actos y decisiones impugnadas que  permiten comprender la actual situación legal de la Fundación  Acosta Bendek y su incidencia en la administración de la  Universidad Metropolitana».  El fallo le  resta importancia a las graves situaciones que se relatan en esos  hechos; esa limitación del asunto controversial, resultó  determinante para que dijera que su decisión «solo  podía circunscribirse a lo que el Consejo Directivo decidió  específicamente el día 1 de julio de 2016 y que quedó  consignado en el acta No. 112 de esa fecha, cercenado  injustificadamente la consideración de la verdadera etiología  de lo decidido»;  aspecto que intentó justificar aduciendo que, «como  no se pidió específicamente retirar los registros de  los otros nombramientos de rectores, no era viable ordenar al  Ministerio su cancelación».  

En  esa medida, tergiversó el sentido de la pretensión,  pues lo esencial era el restablecimiento del orden interno de la  Universidad volviendo las cosas al estado en que se hallarían  si no hubiesen existido las decisiones nulas; la eliminación  del registro como rector de un sujeto era un medio de menor  trascendencia, pues si los actos del Consejo Directivo, se entienden  referidos al ente moral, «era  mandatorio entender que el restablecimiento del status quo al momento  claramente especificado en la pretensión (…), suponía  la afectación de cualquier nombramiento posterior al de  Alberto Enrique Acosta Pérez».  

Los  hechos listados en los acápites I y II de la demanda, tenían  el propósito de hacer explícito que la toma de la  Fundación Acosta Bendek, se encaminó a apropiarse  también de la Universidad Metropolitana, controlada por la  primera, y que, debido a las irregularidades cometidas en esa  Fundación, el Consejo Directivo que empezó a operar  desde el 1° de julio de 2016, resultaba espurio y todas sus  decisiones debían considerarse contrarias a la ley. El  referido entendimiento, derivado de conceder efecto útil a  todos los apartes de la demanda, permitía al fallador  establecer el verdadero significado de lo pretendido, en particular,  en la expresión orientada a provocar que se «dispusiera  lo pertinente de tal forma que quede restablecido el orden interno de  la Universidad Metropolitana, volviendo las cosas (sic)  en que se hallarían si no hubiese (sic)  existido las decisiones nulas».  

La  jurisprudencia ha reconocido la facultad del juez para interpretar el  contenido de la demanda, para así encauzarla a la verdadera  voluntad del actor, que debe ser empleada sin menoscabo del principio  del derecho según el cual, las reglas adjetivas se supeditan  en su entendimiento y aplicación a la efectividad de los  derechos reconocidos por la ley sustancial. En este caso era posible  darle trámite a la solicitud de restablecimiento del orden  interno de la Universidad, con el alcance que se desprende de la  consideración conjunta de los hechos y de la forma en que fue  postulado lo pretendido, y que además se especificó en  el escrito de apelación -entendiendo que para ello no bastaba  con eliminar solo el registro de Acosta Pérez-; para lo cual  era suficiente que el juez interpretara correctamente la demanda, de  una manera sana, para corregir lo que se habría dejado de  especificar en la pretensión, pero que a todas luces estaba  comprendido en ella cuando se pidió el restablecimiento del  orden interno de la Universidad Metropolitana, y en el expediente  obraban suficientes elementos de prueba que, de haber sido  apreciados, vistos en su materialidad, habrían llevado al  Tribunal a concluir que para restablecer el orden interno de la  entidad, era posible y necesario eliminar todos los registros  efectuados por el Ministerio.  

Las  pretensiones principales de la demanda se refieren a la nulidad  absoluta del Acta 112 y la nulidad es una sola, aunque para dar lugar  a la misma confluyan distintas razones. En este caso el ad  quem  consideró únicamente la falta de convocatoria, sin  realizar un análisis integral de los demás motivos de  nulidad invocados; con independencia de esa metodología de  estudio, lo cierto es que «una  vez declarada la nulidad, el efecto es siempre el mismo: se impone a  la administración de justicia disponer lo requerido para hacer  retornar las cosas a su estado inicial»;  y  en ese sentido, el yerro se evidencia no solo en lo relativo a la  eliminación del registro del nombramiento de Alberto Acosta  Pérez, sino también de la designación de Juan  José Acosta, puesto que era posible y necesario ordenar su  retiro del sistema SNIES, sobre todo cuando el Acta 118 de 6 de  diciembre de 2016, claramente demuestra que fue nombrado por el mismo  Consejo Directivo espurio que designó a Alberto Acosta Pérez  como Rector y, luego, como miembro activo del Consejo Directivo de la  Universidad Metropolitana.  

El  tribunal desconoció que el Consejo Directivo de la Universidad  Metropolitana ha estado compuesto de manera espuria desde antes de  que determinara destituir a Carlos Jaller, por lo que erró al  presumir que son válidas las decisiones que dicho órgano  ha tomado desde esa fecha, aduciendo que con ello se respeta el  derecho a la autonomía universitaria, lo que equivale a  reconocerle efectos jurídicos a una situación  fraudulenta, impidiendo que la nulidad declarada produzca sus  efectos.  

Las  pruebas pretermitidas por el ad  quem,  servían para ratificar los hechos que pasó por alto, a  saber: el acta de constitución y los estatutos de la Fundación  Acosta Bendek; el certificado aclaratorio 009 de 19 de agosto de 2014  expedido por el Subsecretario de Participación Comunitaria y  Convivencia Departamental de la Gobernación del Atlántico;  las Actas 2 y 3 de 2008, Actas 001, 002, 003 y 004 de 2014 y el acta  de la asamblea extraordinaria 001 de 5 de mayo de 2016, de la misma  persona jurídica, en la que algunos asistentes adujeron la  calidad de miembros fundadores y excluyendo a Ivonne Acosta de  Jaller, entraron a reformar los estatutos para preparar por esa vía  la apropiación de la Universidad Metropolitana el 1° de  julio de 2016. Tampoco se valoró la aceptación remitida  a la Cámara de Comercio de Barranquilla por los nombrados en  la reunión del 5 de mayo de 2016, ni el informe de la visita  del Ministerio de Educación el 28 de noviembre de 2016 que  demuestra que Ivonne Acosta era miembro del Consejo Directivo hasta  el 30 de junio de 2016.  

Los  documentos reseñados demuestran que, para los efectos de tomar  las decisiones que se consignaron en el Acta 112 del Consejo  Directivo, fue necesario que los hermanos del difundo Gabriel Acosta  Bendek se hicieran con el control de la Fundación; que la  reformaran para encubrir su usurpación; además,  demuestran que todo ello era conocido por las personas que fueron  nombradas como miembros de la Junta Directiva, entre ellos, Alberto  Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Osio, quienes  han actuado como rectores tras la destitución de Carlos  Jaller.  

En  consecuencia, se solicita casar la sentencia, accediendo en su  totalidad a lo pedido en la demanda, «bajo  el entendido de que para hacer retornar las cosas a su estado  inicial, debe ordenarse al Ministerio de Educación la  cancelación de todos y cada uno de los registros que fueron  inscritos en el SNIES tras la destitución del señor  Jaller Raad el 1 de julio de 2016».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la interpretación de la demanda  

La demanda constituye el  instrumento que, en el procedimiento civil colombiano, materializa el  derecho de acceso a la administración de justicia que en su  parte primigenia propende por hacer uso de la facultad que tienen las  personas de acudir al órgano jurisdiccional del Estado en  procura de una solución hetero compositiva a sus conflictos  jurídicos.  

No obstante, por expresa  disposición legal, en su formulación la demanda debe  satisfacer algunos requisitos de orden formal previstos en los  artículos 82, 83 y 84 del Código General del Proceso,  entre los cuales está, indicar «lo  que se pretenda, expresado con precisión y claridad» y  «los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones,  debidamente determinados, clasificados y numerados»  (num. 4 y 5, art. 82).  Esas dos exigencias están arraigadas en la categoría de  la causa petendi  cuya finalidad atañe a que desde la génesis del proceso  se le suministre al juez toda la información relevante en  torno a lo que se debatirá, en especial, a partir de los  fundamentos fácticos que le dieron origen al reclamo de tutela  judicial y las peticiones concretas que constituyen su objeto.  

Es el demandante quién desde  el inicio está obligado a acatar esos lineamientos formales  como principal interesado es que su demanda halle vía libre en  su tramitación, sin embargo, las deficiencias que pudiera  presentar su escrito introductorio, de ser advertidas en el control  de admisibilidad, pueden ser subsanadas en el término previsto  en el artículo 90 ejusdem;  adicionalmente, el convocado, en su debido momento, también  puede cuestionar la satisfacción de dichas exigencias mediante  la formulación de la excepción previa de ineptitud de  la demanda (art. 100, un. 5. ib.).  

Con todo, es posible que solo al  momento de proferir el fallo que decida la instancia, el sentenciador  encuentre en la falta de claridad de la demanda un escollo para  proveer, lo que no puede convertirse en un obstáculo  insalvable para cumplir su deber de resolver en derecho la litis; es  precisamente en esos eventos donde cobra importancia el deber de  interpretar la demanda, con miras a desentrañar su sentido más  genuino al advertir la presencia de palabras, frases o expresiones  ininteligibles, oscuras o ambiguas y a la luz del principio según  el cual, la efectividad de los derechos subjetivos constituye el fin  que a través de la demanda se busca satisfacer.  

Sobre  la facultad de interpretar la demanda que le asiste al juzgador, esta  Sala en SC 27 ago. 2008, exp. 1997-14171-01,  memoró:  

La  demanda, ostenta una singular connotación en la concreción  de los extremos de la relación jurídica procesal,  delimita las aspiraciones del actor, sus soportes de hecho y de  derecho, la defensa o contradicción de la demandada y la  actividad del juzgador.  

Por  esto, la aptitud e idoneidad de la demanda se erige en uno de los  presupuestos procesales.  

No  obstante, en veces, esta  pieza de vital importancia, puede presentar deficiencias, oscuridad,  ambigüedad, vaguedad, anfibología o imprecisión,  en cuyo caso, para “no sacrificar el derecho material en aras  de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV, 234), el  juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido  genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del  derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia  y la solución real de los conflictos.  (subraya  intencional).  

2.-  La transgresión indirecta de normas sustantivas por error de  hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la  demanda, supone un desvío protuberante del juzgador al ejercer  su labor hermenéutica respecto de esa importante pieza  procesal, al punto que con tal ejercicio llegue a contrariar la  lógica de la controversia, a alterar  el sentido y alcance del petitum  o porque sus inferencias resulten incompatibles con el texto general  del libelo por tergiversar o modificar su contenido material.  

En cuanto a la naturaleza del error  por indebida apreciación de la demanda, en la citada en  SC 27 ago. 2008, exp. 1997-14171-01,  se indicó:  

(…)  y “para  que se configure el error en la interpretación de la demanda,  es necesario como lo exige la ley, que ‘sea manifiesto’,  ostensible o protuberante, es decir que salte a la vista de la simple  lectura de la demanda, pues la actividad de interpretación  solamente es atacable en casación ‘cuando fuere notoria  y evidentemente errónea, lo que no se daría cuando  entre varias interpretaciones razonables y lógicamente  posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el  resultado del ejercicio adecuado de su función jurisdiccional’  (sentencias del 7 de  abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin publicar)”  (CCXXV, 2ª parte, p. 185).  

(…)  Igualmente es menester la naturaleza inobjetable e indudable del  yerro, o sea, no debe prestarse a duda, de tal manera que la única  interpretación admisible sea la del censor, en tanto, “donde  hay duda no puede haber error manifiesto”  (LXVIII,  561, CCXII, p. 113 y CCXXXI, p. 704) y no basta con “ensayar  simplemente (…) un análisis diverso del que hizo el Tribunal  para contraponerlo al de éste. Porque no es suficiente hacer  un examen más profundo o sutil, para que se pueda lograr la  modificación de las apreciaciones que el ad  quem haya hecho  en su sentencia” (CCXVI, p. 520) y “cuando  uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya  sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u  otros para su definición jurídica, ofrece dos o más  interpretaciones lógicas, ninguna de las cuales desborda el  objetivo de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra,  sin que su conducta implique error de hecho manifiesto porque tal  proceder no entraña arbitrariedad, ni contradice la evidencia  que ese escrito ostenta” (CLII, 205), prevaleciendo “el  amplio poder de interpretación que en este ámbito el  ordenamiento positivo les reconoce a los juzgadores (…), no  solamente para que desentrañen la verdadera intención  del demandante en guarda del principio según el cual es la  efectividad de los derechos subjetivos el fin que a través de  aquél escrito [demanda] se busca, sino también para que  libremente determinen y declaren las normas aplicables a los hechos  integrantes del objeto demandado cuya certeza de antemano ha sido  verificada en el fallo” (CCXXXI, p. 704).  

Y en CSJ SC, 19 sep. 2009, rad.  2003-00318-01, se enfatizó que,  «De  no estar viciada la decisión por un desacierto de tal  magnitud, o “si para advertirlo se requiere de previos y más  o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una  posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el  yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso  extraordinario” (CXLII, 242), como tampoco la tendrá al  ser –la pifia denunciada- sólo una posibilidad, dejando  espacio para la dubitación e impidiendo así la  verificación de su calidad de inobjetable y la certeza de su  ocurrencia, pues “donde hay duda no puede haber error  manifiesto” (LXVIII, 561, CCXII, p. 113 y CCXXXI, p. 704)».  

3.-  En el caso sometido a estudio la censura tiene alcance parcial, toda  vez que el desacuerdo se centra en la negativa del Tribunal de  acceder a la pretensión consecuencial propuesta frente a la  primera principal, y en el criterio del inconforme, el  yerro, se produjo tanto por indebida apreciación de la demanda  como por tergiversación y preterición de algunas  pruebas, de lo contrario, el Tribunal habría concluido que  para restablecer el orden interno de la Universidad era necesario  conminar al Ministerio de Educación Nacional para «la  eliminación del registro de los nombramientos de Alberto  Acosta Pérez y de Juan José Acosta Ossio como rectores  y representantes legales de la Universidad Metropolitana, de forma  que recuperara tal carácter el demandante Carlos Jorge Jaller  Raad».  

Según  quedó reseñado, la necesidad de interpretar la demanda  supone que la misma no haga gala de claridad sino de ambigüedad,  oscuridad o ambivalencia; por el contrario, si los hechos y  pretensiones son claros, no hay razón que justifique una  intervención del fallador en ese sentido. En el sub  judice,  revisada la redacción de la súplica consecuencial al  decreto de nulidad absoluta de las decisiones cuestionadas, en  principio, no se advierte confusa o contradictoria, al punto de  ameritar la labor hermenéutica que se echa de menos, según  pasa a explicarse.  

En  su demanda pidieron los promotores:  

1.1.  Consecuencial: Que como consecuencia de la declaración de  nulidad absoluta deprecada, deberán dejarse sin ningún  efecto jurídico la totalidad de las decisiones adoptadas en la  reunión del Consejo Directivo de la de la Universidad  Metropolitana realizada el 1° de julio de 2016 y ordenarse al  Ministerio de Educación Nacional (MEN)  que cancele la  inscripción del nombramiento del nuevo rector de la  Universidad Metropolitana del señor Alberto Enrique Acosta  Pérez (…) en el Registro Nacional de Rectores y  Representantes Legales de Instituciones de Educación Superior  que para efectos de publicidad lleva esta entidad, de conformidad con  la función asignada por el Decreto 5012 de 2009, de forma tal  que quede restablecido el orden interno de la Universidad  Metropolitana volviendo las cosas al mismo estado en que se hallarían  si no hubiesen existido las decisiones nulas».  

Como  puede apreciarse, a más de pedir la nulidad, se reclamó:  i)  dejar sin efecto jurídico todas las  decisiones adoptadas en la reunión del Consejo Directivo de la  Universidad Metropolitana realizada el 1° de julio de 2016, y ii)  ordenar  al  Ministerio de Educación Nacional la cancelación de la  inscripción del nombramiento como rector de Alberto Enrique  Acosta Pérez en el Registro Nacional de Rectores y  Representantes Legales de Instituciones de Educación Superior,  «de  forma tal que quede restablecido el orden interno de la Universidad  Metropolitana volviendo las cosas al mismo estado en que se hallarían  si no hubiesen existido las decisiones nulas».  La expresión subrayada, que en el criterio del casacionista  debió ser interpretada por el ad  quem para  extender los efectos de la nulidad a actos posteriores de  nombramiento de rector, es en realidad muy clara en el sentido que la  cancelación de la inscripción como rector de la persona  designada en la reunión irregularmente celebrada, desde el  punto de vista de los promotores, era el mecanismo de  restablecimiento del orden interno de la Universidad.  

En  esas condiciones, no es factible deducir ningún error de  juzgamiento derivado de lo que el recurrente estima una grave omisión  del deber de interpretar el escrito inaugural, pues si las  pretensiones fueron planteadas de manera diáfana, nada había  que interpretar. De allí que, ante  la claridad  de lo pretendido por los demandantes y su correspondencia con los  argumentos esgrimidos por el Tribunal para denegar las peticiones  consecuenciales, queda desvirtuada la aducida equivocación del  sentenciador por falta de interpretación de la demanda, que  pudiera calificarse como un error de hecho evidente y trascendente.  

En  ese sentido, conviene memorar lo sostenido en CSJ SC 19 Oct. 1994,  Rad. 397211,  en punto a que, el triunfo de la causal alegada, supone  

(…)  la necesaria ocurrencia de un genuino error de hecho que además  de manifiesto e influyente en lo dispositivo de la resolución  judicial por esta vía impugnada, ha de consistir en la  desfiguración mental o material del escrito de demanda por  falta de cuidadosa observación, capaz de producir por lo tanto  una desviación ideológica del juez en relación  con los elementos llamados a identificar el contenido medular de  dicho escrito y respecto de los cuales ese funcionario no tiene  atribución para suplir a las partes.  

En  otras palabras y en orden a que tengan relevancia para los fines  señalados, la falencia de juzgamiento de la que se viene  haciendo mérito debe tener origen en un yerro objetivo que  surgiendo de una desfiguración evidente y por eso mismo  perceptible de manera intuitiva, vaya contra toda razón en  cuanto que, tergiversando el texto de la demanda ‘…le hace decir lo  que no expresa o le cercena su real contenido’ (G.J. t. CXXXIX, pág.  136) en lo que atañe a la causa pretendí hecha valer  por el actor, el petitum por él formulado o la naturaleza  jurídica de la pretensión concreta entablada.  

Adicionalmente,  no puede perderse de vista que el tema referente a la extensión  de la cancelación del registro como rector del señor  Juan José Acosta Osio, solo vino a plantearse por los  demandantes a manera de solicitud de adición del fallo de  primera instancia, aduciendo que siendo él el actual rector de  la institución, la cancelación debía dirigirse  frente a su registro12.  El a  quo  halló improcedente la solicitud de complementación por  cuanto ante lo «extremadamente  claras»  que fueron las pretensiones, acceder a lo pedido por esa vía  atentaría contra el principio de congruencia; de ahí  que el descontento contra esa negativa se haya erigido en uno de los  reproches esgrimidos por los gestores a través del recurso de  alzada.  

En  esa dirección, se impone recordar los motivos por los cuales  el ad  quem  no le dio razón a la censura sobre ese tópico13,  al indicar que la  adición solicitada por la parte demandante en el sentido de  ordenar la cancelación de todos los registros de las  designaciones de rector efectuadas por el Consejo Directivo  posteriores al 1° de julio del 2016, no era posible, sin primero  haber dejado sin efectos los nombramientos posteriores o sin valor  las correspondientes decisiones del consejo directivo, y recordó  que la calidad de rector no la genera el acto de registro ante el  Ministerio, sino la decisión del ente cualificado para ello,  de modo que, la declaración de la nulidad de la decisión  de la reunión del 1° de julio de 2016 por sí sola  no genera la ineficacia de las decisiones que válidamente  hubiere tomado el consejo con respecto a los nombramientos  subsiguientes al rector, y precisó:  

Recuérdese  que en este proceso no se cuestiona y está expresamente  aceptado en el proceso el hecho de que la designación y  remoción de una persona en el cargo de rector es una  atribución propia y exclusiva del consejo directivo que puede  ejercer en cualquier momento por lo que todas las designaciones  efectuadas por el son transitorias y temporales por la calidad de  libre nombramiento y remoción de tal cargo. Artículo 28  literal i y 31 de los estatutos (…)  

Únicamente  se ha resuelto en este proceso sobre la forma y manera en la que fue  tomada exclusivamente una decisión de remover un rector y  designar a otro en la reunión del día 1° de julio  del 2016, por lo que en principio la existencia del presente litigio  y la decisión que en el mismo se ha de tomar no puede  considerarse un obstáculo o un impedimento para que ese mismo  consejo directivo no pueda tomar otras decisiones similares o  designar un rector para dicha universidad. Es decir, ninguna persona  tiene un derecho sustancial para mantenerse en el cargo de rector de  la universidad en forma permanente o indefinida en contra de la  voluntad del consejo directivo de removerlo del cargo o de designar a  otra persona para ese ejercicio. En ese orden de ideas, ninguna  eventual decisión judicial al respecto de ordenar el reintegro  del aquí demandante produciría sus efectos frente a  otra ulterior decisión del consejo directivo de designar a una  persona diferente a él para ejercer ese cargo.  

Durante  su declaración de parte rendida por dicho rector en la  audiencia de instrucción y fallo, este indicó al  respecto que su designación no estaba siendo cuestionada en  este proceso y que, por ende, no debía ser afectado por las  decisiones del mismo. Se considera que tal situación procesal  debe encuadrarse en lo establecido en el artículo 281 del  Código General del Proceso (…).  

Por  ello, cualquier derecho que hubiera tenido el señor Carlos  Enrique Jaller a ser reintegrado al cargo de rector en lugar del  señor Alberto Enrique Acosta, mientras el consejo directivo no  produjera otra designación a otra persona diferente se  extinguió ese 5 de diciembre de 2016 cuando el Consejo  Directivo procedió a designar para ese cargo al señor  Juan José Acosta Ossio y para tal reconocimiento seria  indiferente el entrar a considerar si dicho señor es o no un  tercero de buena fe, puesto lo que se está respetando por esta  decisión es la autonomía del Consejo Directivo de la  universidad de reemplazar y designar a los rectores a su libre  arbitrio y no las condiciones particulares específicas de las  personas que se designó como rector en dicha oportunidad. Por  lo cual se mantendrá la negativa del a quo de adicionar la  sentencia en primera instancia.  

El  casacionista al centrar sus reproches en la indebida apreciación  de la demanda por no haberse deducido la esencia de sus aspiraciones  consecuenciales y desatendido la lectura conjunta y armónica  de los bloques en que estructuró los fundamentos fácticos  de la demanda, soslayó formular críticas puntuales  contra el razonamiento que condujo al tribunal a confirmar la  negativa de complementación del fallo de primera instancia.  

De  esa manera, cualquier posible error en la apreciación de la  demanda o de las pruebas resultaría intrascendente, dada la  asimetría del reproche formulado, por cuanto, al no ser  derruidos y ni siquiera cuestionados frontalmente, permanecen  enhiestos los argumentos del fallo que sustentan esa decisión,  esto es, la imposibilidad de acceder a lo reclamado, sin  que antes se hubieran dejado sin efectos los nombramientos  posteriores o sin valor las correspondientes decisiones del consejo  directivo y, muy especialmente, el raciocinio que atañe al  reconocimiento de la autonomía  del Consejo Directivo de la universidad para reemplazar y designar a  los rectores a su libre arbitrio, y a que:  i)  la  existencia de este litigio y la decisión que llegara a  adoptarse no constituía un obstáculo para que cumpliera  sus funciones de nombramiento y remoción; ii)  ninguna persona tiene un derecho sustancial para mantenerse en el  cargo de rector de la universidad en forma permanente o indefinida en  contra de la voluntad del Consejo Directivo de removerlo o de  designar a otra persona para ese ejercicio; iii)  ninguna eventual decisión judicial de ordenar el reintegro del  demandante produciría sus efectos frente a otra ulterior  decisión del Consejo Directivo de designar a una persona  diferente a él para ejercerlo; iv)  el 5 de diciembre de 2016 se nombró como rector a Juan José  Acosta Osio, y no se acreditó que tal designación haya  sido demandada, por lo que debe considerarse válida y  constituye una situación procesal que debe considerarse a la  luz del artículo 281 del Código General del Proceso  respecto a la congruencia de las decisiones judiciales; v)  cualquier derecho de Carlos Enrique Jaller a ser reintegrado como  rector, se extinguió ese 5 de diciembre de 2016 cuando el  Consejo Directivo procedió a designar para el cargo a Juan  José Acosta Osio.  

4.-  Error de hecho por indebida apreciación probatoria  

Una  de las vertientes de la afrenta indirecta de la ley, atañe al  error de hecho manifiesto  y trascendente  en la apreciación de los medios de convicción. Sobre  este motivo, la Sala ha precisado que solo se configura cuando el  vicio emerge abrupto y ostensible, de manera que analizado el  contenido material de las pruebas, en contraste con las conclusiones  a las que arribó el juzgador por efecto de su valoración,  salte de bulto la disconformidad.  

En el sub  lite, en relación  con la eliminación del registro de Alberto Acosta Pérez  como rector de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, el  desacuerdo del casacionista se enfiló a demostrar el yerro de  facto que condujo al ad  quem a negar lo  pretendido, por tergiversación del sentido y alcance de los  documentos que obran a folios 100, 130 y 131 del cuaderno 1 aducidos  como sustento de la decisión  para concluir  que «la  información que obra en el SNIES, en lo concerniente al  registro de rectores y representantes legales de instituciones de  educación superior, existe para dar respaldo a los diferentes  títulos académicos otorgados por el respectivo ente  educativo -lo cual no es cierto-».  

Los documentos referidos por el  censor y tenidos en cuenta por el tribunal, corresponden a la  respuesta ofrecida por el Ministerio de Educación Nacional a  Raul Rafael Romero del Ríos, Carlos Jaller Raad, Ivonne Acosta  Acero y Adalgisa Franco de Charris, frente a su escrito de oposición  al trámite de registro e inscripción del nuevo rector  de dicha Universidad (fl. 100) y la contestación al derecho de  petición que, en el mismo sentido, presentó ante esa  entidad el doctor Vladimir Monsalve Caballero (fls. 130-131).  

Al efecto, conviene reseñar  el argumento expuesto por el juzgador para «modular»  lo ordenado por el a quo  en el numeral segundo del fallo recurrido y revocar el tercero14:  

Frente  a la orden de que el Ministerio de Educación proceda a la  cancelación de la inscripción de una persona como  rector de una universidad hay que tener en cuenta tres  circunstancias. Véanse al respecto las dos respuestas del  Ministerio obrantes a folios 100, 130 y 131 del primer cuaderno.  

En  primer lugar, esa inscripción no es un acto principal  constitutivo, sino sencillamente dependiente, tal registro por parte  del ministerio no le confiere a una persona la calidad de rector,  solamente reconoce que ya la tiene concedida por un acto voluntario  de la universidad respectiva. En segundo lugar, su finalidad en el  aspecto de publicidad tiene dos aristas “vigencia actual”  y “ciclo histórico”, es decir, no solo se  publicita quien es el actual rector, sino quienes han tenido tal  calidad en el transcurso del tiempo de existencia de la universidad  para que esa información sirva de respaldo para los diferentes  títulos académicos otorgados por ese órgano  educativo.  

En  el primer aspecto y tal como está reconocido en el expediente,  tal registro ya no tiene la primera connotación, ya que el  señor Juan José Acosta es quien está actualmente  registrado en esa calidad, siendo entonces inocua e innecesaria una  orden que se profiera en ese sentido. En el segundo aspecto no es  posible ordenar al ministerio que borre el registro de este señor  como si él nunca hubiera sido rector de la universidad puesto  que no se puede desconocer que realmente ejerció ese cargo  durante casi 6 meses y así dejar sin valor todos los registros  académicos correspondientes, dado que ello implicaría  la afectación de los derechos de todos los estudiantes que  formaron parte de esa institución durante ese periodo.  

De  ese fragmento del fallo, emerge que el tribunal únicamente  tuvo en cuenta la referida prueba documental para establecer dos  aspectos: i)  que esa inscripción no es un acto principal constitutivo, sino  dependiente, por lo que no le confiere a una persona la calidad de  rector y solo reconoce que ya la tiene concedida por un acto  voluntario de la universidad respectiva; y ii)  que la finalidad de dicha inscripción es ofrecer publicidad  respecto a terceros.  

Desde  esa perspectiva, es claro que, aun cuando al inicio de la disertación  se mencionaron las respuestas del Ministerio de Educación  Nacional a sus destinatarios, aquellas no fueron el sustento de los  argumentos posteriores aducidos por el sentenciador para denegar la  cancelación de la inscripción del nombramiento de  Alberto Enrique Acosta Pérez como rector de la Universidad  Metropolitana, referidos a su imposibilidad material dadas «las  implicaciones de ese registro frente a la comunidad académica  y educativa dependiente de las actividades de la universidad»,  y por cuanto tal eliminación tendría como efecto «dejar  sin valor todos los registros académicos correspondientes,  dado que ello implicaría la afectación de los derechos  de todos los estudiantes que formaron parte de esa institución  durante ese periodo».  

Tales inferencias, en realidad,  lejos de emanar de la alteración del contenido material de  aquellas pruebas -a las que en este segmento el Tribunal no hizo  ninguna alusión-, dan cuenta del producto de sus cavilaciones,  las cuales, al no estar soportadas de manera concreta en específicos  elementos de convicción, implícitamente, han debido  tener sustento en un medio suasorio no mencionado, o en un referente  normativo que tampoco se precisó, pues no de otra manera puede  entenderse que con esa negativa el juez colegiado propendiera por  proteger los derechos de los estudiantes que formaron parte de la  institución durante el periodo que el señor Acosta  Pérez fungió como rector, evitando «dejar  sin valor todos los registros académicos correspondientes».  

En tales circunstancias, que el  fallador haya hecho referencia a los citados documentos, no significa  que la decisión combatida se haya edificado completamente en  esas probanzas, de allí que la tergiversación endilgada  por la censura no resulte admisible, pues si ni siquiera resulta  claro que la determinación esté sustentada en el  convencimiento que arrojaron esos medios, mal podría inferirse  que un eventual yerro en su apreciación sea manifiesto, es  decir, ostensible y protuberante, con trascendencia en la decisión  de la litis. Conforme a lo expuesto, a lo sumo, de haberse presentado  un desafuero de hecho habría podido ser por suposición  de la prueba, pero en forma alguna por tergiversación de las  aducidas por el recurrente.  

Es más, llama la atención  que los argumentos del casacionista estén dirigidos a  cuestionar que en la definición de esa temática no se  hayan aplicado las disposiciones del Decreto Ley 2150 de 1995. Ley 30  de 1993 y Decreto 1075 de 2015, todo lo cual denota que un posible  yerro en esa dirección sería de iure  por indebida selección o aplicación de las normas  llamadas a disciplinar el caso, más no fáctico por  tergiversación de medios que no le sirvieron de apoyatura a  las inferencias del fallador en el preciso aspecto cuestionado.  

Por lo expuesto, este cargo tampoco  se abre paso.  

5.-  Como  la decisión es adversa al recurrente, se le condenará  en costas, de conformidad con el numeral 1° del artículo  365 del Código General del Proceso, y se tendrá en  cuenta que oportunamente el opositor formuló réplica.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  No casar la  sentencia proferida el 21  de mayo de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso referenciado.  

Segundo:  Condenar en costas a la parte impugnante. Por concepto de agencias en  derecho, se fija la suma de seis millones de pesos ($6.000.000).  

Notifíquese  y devuélvase  

Presidente  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.          Folios 5 – 25 y 133-136, cuaderno 1.  

2          Las          pretensiones consecuenciales transcritas se numeraron: 1.1., 2.2. y          3.1, frente a las principales 1, 2 y 3. Respectivamente.  

3          Cfr.          Folios 216 – 233, cuaderno 1.  

4          Cfr.          Folios 607-608. C. 2  

5          Cfr.          281 – 284, cuaderno 3.  

6          Morales          Molina, Hernando.  Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General.          9° ed. ABC. Bogotá. 1985. Pág. 365  

7          Cfr. Ibídem.          Pág. 371 – 373  

8          Las          pretensiones consecuenciales transcritas se numeraron: 1.1., 2.2. y          3.1, frente a las principales 1, 2 y 3. Respectivamente.  

9          Cfr.          Audiencia segunda instancia. Parte sentencia: minuto 5.00  

10          Sentencia 046 de 8 de abril de 2003, expediente 7844  

11          Reiterada en CSJ SC10298-2014 y en SC5474-2017.  

12          Cfr.          Min. 57.50  

13          Cfr.          Min. 20.50 audiencia de fallo segunda instancia  

14          Cfr.          Audiencia segmento 8, minuto 18.00 y ss.      

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