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SC3280-2022 (2016-00222-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SC3280-2022
Radicación n° 08001-31-03-005-2016-00222-01
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el recurso de casación formulado por la parte demandante frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de mayo de 2019, dentro del proceso verbal de Impugnación de Actas de Asamblea promovido por Carlos Jorge Jaller Raad e Ivonne Acosta Acero, contra la Universidad Metropolitana de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1.- En su demanda1, los accionantes solicitaron, de manera principal:
1.1.- Declarar que las decisiones tomadas en la reunión de Junta Directiva de la Universidad Metropolitana realizada el 1° de julio de 2016, consignadas en el Acta Nro. 112 de la misma fecha, «son absolutamente nulas por haber excedido los límites de los estatutos sociales en cuanto al lugar de la reunión, clase de reunión celebrada y por haberse efectuado sin convocatoria previa, infringiendo el art. 22 de los estatutos de la Universidad».
1.2.- Declarar que tales decisiones son «absolutamente nulas porque se adoptaron sin reunir el mínimo quorum deliberatorio del art. 21 de los estatutos de la Universidad», ello en virtud de que el señor Alfonso Acosta Bendek en condición de mandatario, no fue designado por el arzobispo de Barranquilla en representación de la Arquidiócesis, afectando el quorum de la reunión en su número mínimo para sesionar.
1.3.- Declarar que dichas decisiones son absolutamente nulas por cuanto su causa y su objeto «son ilícitas por parte de los asambleístas quienes votaron en interés y beneficio propio, lesionando intereses de la comunidad universitaria, no teniendo sus decisiones un carácter de generales, contrariando el artículo 1741 del Código Civil».
Cada una de esas pretensiones se acompañó de una idéntica consecuencial, consiste en que, por virtud de la declaración de nulidad absoluta, «deberán dejarse sin ningún efecto jurídico» la totalidad de las decisiones adoptadas en la reunión censurada y ordenar al Ministerio de Educación Nacional «que cancele la inscripción del nombramiento del nuevo rector de la Universidad Metropolitana del señor Alberto Enrique Acosta Pérez (…) en el Registro Nacional de Rectores y Representantes Legales de Instituciones de Educación Superior que para efectos de publicidad lleva esta entidad, de conformidad con la función asignada por el Decreto 5012 de 2009, de forma tal que quede restablecido el orden interno de la Universidad Metropolitana volviendo las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiesen existido las decisiones nulas»2.
1.4.- En forma subsidiaria, se pidió: i) declarar que las decisiones tomadas en la reunión de Junta Directiva de la Universidad Metropolitana realizada el 1° de julio de 2016, consignadas en el Acta Nro. 112 de la misma fecha, son ineficaces, por cuanto la reunión se celebró «por fuera del domicilio de la Universidad Metropolitana, sin convocatoria previa y sin quorum deliberatorio en clara lesión de los artículos 21 y 22 y normas concordantes de los estatutos de la Universidad», y ii) Declarar que las decisiones tomadas en el punto 7° del orden del día de dicha reunión, contó con votos nulos afectando el quorum decisorio, por ende, sus efectos son absolutamente nulos por lo que deben dejarse sin valor y ordenar al Ministerio de Educación Nacional la cancelación de la inscripción del nombramiento de Alberto Enrique Acosta Pérez, como rector.
2.- En sustento de sus aspiraciones, en síntesis, expusieron los convocantes.
2.1.- La Fundación Acosta Bendek constituida por Gabriel Acosta Bendek y Sofía Acero de Acosta, obtuvo personería jurídica por Resolución 1004 del 17 de noviembre de 1973; mediante Acta 02 del 25 de agosto de 2008, se reformaron sus estatutos en especial, se incluyó el artículo 14 para crear los cargos de presidente, vicepresidente, tesorero y secretaria, los 3 primeros de manera vitalicia; además, se modificó el artículo 8°, que consagró: «se reemplaza el cargo de suplente por el de vicepresidente. (…) serán funciones del vicepresidente de la Fundación Acosta Bendek las mismas que realiza el presidente y por consiguiente contará con las mismas facultades por ausencia temporal o definitiva del presidente». De acuerdo con sus estatutos, la administración de la Fundación no radica en un órgano colegiado sino en su presidente y vicepresidente.
Posteriormente, Eduardo Francisco, Jacobo y Alfonso Acosta Bendek, hermanos del fallecido Gabriel Acosta Bendek, llevaron a cabo una «toma hostil» de la Fundación, tendiente a remover a su vicepresidenta Ivonne Acosta, además, la reformaron para asegurar su control y destituir al rector de la Universidad Metropolitana, Carlos Jorge Jaller Raad. El 5 de mayo de 2016 se reunieron por fuera de la sede social, sin convocatoria ni legitimación, aduciendo la calidad de «miembros fundadores»; lo allí acontecido quedó plasmado en el Acta de Asamblea Extraordinaria 001 de la misma fecha, incluyendo una reforma estatutaria mediante el artículo 15 de los estatutos, por el cual, se asignaron funciones a la Junta Directiva de la Fundación, entre ellas, «nombrar los miembros que conformarán la representación de la Fundación Acosta Bendek en la Universidad Metropolitana», y designaron los miembros de la Junta Directiva, entre ellos, a Alberto Enrique Acosta Pérez, como presidente.
Más adelante, la presidencia de la Junta Directiva de dicha fundación, nominó a Gina Eugenia Díaz Buelvas, Luis Fernando Acosta Osio y María Cecilia Acosta Moreno para que ingresaran como parte del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana.
2.2.- La Universidad Metropolitana es una institución de educación superior de carácter privado; sus estatutos contemplan que su máximo órgano de dirección es el Consejo Directivo, compuesto por seis (6) miembros principales con sus respectivos suplentes, tres de los cuales son designados por el representante legal de la Fundación Acosta Bendek y, conforme al artículo 21, «constituye quorum el Consejo Directivo de la Universidad, con la mitad más uno de sus miembros y las decisiones se deberán tomar por la mayoría de los asistentes».
El 1° de julio de 2016, a las 5.00 p.m., a fin de sesionar como Consejo Directivo «por derecho propio» y sin previa convocatoria, los fundadores de la Universidad Metropolitana de Barranquilla Eduardo y Alfonso Acosta Bendek, se reunieron en la residencia del primero, con la asistencia de Gina Eugenia Díaz Buelvas, María Cecilia Acosta Moreno, Luis Fernando Acosta Osio y en representación del padre Luis Vargas Ripoll, quien fungía como miembro designado por la Arquidiócesis de Barranquilla, actuó Alfonso Acosta Bendek. Los estatutos no contemplan ese tipo de reuniones, solo estipulan que el Consejo Directivo sesiona en reuniones ordinarias y extraordinarias, previa convocatoria, de manera que, al no mediar ésta, no nacían a la vida jurídica las decisiones allí adoptadas.
Por falta de convocatoria, no participaron en dicha reunión el rector ni los representantes del sector financiero y de los gremios económicos. Pese a tales ausencias, el cuerpo colegiado sesionó y desarrolló el orden del día propuesto; en el punto 7°, procedió a la elección y reemplazo del rector, aduciendo que Carlos Jorge Jaller Raad fue elegido sin el cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias, y además, le negó el acceso a la institución a los miembros fundadores y no quiso rendir cuentas.
Como nuevo rector se nombró a Alberto Enrique Acosta Pérez, para que en forma inmediata iniciara su periodo que iría hasta el 2 de junio de 2018, conforme al artículo 31 de los estatutos. Tal designación se tomó «en interés exclusivo de los asistentes a la citada reunión» y en ausencia de la primera autoridad administrativa de la institución quien también hacía parte de ese órgano colegiado, por lo que se efectuó en contravía del artículo 95 de los estatutos, que impone a los miembros de los diferentes organismos «actuar en función de la entidad, y en función exclusiva del bienestar y progreso de la misma». También existió un evidente conflicto de intereses, dado que el señor Acosta Pérez es presidente de la junta directiva de la Fundación Acosta Bendek y participó en la elección de los miembros de ésta que entrarían a hacer parte del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana, e integraron el quorum deliberatorio y decisorio en su designación como nuevo rector, todo ello en contravención del artículo 83 estatutario, conforme al cual, «el rector no podrá participar en la elección o designación de los integrantes del organismo que estatutariamente lo deba elegir».
El 6 de julio de 2016 Carlos Jorge Jaller se enteró de su remoción, y en compañía de Ivonne Acosta como presidenta del Consejo Directivo de la Universidad y Adalgisa Franco como secretaria, remitieron al Ministerio de Educación Nacional escrito de «oposición a la inscripción del nuevo rector», denunciando las irregularidades, tal entidad mediante oficio 2016-ER-121077 les respondió que «la legalidad de los actos emanados por el ente universitario en desarrollo de sus procesos se debe ventilar dentro de la institución conforme a sus normas internas y en su defecto ante la justicia ordinaria».
3.- La convocada se opuso al éxito de las pretensiones y como medios defensivos alegó3: «falta de legitimación en la causa por activa»; «imposibilidad de aplicación por analogía de sanciones del régimen comercial»; «validez de acta y reunión»; «objeto y causa lícita, no configuración de requisitos de nulidad absoluta» y «cualquier otra que se encontrase probada dentro del proceso».
4.- El Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 7 de mayo de 2018, resolvió: i) declarar no probadas las excepciones de fondo invocadas por la accionada; ii) declarar «nulas de nulidad absoluta sin valor ni efecto» todas y cada una de las decisiones tomadas en el acta 112 del 1° de julio de 2016 del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana; iii) En consecuencia, ordenar al Ministerio de Educación Nacional que cancele la inscripción del nombramiento del rector Alberto Acosta Pérez, del Registro Nacional de Representantes Legales de Instituciones de Educación Superior4.
5.- Ambas partes apelaron el fallo de primera instancia, recursos resueltos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 21 de mayo de 20195.
6.- El Tribunal modificó la sentencia recurrida, y en su lugar dispuso: i) Declarar no probadas las excepciones de mérito; ii) «Declarar nula y sin efectos la decisión de remover al rector Carlos Jorge Jaller Raad y reemplazarlo por el señor Alberto Enrique Acosta Pérez tomada en la Reunión del Consejo Directivo del 1° de Julio de 2016, y reflejada en el Acta 112 de dicho órgano, quedando a salvo los derechos de los terceros que no fueron vinculados al presente litigio, derivados de las actuaciones surtidas por el señor Alberto Enrique Acosta Pérez mientras duró su estancia en la Rectoría», y, iii) «Negar la orden de cancelar y suprimir del Registro del Ministerio de Educación la Inscripción de dicha persona como Rector de la Universidad Metropolitana y de las personas que posteriormente hubieran sido designadas en ese cargo».
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Para resolver en la forma indicada, en síntesis, expuso el Tribunal:
1.- Está acreditado que Carlos Jorge Jaller Raad tiene interés para demandar la nulidad de la decisión que lo reemplazó en su cargo de rector de la Universidad Metropolitana, por lo que resulta innecesario corroborar si la otra accionante está legitimada por activa.
2.- En la demanda se formularon tres pretensiones destinadas a la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión referida, «todas ellas como principales, cada una de las cuales tenía sus propios soportes fácticos y sus respectivas peticiones consecuenciales» y dos subsidiarias de ineficacia, sin que en el auto inadmisorio se hubiera hecho observación al respecto, ni se presentó excepción previa para cuestionarlas. En las consideraciones del su fallo, el a quo tuvo en cuenta los supuestos de la primera y la segunda pretensión principales para soportar la declaración de nulidad absoluta, frente a lo cual la parte demandada no formuló ningún reparo; por lo tanto, desde el punto de vista procesal, considera la sala que debe respetarse «el orden y distinción» de la demandante al formular las pretensiones, «por lo cual las estudiará en el orden redactado en el memorial de demanda como una principal y cuatro subsidiarias y solo en el caso que no prospere una de ellas se pasará a estudiar los supuestos de la siguiente».
3.- La sentencia de primera instancia se soportó en que las personas que se reunieron el 1° de julio del 2016 incumplieron los estatutos de la Universidad en tres aspectos: falta de una convocatoria previa a esa reunión; fue realizada por fuera de la sede de la institución y el Padre Luis Vargas, designado de la Arquidiócesis de Barranquilla, no tenía facultades para permitir que Alfonso Acosta actuara en nombre de la Arquidiócesis.
Probado uno de los supuestos fácticos de la «llamada primera pretensión de la demanda», fundada en que las decisiones tomadas el 1° de julio de 2016 «con referencia a los temas ahí tratados son absolutamente nulas por haber excedido los límites de los estatutos sociales en cuanto al lugar, clase de reunión celebrada y por haberse efectuado sin la convocatoria previa, infringiendo el artículo 22 de los estatutos de la Universidad Metropolitana», ello es suficiente para mantener la nulidad de la decisión de reemplazar al rector adoptada por el a quo, sin necesidad de entrar a estudiar los otros elementos utilizados para concederla, por lo que, en lo pertinente, no prosperan los reproches de la demandada.
4.- Como petición consecuencial a la que se accedió en el numeral 3° de la sentencia impugnada, se reclamó dejar «sin ningún efecto jurídico la totalidad de las decisiones efectuadas en la reunión del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana y ordenarse al Ministerio de Educación Nacional que cancele el nombramiento del nuevo rector, el señor Alberto en el Registro Nacional de Rectores y Representantes Legales de Instituciones de Educación Superior que para efectos de la publicidad lleva esa entidad de conformidad de la función asignada por el Decreto 5012 de 2009, de tal forma que quede restablecido el orden interno de la Universidad Metropolitana, volviendo las cosas al estado en que se hallarían si no hubieren existido decisiones nulas». No obstante, los accionantes alegan que debe ordenarse la cancelación del registro de todos los nombramientos de rector efectuados después del 1° de julio del 2016, como única forma de garantizar que Carlos Jaller retome el cargo.
En la teoría del derecho es muy sencillo indicar que «declarado nulo un acto, este desaparece de la vida jurídica y las cosas automáticamente regresan al estado en el que se encontraban antes, como si este acto nunca hubiera existido», sin embargo, ello no es cierto en la vida real, por cuanto el hecho declarado nulo sigue existiendo y produciendo sus efectos a pesar de tal declaración, «nada se puede hacer para llegar a la situación fáctica de que ese hecho nunca hubiera existido ni producido sus efectos y nada realmente regresa al estado exacto anterior a la ocurrencia del mismo», por ello se creó la teoría de las restituciones mutuas, para que se cree en el presente o tal vez hacia futuro, una nueva situación fáctica lo más parecida posible a la existente antes del acto, o a la que se hubiere producido normalmente si ese acto anulado no hubiera desviado el desarrollo de tales eventos, pero el mismo ordenamiento impone límites como son los derechos de los terceros y unas restricciones fácticas, «dado que algunas cosas de la vida real son imposibles de deshacer o de rehacer de otra forma».
En los contratos en los que las partes intercambian cosas materiales o dineros, en la mayoría de los casos es posible devolver esos bienes a sus dueños anteriores y compensar sus deterioros o valorizaciones, «pero cuando se trata de anular los efectos de meras conductas humanas es imposible deshacer lo hecho y acontecido».
Frente a la orden al Ministerio de Educación para que proceda a la cancelación de la inscripción del rector de una universidad hay que tener en cuenta: en primer lugar, esa inscripción no es un acto principal constitutivo, sino dependiente pues tal registro «no le confiere a una persona la calidad de rector, solamente reconoce que ya la tiene concedida por un acto voluntario de la universidad respectiva»; en segundo lugar, su finalidad en el aspecto de publicidad tiene dos aristas «vigencia actual» y «ciclo histórico», para que esa información sirva de respaldo a los diferentes títulos académicos otorgados. En cuanto al primer aspecto, el registro ya no tiene esa connotación, porque Juan José Acosta es quien actualmente está registrado en esa calidad, siendo innecesaria una orden que se profiera en ese sentido; y frente al segundo aspecto «no es posible ordenar al Ministerio que borre el registro de este señor como si él nunca hubiera sido rector de la universidad puesto que no se puede desconocer que realmente ejerció ese cargo durante casi 6 meses y así dejar sin valor todos los registros académicos correspondientes, dado que ello implicaría la afectación de los derechos de todos los estudiantes que formaron parte de esa institución durante ese periodo».
En ese orden de ideas se modulará lo ordenado por el a quo en el numeral segundo de la sentencia y se revocará el numeral 3°.
5.- La adición del fallo solicitada por la parte demandante, en el sentido de ordenar la cancelación de todos los registros de las designaciones de rector posteriores al 1° de julio del 2016, no es posible sin antes haber dejado sin efectos tanto los nombramientos posteriores como las correspondientes decisiones del consejo directivo, pues según se indicó, lo que genera la condición de rector no es el acto de registro del Ministerio, sino la decisión correspondiente del ente cualificado para ello.
La nulidad de la decisión de la reunión del 1° de julio de 2016 por sí sola no genera la ineficacia de las posteriores que válidamente hubiere tomado el consejo con respecto a los nombramientos subsiguientes de rector. De conformidad con los artículos 28 y 31 de los estatutos, entre las funciones del consejo directivo está «designar o remover al rector de la universidad”, y “el rector es de libre nombramiento o remoción del consejo directivo y es elegido por un periodo de 2 años pudiendo ser reelegido». La designación y remoción de dicho cargo, es una atribución propia y exclusiva del consejo directivo que puede ejercer en cualquier momento.
En este caso solo se ha resuelto acerca de la forma en la que fue removido un rector y designado otro en la reunión del 1° de julio del 2016, por lo que, en principio, la existencia de este proceso y su desenlace no pueden considerarse un impedimento para que esa misma directiva tome decisiones similares, «es decir, ninguna persona tiene un derecho sustancial para mantenerse en el cargo de rector de la universidad en forma permanente o indefinida en contra de la voluntad del consejo directivo de removerlo del cargo o de designar a otra persona para ese ejercicio. En ese orden de ideas, ninguna eventual decisión judicial al respecto de ordenar el reintegro del aquí demandante produciría sus efectos frente a otra ulterior decisión del Consejo Directivo de designar a una persona diferente a él para ejercer ese cargo».
El Consejo Directivo en reunión del 5 de diciembre de 2016 designó como rector a Juan José Acosta quien, en esa calidad y como representante legal, fue reconocido en el presente litigio desde la contestación de la demanda, y no se ha acreditado «que tal designación haya sido cuestionada o demandada por lo que debe considerarse válida con respecto a las facultades del Consejo Directivo para designar o remover rectores a su arbitrio». Es más, en su declaración de parte el rector acotó que «su designación no estaba siendo cuestionada en este proceso y que por ende no debía ser afectado por las decisiones del mismo», por lo que tal situación debe encuadrarse en el artículo 281 del Código General del Proceso.
Por ello, cualquier derecho que hubiera tenido el demandante a ser reintegrado como rector, «se extinguió ese 5 de diciembre de 2016 cuando el consejo directivo procedió a designar para ese cargo al señor Juan José Acosta Ossio y para tal reconocimiento sería indiferente el entrar a considerar si dicho señor es o no un tercero de buena fe, puesto que lo que se está respetando por esta decisión es la autonomía del consejo directivo de la universidad de reemplazar y designar a los rectores a su libre arbitrio y no las condiciones particulares específicas de las personas que se designó como rector en dicha oportunidad», por lo cual se mantendrá la negativa de adicionar el fallo.
III.- DEMANDA DE CASACIÓN
Se formularon dos cargos con soporte en las causales 2° y 3° del artículo 336 del Código General del Proceso. Por ser su orden lógico y de conformidad con el inciso segundo del artículo 349 del Código General del Proceso, se analizará, en primer término, la causal tercera, porque atañe a un vicio in procedendo.
IV.- SEGUNDO CARGO
Se cuestiona el fallo del ad quem por incongruencia, en la modalidad de mínima petita, toda vez que en su parte resolutiva se pronunció exclusivamente sobre los supuestos de la pretensión primera principal y sus consecuenciales, y dejó de pronunciarse, estando en el deber de hacerlo, sobre la totalidad de lo pedido en las segunda y tercera principales, así como de sus correspondientes consecuenciales.
Si al examinar los argumentos de la pretensión primera principal el Tribunal estimó que la 1.1. consecuencial era impróspera, debió estudiar el fundamento de las demás súplicas principales (segunda y tercera), a fin de verificar si era viable acceder a las que las acompañaban; máxime cuando todas ellas, aunque fundadas en motivos distintos, apuntaban en el mismo sentido de la 1.1., en lo que tiene que ver «con el restablecimiento del orden interno de la Universidad Metropolitana volviendo las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiesen existido las decisiones nulas», específicamente, debió pronunciarse acerca de si «se abría, o no, la posibilidad de hacer surtir a cabalidad los efectos retroactivos de la declaración de nulidad que se reclamaba en las pretensiones 2.2. consecuencial a la pretensión segunda principal y 3.1 consecuencial a la pretensión tercera principal».
En esa medida, el ad quem debió estudiar la nulidad del Acta 112 desde la perspectiva de la pretensión segunda principal, a fin de averiguar si las decisiones se tomaron con la presencia de todos los sujetos requeridos para reunir el mínimo de quorum deliberatorio indicado en el artículo 21 de los Estatutos de la Universidad, y una vez verificado ello, si la 2.2. consecuencial, era viable. Si hallara infundadas esas aspiraciones, debió estudiar la tercera principal y, eventualmente, la 3.1. consecuencial, esto es, analizar la nulidad de dicha acta verificando si se encontraban probados la causa y el objeto ilícitos alegados, con miras a definir «que se desplegaran los efectos retroactivos de la declaración de nulidad para los fines de ordenar lo correspondiente al Ministerio de Educación para el restablecimiento del orden interno de la Universidad Metropolitana volviendo las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido las decisiones nulas».
En consecuencia, se solicita casar la sentencia impugnada, para que la Corte actuando como tribunal de instancia, decida sobre todas las pretensiones reseñadas en la sustentación del cargo.
CONSIDERACIONES
1.- De la acumulación de pretensiones en el proceso civil.
La acumulación de pretensiones, entendida como la posibilidad de promover varias súplicas que, en principio darían lugar a distintos procesos, para que sean decididas en uno solo, en su modalidad objetiva, está consagrada en la primera parte del artículo 88 del Código General del Proceso que prevé la facultad que tiene el demandante para acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los requisitos previstos en la misma disposición, que, en suma, se concretan a que el juez sea competente para conocer de todas ellas, puedan tramitarse por el mismo procedimiento y no se contradigan, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
Autorizada doctrina nacional ha señalado que el fundamento de esta figura descansa en el interés de los litigantes y en el interés público, pues «éstos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que estén ligadas entre sí; se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos» y a su turno, «[l]a sociedad tiene interés en que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar la duplicación de procesos, en que se conserve el respeto a la cosa juzgada y en que no se consuma el dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos»6.
En cuanto a las clases de acumulación, ésta pude ser simple o condicional7 «es simple cuando el demandante pide la estimación al tiempo de todas las pretensiones acumuladas, por lo cual éstas conservan plena autonomía entre sí, y condicional cuando pide la estimación de una sola subordinada a la estimación o a la desestimación de la otra, según el caso». A su vez, la pretensión condicional puede ser sucesiva o consecuencial, subsidiaria o eventual y alternativa. En el primer caso, «se propone una pretensión bajo la condición de que antes sea acogida otra de la cual tomará vida»; en el segundo, «una pretensión se propone para el caso de que otra sea desestimada», y la relación de principal a subsidiaria da cuenta de «la graduación de los intereses del demandante, o sea que la principal corresponde a un mayor interés y la subsidiaria a uno menor»; y en el tercero, «varias pretensiones son propuestas para que solo una sea estimada».
Naturalmente, el orden en que el juez debe decidir acerca de las pretensiones condicionales acumuladas depende de la clase de aquellas, respetando la modalidad y graduación elegida por el demandante al momento de formularlas.
2.- Congruencia de los fallos judiciales.
Por principio la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades señaladas en las normas procedimentales, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. En esa medida, por imperativo legal, no puede condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente, esto es, no pueden emitirse fallos ultra petita y extra petita salvo que la ley expresamente lo autorice, como acontece en los procesos de familia y agrarios en los eventos indicados en los parágrafos 1° y 2° del canon 281 del Código General del Proceso.
En lo concerniente a la incongruencia como motivo de casación por error de procedimiento, en sentencia CSJ SC1806-2015, exp. 2000-00108-01, reiterada en SC17723-2016, se memoró:
A la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez.
A eso se contrae la congruencia de la sentencia, según lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de la jurisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las partes, y cuyo incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita).
3.- En el caso sometido a estudio, los promotores de la litis, valiéndose de la prerrogativa legal de acumulación de pretensiones, que, como se indicó, atiende al principio de economía procesal, formularon de manera principal tres pretensiones, todas ellas orientadas a la declaratoria de nulidad absoluta de las decisiones tomadas en la Reunión de la Junta Directiva de la Universidad Metropolitana de Barranquilla el 1° de julio de 2016, al tamiz de irregularidades diferentes, como son: i) haber excedido los límites de los estatutos sociales en cuanto al lugar y clase de la reunión celebrada y por la falta de convocatoria previa, infringiendo así el artículo 22 de los estatutos universitarios (1.1.); ii) por deficiencia del quorum mínimo para sesionar, toda vez que Alfonso Acosta Bendek quien actuó también en representación de la Arquidiócesis, no fue designado por el Arzobispo de Barranquilla (2.1), y iii) por causa y objeto ilícito en la toma de las decisiones, por cuanto quienes votaron lo hicieron «en interés y beneficio propio», lesionando los de la comunidad universitaria y contrariando el artículo 1741 del Código Civil. Aunado a cada una de las reseñadas aspiraciones, reclamaron los accionantes:
Que como consecuencia de la declaración de nulidad absoluta, deberán dejarse sin ningún efecto jurídico la totalidad de las decisiones adoptadas en la reunión del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana realizada el día 1° de julio de 2016 y deberá ordenarse al Ministerio de Educación Nacional (MEN) para que cancele la inscripción del nombramiento del nuevo rector de la Universidad Metropolitana del señor Alberto Enrique Acosta Pérez (…) en el Registro Nacional de Rectores y Representantes Legales de Instituciones de Educación Superior que para efectos de publicidad lleva esta entidad, de conformidad con la función asignada por el Decreto 5012 de 2009, de forma tal que quede restablecido el orden interno de la Universidad Metropolitana volviendo las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiesen existido las decisiones nulas8.
En el fallo de segundo grado, al reparar en la forma cómo quedaron redactadas las pretensiones, el juzgador acotó9:
La parte demandante incluyó en su demanda tres pretensiones destinadas a la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión antes referida, llamando a todas ellas como principales, cada una de las cuales tenía sus propios soportes fácticos y sus respectivas peticiones consecuenciales y luego redactó dos subsidiarias solicitando la declaración de ineficacia y que tal decisión fue proferida con votos nulos, sin que en el auto de inadmisión del 3 de octubre del 2016 se hiciera ninguna observación al respecto y tampoco se aprecia en el expediente que la parte demandada hubiera formulado una excepción previa para cuestionarlo.
Al momento de expresar las consideraciones soporte de la decisión de fondo de la sentencia la a quo utilizó los supuestos de la primera y la segunda pretensión principal para soportar su decisión de declarar la nulidad absoluta de las decisiones de la reunión del 1° de julio del 2016, sin que la parte demandada en sus argumentos expuestos hubiera formulado reparos concretos sobre esa metodología.
Sin embargo, considera esta Sala de Decisión que procesalmente debe respetarse el orden y distinción que la parte demandante efectúa al redactar sus pretensiones, por lo cual las estudiará en el orden redactado en el memorial de demanda; una principal y cuatro subsidiarias y solo en el caso que no prospere una de ellas se pasará a estudiar los supuestos de la siguiente.
Como puede apreciarse, el Tribunal de manera explícita determinó la necesidad de interpretar la demanda para efectos de establecer el orden en que apreciaría las pretensiones al entrar a resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes. En esa dirección, optó por considerar principal únicamente la primera y las demás como subsidiarias, de manera que su estudio se supeditaría al fracaso de cada una de las precedentes.
Tomando en consideración que fue ese el derrotero propuesto por el ad quem para acometer su laborío, emerge con nitidez que ningún yerro puede endilgársele por la vía de la incongruencia, por el hecho de no haber abordado un análisis de las pretensiones en la forma que extraña el recurrente, es decir, estudiando por separado la segunda y tercera «principales», con sus correspondientes sucesivas; comoquiera que si desde el comienzo anunció que, a parte de la primera, trataría las demás súplicas como subsidiarias, al haber salido avante la única que consideró principal era apenas lógico que se ocupara a continuación de la accesoria de aquella como en efecto lo hizo. De allí, lo innecesario de analizar las demás, pues tal y como lo anunció en su momento, solo sería menester examinar las subsidiarias y sus respectivas consecuenciales, en el evento de que llegara a desestimar la primera.
Por otra parte, resulta contraevidente la censura en cuanto a que el ad quem dejó de pronunciarse sobre las pretensiones consecuenciales a la segunda y tercera «principales», por cuanto, si como se indicó en precedencia, éstas eran idénticas a la de la primera, y el tribunal de manera concreta y razonada abordó el estudio de la numerada como 1.1. que derivaba de aquella y la consideró infundada, ese pronunciamiento era comprensivo de las demás similares que dependían de las restantes, pues con independencia de que la causal de nulidad acogida hubiese sido la concerniente a la desatención de los estatutos en cuanto a lugar, clase de reunión y ausencia de convocatoria, y no las relacionadas con la falta de integración del quorum y la posible incursión en causa u objeto ilícito, lo cierto es que las razones para resolver en la forma en que lo hizo en ese particular aspecto no habrían sufrido ninguna alteración.
Bastan las anteriores apreciaciones para deducir la inexistencia de un yerro in procedendo en la modalidad de incongruencia por mínima petita, y de haberse presentado algún desafuero en la interpretación de la demanda, su ataque es ajeno a este escenario y sería propio de un error de juzgamiento censurable por la vía de la causal segunda, pues como lo reiteró la Sala en CSJ SC, 3 nov. 2010, rad. 2000-03315, si el sentenciador se pronuncia en un determinado sentido «como consecuencia de haber apreciado e interpretado la demanda, a raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petición que no le ha sido formulada, deviene la ocurrencia de un error de juicio -error injudicando-, como que en tal caso el fallador no ha obrado de manera impensada, para cuya enmienda se halla establecida la causal primera de casación”10.
Lo discurrido es suficiente para deducir el fracaso del cargo examinado.
V.- PRIMER CARGO
1.- Se acusa parcialmente la sentencia de segunda instancia de violación indirecta de los artículos 6, 1740, 1741, 1742 y 1746 del Código Civil; 88 de la Ley 1437 de 2011; 24 de la Ley 30 de 1993; 62, 63 y 65 del Decreto Ley 2150 de 1995; 2.5.3.2.5,3, 2.5.3.6.1, 2.5.3.6.3, 2.5.3.6.4, 2.5.3.8.1, 2.5.3.8.2, 2.5.3.8.3, 2.5.3.8.6, 2.5.3.8.7 y 2.5.3.8.9 del Decreto 1075 de 2015; así como de los principios generales del derecho denominados fraus omnia corrumpit -el fraude todo lo corrompe-, nemo auditur propriam turpitudinem allegans -nadie puede sacar provecho de su propio dolo- y buena fe, por error de hecho en la apreciación de la demanda y de ciertos medios de convicción.
El ataque se dirige solo contra algunas de las decisiones del fallo, porque pese a que se declaró nula y sin efecto la decisión de remover del cargo de rector a Carlos Jaller Raad y reemplazarlo por Alberto Acosta Pérez, se moduló lo resuelto en el numeral segundo de la sentencia de primer grado, indicando que tal decisión se tomaba «quedando a salvo los derechos de los terceros que no fueron vinculados al presente litigio derivados de las actuaciones surtidas por el señor Enrique Acosta Pérez», y se revocó el numeral 3°.
De no haberse presentado el yerro, el Tribunal habría deducido la procedencia de devolver las cosas al estado inicial, y que, en aras del restablecimiento del orden interno de la Universidad, era necesario conminar al Ministerio de Educación Nacional para «la eliminación del registro de los nombramientos de Alberto Acosta Pérez y de Juan José Acosta Ossio como rectores y representantes legales de la Universidad Metropolitana, de forma que recuperara tal carácter el demandante Carlos Jorge Jaller Raad».
2.- Para la censura, el error de hecho que edifica el cargo, se evidencia en los siguientes aspectos:
2.1.- En relación con la eliminación del registro de Alberto Acosta Pérez.
Para negar la súplica consecuencial numerada 1.1. de la primera pretensión principal que sí fue acogida, el juzgador incurrió en una palmaria tergiversación del sentido y alcance de los documentos que obran a folios 100, 130 y 131 del cuaderno 1, aducidos como fundamento de su decisión, por medio de los cuales el Ministerio de Educación dio respuesta al escrito de oposición al registro del referido nombramiento formulado en sede administrativa por los aquí demandantes y Adalgisa Franco de Charris y se pronunció sobre la solicitud elevada en el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por Carlos Jaller Raad contra el mismo acto de inscripción.
Se tergiversó el sentido natural de dichos documentos, al concluir que la información que obra en el SNIES, en lo concerniente al registro de rectores y representantes legales de instituciones de educación superior, «existe para dar respaldo a los diferentes títulos académicos otorgados por el respectivo ente educativo -lo cual no es cierto-. De manera tal que, si se ordenara al Ministerio de Educación la eliminación de uno de esos registros, se verían comprometidos los derechos de los estudiantes que obtuvieron su grado durante el periodo correspondiente».
Tal entendimiento es desacertado, pues con la mencionada documental solo se establece que esa entidad «no tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad de una elección efectuada al interior del Consejo Directivo de la Universidad; que el registro que lleva el Ministerio solo tiene efectos de publicidad ante terceros y que para su tramitación el Ministerio solo efectúa una verificación formal de los requisitos para la inscripción del Rector»; por lo que le compete a la jurisdicción ordinaria pronunciarse sobre la validez del acto que da origen al registro. En su respuesta el Ministerio no alude a que la finalidad de dicha anotación sea servir de respaldo y dotar de validez a los títulos universitarios que se profieran durante el periodo en que oficie la persona designada como rector, por el contrario, a la luz del artículo 24 de la Ley 30 de 1993, el reconocimiento de un título es competencia exclusiva de las instituciones de educación superior que, de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, son las responsables de «llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado».
Es claro, entonces, que el registro del nombramiento del rector y representante legal de una institución de educación superior del SNIES no respalda el título universitario, por lo tanto, su eliminación no tiene ninguna incidencia frente a la validez de los otorgados. Si en gracia de discusión se considerara lo contrario, en todo caso debe tenerse en cuenta que «en tanto se trata de un acto de la administración, el registro de ese nombramiento se presumiría legal y produciría sus efectos hasta el día en que el Ministerio registre un nuevo nombramiento», por virtud del principio de legalidad del acto administrativo consagrado en el artículo 88 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo. En esa medida, los títulos ya otorgados no sufren ninguna mengua por las afectaciones del registro relativas a las autoridades universitarias.
El manifiesto error de apreciación del Tribunal es trascedente, habida cuenta que el único argumento en que se fundó la decisión de revocar la orden de dejar sin efecto la inscripción como rector del señor Acosta Pérez, fue la supuesta necesidad de defender la integridad de los títulos de los estudiantes graduados mientras estuvo registrado el nombramiento del mencionado rector, elucidación que vulnera el correcto entendimiento de la sanción de nulidad absoluta, en afrenta de los artículos 6, 1740, 1741, 1742 y 1746 del Código Civil, en conjunto con las demás disposiciones que se indicaron al inicio del cargo.
Se equivoca el Tribunal al creer que la unilateralidad del acto jurídico impugnado trae aparejada la imposibilidad de retrotraer sus efectos y pensar que en este caso es imposible materialmente devolver las cosas a su estado inicial ordenando la eliminación del registro del nombramiento del rector, so pretexto de que ello implicaría un desmedro para los derechos de los estudiantes. No existe ningún inconveniente fáctico ni jurídico para que hubiere ordenado la cancelación del registro de este y el restablecimiento de la inscripción del demandante que fue removido como consecuencia directa del acto anulado.
2.2.- En relación con la eliminación del registro de Juan José Acosta Osio
El fallo del ad quem es producto de una lectura simplista de los hechos y pretensiones, lo que se traduce en una tergiversación del texto del libelo y preterición de algunos medios de prueba.
Vista la demanda, el fallador de segunda instancia centró su atención en los acápites de los hechos referidos a la organización de la Universidad Metropolitana y a la reunión celebrada el día 1° de julio de 2016 (num. III y IV), efectuando «una lectura sesgada de la pretensión consecuencial que acompañó a la pretensión primera principal, y en general a las demás pretensiones consecuenciales formuladas en el libelo». De ese modo, de antemano descartó que fuera posible extender los efectos de la nulidad a la eliminación de los registros de nombramientos efectuados luego de que Alberto Acosta abandonara la rectoría, sobre la base de que ello no fue solicitado en la demanda; así, dejó de tener en cuenta la real significación y alcance de lo pedido y las pruebas que demostraban que era procedente ordenar la eliminación de todos los registros posteriores al 1° de julio de 2016 dispuestos por un Consejo Directivo conformado de manera fraudulenta.
En particular, se estiman omitidos 2 grupos de los hechos narrados en el libelo, en los que se trató de «la organización y estructura interna de Fundación Acosta Bendek y la definición de su administración», así como de «las situaciones antecedentes a los actos y decisiones impugnadas que permiten comprender la actual situación legal de la Fundación Acosta Bendek y su incidencia en la administración de la Universidad Metropolitana». El fallo le resta importancia a las graves situaciones que se relatan en esos hechos; esa limitación del asunto controversial, resultó determinante para que dijera que su decisión «solo podía circunscribirse a lo que el Consejo Directivo decidió específicamente el día 1 de julio de 2016 y que quedó consignado en el acta No. 112 de esa fecha, cercenado injustificadamente la consideración de la verdadera etiología de lo decidido»; aspecto que intentó justificar aduciendo que, «como no se pidió específicamente retirar los registros de los otros nombramientos de rectores, no era viable ordenar al Ministerio su cancelación».
En esa medida, tergiversó el sentido de la pretensión, pues lo esencial era el restablecimiento del orden interno de la Universidad volviendo las cosas al estado en que se hallarían si no hubiesen existido las decisiones nulas; la eliminación del registro como rector de un sujeto era un medio de menor trascendencia, pues si los actos del Consejo Directivo, se entienden referidos al ente moral, «era mandatorio entender que el restablecimiento del status quo al momento claramente especificado en la pretensión (…), suponía la afectación de cualquier nombramiento posterior al de Alberto Enrique Acosta Pérez».
Los hechos listados en los acápites I y II de la demanda, tenían el propósito de hacer explícito que la toma de la Fundación Acosta Bendek, se encaminó a apropiarse también de la Universidad Metropolitana, controlada por la primera, y que, debido a las irregularidades cometidas en esa Fundación, el Consejo Directivo que empezó a operar desde el 1° de julio de 2016, resultaba espurio y todas sus decisiones debían considerarse contrarias a la ley. El referido entendimiento, derivado de conceder efecto útil a todos los apartes de la demanda, permitía al fallador establecer el verdadero significado de lo pretendido, en particular, en la expresión orientada a provocar que se «dispusiera lo pertinente de tal forma que quede restablecido el orden interno de la Universidad Metropolitana, volviendo las cosas (sic) en que se hallarían si no hubiese (sic) existido las decisiones nulas».
La jurisprudencia ha reconocido la facultad del juez para interpretar el contenido de la demanda, para así encauzarla a la verdadera voluntad del actor, que debe ser empleada sin menoscabo del principio del derecho según el cual, las reglas adjetivas se supeditan en su entendimiento y aplicación a la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. En este caso era posible darle trámite a la solicitud de restablecimiento del orden interno de la Universidad, con el alcance que se desprende de la consideración conjunta de los hechos y de la forma en que fue postulado lo pretendido, y que además se especificó en el escrito de apelación -entendiendo que para ello no bastaba con eliminar solo el registro de Acosta Pérez-; para lo cual era suficiente que el juez interpretara correctamente la demanda, de una manera sana, para corregir lo que se habría dejado de especificar en la pretensión, pero que a todas luces estaba comprendido en ella cuando se pidió el restablecimiento del orden interno de la Universidad Metropolitana, y en el expediente obraban suficientes elementos de prueba que, de haber sido apreciados, vistos en su materialidad, habrían llevado al Tribunal a concluir que para restablecer el orden interno de la entidad, era posible y necesario eliminar todos los registros efectuados por el Ministerio.
Las pretensiones principales de la demanda se refieren a la nulidad absoluta del Acta 112 y la nulidad es una sola, aunque para dar lugar a la misma confluyan distintas razones. En este caso el ad quem consideró únicamente la falta de convocatoria, sin realizar un análisis integral de los demás motivos de nulidad invocados; con independencia de esa metodología de estudio, lo cierto es que «una vez declarada la nulidad, el efecto es siempre el mismo: se impone a la administración de justicia disponer lo requerido para hacer retornar las cosas a su estado inicial»; y en ese sentido, el yerro se evidencia no solo en lo relativo a la eliminación del registro del nombramiento de Alberto Acosta Pérez, sino también de la designación de Juan José Acosta, puesto que era posible y necesario ordenar su retiro del sistema SNIES, sobre todo cuando el Acta 118 de 6 de diciembre de 2016, claramente demuestra que fue nombrado por el mismo Consejo Directivo espurio que designó a Alberto Acosta Pérez como Rector y, luego, como miembro activo del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana.
El tribunal desconoció que el Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana ha estado compuesto de manera espuria desde antes de que determinara destituir a Carlos Jaller, por lo que erró al presumir que son válidas las decisiones que dicho órgano ha tomado desde esa fecha, aduciendo que con ello se respeta el derecho a la autonomía universitaria, lo que equivale a reconocerle efectos jurídicos a una situación fraudulenta, impidiendo que la nulidad declarada produzca sus efectos.
Las pruebas pretermitidas por el ad quem, servían para ratificar los hechos que pasó por alto, a saber: el acta de constitución y los estatutos de la Fundación Acosta Bendek; el certificado aclaratorio 009 de 19 de agosto de 2014 expedido por el Subsecretario de Participación Comunitaria y Convivencia Departamental de la Gobernación del Atlántico; las Actas 2 y 3 de 2008, Actas 001, 002, 003 y 004 de 2014 y el acta de la asamblea extraordinaria 001 de 5 de mayo de 2016, de la misma persona jurídica, en la que algunos asistentes adujeron la calidad de miembros fundadores y excluyendo a Ivonne Acosta de Jaller, entraron a reformar los estatutos para preparar por esa vía la apropiación de la Universidad Metropolitana el 1° de julio de 2016. Tampoco se valoró la aceptación remitida a la Cámara de Comercio de Barranquilla por los nombrados en la reunión del 5 de mayo de 2016, ni el informe de la visita del Ministerio de Educación el 28 de noviembre de 2016 que demuestra que Ivonne Acosta era miembro del Consejo Directivo hasta el 30 de junio de 2016.
Los documentos reseñados demuestran que, para los efectos de tomar las decisiones que se consignaron en el Acta 112 del Consejo Directivo, fue necesario que los hermanos del difundo Gabriel Acosta Bendek se hicieran con el control de la Fundación; que la reformaran para encubrir su usurpación; además, demuestran que todo ello era conocido por las personas que fueron nombradas como miembros de la Junta Directiva, entre ellos, Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Osio, quienes han actuado como rectores tras la destitución de Carlos Jaller.
En consecuencia, se solicita casar la sentencia, accediendo en su totalidad a lo pedido en la demanda, «bajo el entendido de que para hacer retornar las cosas a su estado inicial, debe ordenarse al Ministerio de Educación la cancelación de todos y cada uno de los registros que fueron inscritos en el SNIES tras la destitución del señor Jaller Raad el 1 de julio de 2016».
CONSIDERACIONES
1.- De la interpretación de la demanda
La demanda constituye el instrumento que, en el procedimiento civil colombiano, materializa el derecho de acceso a la administración de justicia que en su parte primigenia propende por hacer uso de la facultad que tienen las personas de acudir al órgano jurisdiccional del Estado en procura de una solución hetero compositiva a sus conflictos jurídicos.
No obstante, por expresa disposición legal, en su formulación la demanda debe satisfacer algunos requisitos de orden formal previstos en los artículos 82, 83 y 84 del Código General del Proceso, entre los cuales está, indicar «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad» y «los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados» (num. 4 y 5, art. 82). Esas dos exigencias están arraigadas en la categoría de la causa petendi cuya finalidad atañe a que desde la génesis del proceso se le suministre al juez toda la información relevante en torno a lo que se debatirá, en especial, a partir de los fundamentos fácticos que le dieron origen al reclamo de tutela judicial y las peticiones concretas que constituyen su objeto.
Es el demandante quién desde el inicio está obligado a acatar esos lineamientos formales como principal interesado es que su demanda halle vía libre en su tramitación, sin embargo, las deficiencias que pudiera presentar su escrito introductorio, de ser advertidas en el control de admisibilidad, pueden ser subsanadas en el término previsto en el artículo 90 ejusdem; adicionalmente, el convocado, en su debido momento, también puede cuestionar la satisfacción de dichas exigencias mediante la formulación de la excepción previa de ineptitud de la demanda (art. 100, un. 5. ib.).
Con todo, es posible que solo al momento de proferir el fallo que decida la instancia, el sentenciador encuentre en la falta de claridad de la demanda un escollo para proveer, lo que no puede convertirse en un obstáculo insalvable para cumplir su deber de resolver en derecho la litis; es precisamente en esos eventos donde cobra importancia el deber de interpretar la demanda, con miras a desentrañar su sentido más genuino al advertir la presencia de palabras, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o ambiguas y a la luz del principio según el cual, la efectividad de los derechos subjetivos constituye el fin que a través de la demanda se busca satisfacer.
Sobre la facultad de interpretar la demanda que le asiste al juzgador, esta Sala en SC 27 ago. 2008, exp. 1997-14171-01, memoró:
La demanda, ostenta una singular connotación en la concreción de los extremos de la relación jurídica procesal, delimita las aspiraciones del actor, sus soportes de hecho y de derecho, la defensa o contradicción de la demandada y la actividad del juzgador.
Por esto, la aptitud e idoneidad de la demanda se erige en uno de los presupuestos procesales.
No obstante, en veces, esta pieza de vital importancia, puede presentar deficiencias, oscuridad, ambigüedad, vaguedad, anfibología o imprecisión, en cuyo caso, para “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV, 234), el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos. (subraya intencional).
2.- La transgresión indirecta de normas sustantivas por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, supone un desvío protuberante del juzgador al ejercer su labor hermenéutica respecto de esa importante pieza procesal, al punto que con tal ejercicio llegue a contrariar la lógica de la controversia, a alterar el sentido y alcance del petitum o porque sus inferencias resulten incompatibles con el texto general del libelo por tergiversar o modificar su contenido material.
En cuanto a la naturaleza del error por indebida apreciación de la demanda, en la citada en SC 27 ago. 2008, exp. 1997-14171-01, se indicó:
(…) y “para que se configure el error en la interpretación de la demanda, es necesario como lo exige la ley, que ‘sea manifiesto’, ostensible o protuberante, es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretación solamente es atacable en casación ‘cuando fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no se daría cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el resultado del ejercicio adecuado de su función jurisdiccional’ (sentencias del 7 de abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin publicar)” (CCXXV, 2ª parte, p. 185).
(…) Igualmente es menester la naturaleza inobjetable e indudable del yerro, o sea, no debe prestarse a duda, de tal manera que la única interpretación admisible sea la del censor, en tanto, “donde hay duda no puede haber error manifiesto” (LXVIII, 561, CCXII, p. 113 y CCXXXI, p. 704) y no basta con “ensayar simplemente (…) un análisis diverso del que hizo el Tribunal para contraponerlo al de éste. Porque no es suficiente hacer un examen más profundo o sutil, para que se pueda lograr la modificación de las apreciaciones que el ad quem haya hecho en su sentencia” (CCXVI, p. 520) y “cuando uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u otros para su definición jurídica, ofrece dos o más interpretaciones lógicas, ninguna de las cuales desborda el objetivo de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra, sin que su conducta implique error de hecho manifiesto porque tal proceder no entraña arbitrariedad, ni contradice la evidencia que ese escrito ostenta” (CLII, 205), prevaleciendo “el amplio poder de interpretación que en este ámbito el ordenamiento positivo les reconoce a los juzgadores (…), no solamente para que desentrañen la verdadera intención del demandante en guarda del principio según el cual es la efectividad de los derechos subjetivos el fin que a través de aquél escrito [demanda] se busca, sino también para que libremente determinen y declaren las normas aplicables a los hechos integrantes del objeto demandado cuya certeza de antemano ha sido verificada en el fallo” (CCXXXI, p. 704).
Y en CSJ SC, 19 sep. 2009, rad. 2003-00318-01, se enfatizó que, «De no estar viciada la decisión por un desacierto de tal magnitud, o “si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario” (CXLII, 242), como tampoco la tendrá al ser –la pifia denunciada- sólo una posibilidad, dejando espacio para la dubitación e impidiendo así la verificación de su calidad de inobjetable y la certeza de su ocurrencia, pues “donde hay duda no puede haber error manifiesto” (LXVIII, 561, CCXII, p. 113 y CCXXXI, p. 704)».
3.- En el caso sometido a estudio la censura tiene alcance parcial, toda vez que el desacuerdo se centra en la negativa del Tribunal de acceder a la pretensión consecuencial propuesta frente a la primera principal, y en el criterio del inconforme, el yerro, se produjo tanto por indebida apreciación de la demanda como por tergiversación y preterición de algunas pruebas, de lo contrario, el Tribunal habría concluido que para restablecer el orden interno de la Universidad era necesario conminar al Ministerio de Educación Nacional para «la eliminación del registro de los nombramientos de Alberto Acosta Pérez y de Juan José Acosta Ossio como rectores y representantes legales de la Universidad Metropolitana, de forma que recuperara tal carácter el demandante Carlos Jorge Jaller Raad».
Según quedó reseñado, la necesidad de interpretar la demanda supone que la misma no haga gala de claridad sino de ambigüedad, oscuridad o ambivalencia; por el contrario, si los hechos y pretensiones son claros, no hay razón que justifique una intervención del fallador en ese sentido. En el sub judice, revisada la redacción de la súplica consecuencial al decreto de nulidad absoluta de las decisiones cuestionadas, en principio, no se advierte confusa o contradictoria, al punto de ameritar la labor hermenéutica que se echa de menos, según pasa a explicarse.
En su demanda pidieron los promotores:
1.1. Consecuencial: Que como consecuencia de la declaración de nulidad absoluta deprecada, deberán dejarse sin ningún efecto jurídico la totalidad de las decisiones adoptadas en la reunión del Consejo Directivo de la de la Universidad Metropolitana realizada el 1° de julio de 2016 y ordenarse al Ministerio de Educación Nacional (MEN) que cancele la inscripción del nombramiento del nuevo rector de la Universidad Metropolitana del señor Alberto Enrique Acosta Pérez (…) en el Registro Nacional de Rectores y Representantes Legales de Instituciones de Educación Superior que para efectos de publicidad lleva esta entidad, de conformidad con la función asignada por el Decreto 5012 de 2009, de forma tal que quede restablecido el orden interno de la Universidad Metropolitana volviendo las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiesen existido las decisiones nulas».
Como puede apreciarse, a más de pedir la nulidad, se reclamó: i) dejar sin efecto jurídico todas las decisiones adoptadas en la reunión del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana realizada el 1° de julio de 2016, y ii) ordenar al Ministerio de Educación Nacional la cancelación de la inscripción del nombramiento como rector de Alberto Enrique Acosta Pérez en el Registro Nacional de Rectores y Representantes Legales de Instituciones de Educación Superior, «de forma tal que quede restablecido el orden interno de la Universidad Metropolitana volviendo las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiesen existido las decisiones nulas». La expresión subrayada, que en el criterio del casacionista debió ser interpretada por el ad quem para extender los efectos de la nulidad a actos posteriores de nombramiento de rector, es en realidad muy clara en el sentido que la cancelación de la inscripción como rector de la persona designada en la reunión irregularmente celebrada, desde el punto de vista de los promotores, era el mecanismo de restablecimiento del orden interno de la Universidad.
En esas condiciones, no es factible deducir ningún error de juzgamiento derivado de lo que el recurrente estima una grave omisión del deber de interpretar el escrito inaugural, pues si las pretensiones fueron planteadas de manera diáfana, nada había que interpretar. De allí que, ante la claridad de lo pretendido por los demandantes y su correspondencia con los argumentos esgrimidos por el Tribunal para denegar las peticiones consecuenciales, queda desvirtuada la aducida equivocación del sentenciador por falta de interpretación de la demanda, que pudiera calificarse como un error de hecho evidente y trascendente.
En ese sentido, conviene memorar lo sostenido en CSJ SC 19 Oct. 1994, Rad. 397211, en punto a que, el triunfo de la causal alegada, supone
(…) la necesaria ocurrencia de un genuino error de hecho que además de manifiesto e influyente en lo dispositivo de la resolución judicial por esta vía impugnada, ha de consistir en la desfiguración mental o material del escrito de demanda por falta de cuidadosa observación, capaz de producir por lo tanto una desviación ideológica del juez en relación con los elementos llamados a identificar el contenido medular de dicho escrito y respecto de los cuales ese funcionario no tiene atribución para suplir a las partes.
En otras palabras y en orden a que tengan relevancia para los fines señalados, la falencia de juzgamiento de la que se viene haciendo mérito debe tener origen en un yerro objetivo que surgiendo de una desfiguración evidente y por eso mismo perceptible de manera intuitiva, vaya contra toda razón en cuanto que, tergiversando el texto de la demanda ‘…le hace decir lo que no expresa o le cercena su real contenido’ (G.J. t. CXXXIX, pág. 136) en lo que atañe a la causa pretendí hecha valer por el actor, el petitum por él formulado o la naturaleza jurídica de la pretensión concreta entablada.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que el tema referente a la extensión de la cancelación del registro como rector del señor Juan José Acosta Osio, solo vino a plantearse por los demandantes a manera de solicitud de adición del fallo de primera instancia, aduciendo que siendo él el actual rector de la institución, la cancelación debía dirigirse frente a su registro12. El a quo halló improcedente la solicitud de complementación por cuanto ante lo «extremadamente claras» que fueron las pretensiones, acceder a lo pedido por esa vía atentaría contra el principio de congruencia; de ahí que el descontento contra esa negativa se haya erigido en uno de los reproches esgrimidos por los gestores a través del recurso de alzada.
En esa dirección, se impone recordar los motivos por los cuales el ad quem no le dio razón a la censura sobre ese tópico13, al indicar que la adición solicitada por la parte demandante en el sentido de ordenar la cancelación de todos los registros de las designaciones de rector efectuadas por el Consejo Directivo posteriores al 1° de julio del 2016, no era posible, sin primero haber dejado sin efectos los nombramientos posteriores o sin valor las correspondientes decisiones del consejo directivo, y recordó que la calidad de rector no la genera el acto de registro ante el Ministerio, sino la decisión del ente cualificado para ello, de modo que, la declaración de la nulidad de la decisión de la reunión del 1° de julio de 2016 por sí sola no genera la ineficacia de las decisiones que válidamente hubiere tomado el consejo con respecto a los nombramientos subsiguientes al rector, y precisó:
Recuérdese que en este proceso no se cuestiona y está expresamente aceptado en el proceso el hecho de que la designación y remoción de una persona en el cargo de rector es una atribución propia y exclusiva del consejo directivo que puede ejercer en cualquier momento por lo que todas las designaciones efectuadas por el son transitorias y temporales por la calidad de libre nombramiento y remoción de tal cargo. Artículo 28 literal i y 31 de los estatutos (…)
Únicamente se ha resuelto en este proceso sobre la forma y manera en la que fue tomada exclusivamente una decisión de remover un rector y designar a otro en la reunión del día 1° de julio del 2016, por lo que en principio la existencia del presente litigio y la decisión que en el mismo se ha de tomar no puede considerarse un obstáculo o un impedimento para que ese mismo consejo directivo no pueda tomar otras decisiones similares o designar un rector para dicha universidad. Es decir, ninguna persona tiene un derecho sustancial para mantenerse en el cargo de rector de la universidad en forma permanente o indefinida en contra de la voluntad del consejo directivo de removerlo del cargo o de designar a otra persona para ese ejercicio. En ese orden de ideas, ninguna eventual decisión judicial al respecto de ordenar el reintegro del aquí demandante produciría sus efectos frente a otra ulterior decisión del consejo directivo de designar a una persona diferente a él para ejercer ese cargo.
Durante su declaración de parte rendida por dicho rector en la audiencia de instrucción y fallo, este indicó al respecto que su designación no estaba siendo cuestionada en este proceso y que, por ende, no debía ser afectado por las decisiones del mismo. Se considera que tal situación procesal debe encuadrarse en lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso (…).
Por ello, cualquier derecho que hubiera tenido el señor Carlos Enrique Jaller a ser reintegrado al cargo de rector en lugar del señor Alberto Enrique Acosta, mientras el consejo directivo no produjera otra designación a otra persona diferente se extinguió ese 5 de diciembre de 2016 cuando el Consejo Directivo procedió a designar para ese cargo al señor Juan José Acosta Ossio y para tal reconocimiento seria indiferente el entrar a considerar si dicho señor es o no un tercero de buena fe, puesto lo que se está respetando por esta decisión es la autonomía del Consejo Directivo de la universidad de reemplazar y designar a los rectores a su libre arbitrio y no las condiciones particulares específicas de las personas que se designó como rector en dicha oportunidad. Por lo cual se mantendrá la negativa del a quo de adicionar la sentencia en primera instancia.
El casacionista al centrar sus reproches en la indebida apreciación de la demanda por no haberse deducido la esencia de sus aspiraciones consecuenciales y desatendido la lectura conjunta y armónica de los bloques en que estructuró los fundamentos fácticos de la demanda, soslayó formular críticas puntuales contra el razonamiento que condujo al tribunal a confirmar la negativa de complementación del fallo de primera instancia.
De esa manera, cualquier posible error en la apreciación de la demanda o de las pruebas resultaría intrascendente, dada la asimetría del reproche formulado, por cuanto, al no ser derruidos y ni siquiera cuestionados frontalmente, permanecen enhiestos los argumentos del fallo que sustentan esa decisión, esto es, la imposibilidad de acceder a lo reclamado, sin que antes se hubieran dejado sin efectos los nombramientos posteriores o sin valor las correspondientes decisiones del consejo directivo y, muy especialmente, el raciocinio que atañe al reconocimiento de la autonomía del Consejo Directivo de la universidad para reemplazar y designar a los rectores a su libre arbitrio, y a que: i) la existencia de este litigio y la decisión que llegara a adoptarse no constituía un obstáculo para que cumpliera sus funciones de nombramiento y remoción; ii) ninguna persona tiene un derecho sustancial para mantenerse en el cargo de rector de la universidad en forma permanente o indefinida en contra de la voluntad del Consejo Directivo de removerlo o de designar a otra persona para ese ejercicio; iii) ninguna eventual decisión judicial de ordenar el reintegro del demandante produciría sus efectos frente a otra ulterior decisión del Consejo Directivo de designar a una persona diferente a él para ejercerlo; iv) el 5 de diciembre de 2016 se nombró como rector a Juan José Acosta Osio, y no se acreditó que tal designación haya sido demandada, por lo que debe considerarse válida y constituye una situación procesal que debe considerarse a la luz del artículo 281 del Código General del Proceso respecto a la congruencia de las decisiones judiciales; v) cualquier derecho de Carlos Enrique Jaller a ser reintegrado como rector, se extinguió ese 5 de diciembre de 2016 cuando el Consejo Directivo procedió a designar para el cargo a Juan José Acosta Osio.
4.- Error de hecho por indebida apreciación probatoria
Una de las vertientes de la afrenta indirecta de la ley, atañe al error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de los medios de convicción. Sobre este motivo, la Sala ha precisado que solo se configura cuando el vicio emerge abrupto y ostensible, de manera que analizado el contenido material de las pruebas, en contraste con las conclusiones a las que arribó el juzgador por efecto de su valoración, salte de bulto la disconformidad.
En el sub lite, en relación con la eliminación del registro de Alberto Acosta Pérez como rector de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, el desacuerdo del casacionista se enfiló a demostrar el yerro de facto que condujo al ad quem a negar lo pretendido, por tergiversación del sentido y alcance de los documentos que obran a folios 100, 130 y 131 del cuaderno 1 aducidos como sustento de la decisión para concluir que «la información que obra en el SNIES, en lo concerniente al registro de rectores y representantes legales de instituciones de educación superior, existe para dar respaldo a los diferentes títulos académicos otorgados por el respectivo ente educativo -lo cual no es cierto-».
Los documentos referidos por el censor y tenidos en cuenta por el tribunal, corresponden a la respuesta ofrecida por el Ministerio de Educación Nacional a Raul Rafael Romero del Ríos, Carlos Jaller Raad, Ivonne Acosta Acero y Adalgisa Franco de Charris, frente a su escrito de oposición al trámite de registro e inscripción del nuevo rector de dicha Universidad (fl. 100) y la contestación al derecho de petición que, en el mismo sentido, presentó ante esa entidad el doctor Vladimir Monsalve Caballero (fls. 130-131).
Al efecto, conviene reseñar el argumento expuesto por el juzgador para «modular» lo ordenado por el a quo en el numeral segundo del fallo recurrido y revocar el tercero14:
Frente a la orden de que el Ministerio de Educación proceda a la cancelación de la inscripción de una persona como rector de una universidad hay que tener en cuenta tres circunstancias. Véanse al respecto las dos respuestas del Ministerio obrantes a folios 100, 130 y 131 del primer cuaderno.
En primer lugar, esa inscripción no es un acto principal constitutivo, sino sencillamente dependiente, tal registro por parte del ministerio no le confiere a una persona la calidad de rector, solamente reconoce que ya la tiene concedida por un acto voluntario de la universidad respectiva. En segundo lugar, su finalidad en el aspecto de publicidad tiene dos aristas “vigencia actual” y “ciclo histórico”, es decir, no solo se publicita quien es el actual rector, sino quienes han tenido tal calidad en el transcurso del tiempo de existencia de la universidad para que esa información sirva de respaldo para los diferentes títulos académicos otorgados por ese órgano educativo.
En el primer aspecto y tal como está reconocido en el expediente, tal registro ya no tiene la primera connotación, ya que el señor Juan José Acosta es quien está actualmente registrado en esa calidad, siendo entonces inocua e innecesaria una orden que se profiera en ese sentido. En el segundo aspecto no es posible ordenar al ministerio que borre el registro de este señor como si él nunca hubiera sido rector de la universidad puesto que no se puede desconocer que realmente ejerció ese cargo durante casi 6 meses y así dejar sin valor todos los registros académicos correspondientes, dado que ello implicaría la afectación de los derechos de todos los estudiantes que formaron parte de esa institución durante ese periodo.
De ese fragmento del fallo, emerge que el tribunal únicamente tuvo en cuenta la referida prueba documental para establecer dos aspectos: i) que esa inscripción no es un acto principal constitutivo, sino dependiente, por lo que no le confiere a una persona la calidad de rector y solo reconoce que ya la tiene concedida por un acto voluntario de la universidad respectiva; y ii) que la finalidad de dicha inscripción es ofrecer publicidad respecto a terceros.
Desde esa perspectiva, es claro que, aun cuando al inicio de la disertación se mencionaron las respuestas del Ministerio de Educación Nacional a sus destinatarios, aquellas no fueron el sustento de los argumentos posteriores aducidos por el sentenciador para denegar la cancelación de la inscripción del nombramiento de Alberto Enrique Acosta Pérez como rector de la Universidad Metropolitana, referidos a su imposibilidad material dadas «las implicaciones de ese registro frente a la comunidad académica y educativa dependiente de las actividades de la universidad», y por cuanto tal eliminación tendría como efecto «dejar sin valor todos los registros académicos correspondientes, dado que ello implicaría la afectación de los derechos de todos los estudiantes que formaron parte de esa institución durante ese periodo».
Tales inferencias, en realidad, lejos de emanar de la alteración del contenido material de aquellas pruebas -a las que en este segmento el Tribunal no hizo ninguna alusión-, dan cuenta del producto de sus cavilaciones, las cuales, al no estar soportadas de manera concreta en específicos elementos de convicción, implícitamente, han debido tener sustento en un medio suasorio no mencionado, o en un referente normativo que tampoco se precisó, pues no de otra manera puede entenderse que con esa negativa el juez colegiado propendiera por proteger los derechos de los estudiantes que formaron parte de la institución durante el periodo que el señor Acosta Pérez fungió como rector, evitando «dejar sin valor todos los registros académicos correspondientes».
En tales circunstancias, que el fallador haya hecho referencia a los citados documentos, no significa que la decisión combatida se haya edificado completamente en esas probanzas, de allí que la tergiversación endilgada por la censura no resulte admisible, pues si ni siquiera resulta claro que la determinación esté sustentada en el convencimiento que arrojaron esos medios, mal podría inferirse que un eventual yerro en su apreciación sea manifiesto, es decir, ostensible y protuberante, con trascendencia en la decisión de la litis. Conforme a lo expuesto, a lo sumo, de haberse presentado un desafuero de hecho habría podido ser por suposición de la prueba, pero en forma alguna por tergiversación de las aducidas por el recurrente.
Es más, llama la atención que los argumentos del casacionista estén dirigidos a cuestionar que en la definición de esa temática no se hayan aplicado las disposiciones del Decreto Ley 2150 de 1995. Ley 30 de 1993 y Decreto 1075 de 2015, todo lo cual denota que un posible yerro en esa dirección sería de iure por indebida selección o aplicación de las normas llamadas a disciplinar el caso, más no fáctico por tergiversación de medios que no le sirvieron de apoyatura a las inferencias del fallador en el preciso aspecto cuestionado.
Por lo expuesto, este cargo tampoco se abre paso.
5.- Como la decisión es adversa al recurrente, se le condenará en costas, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, y se tendrá en cuenta que oportunamente el opositor formuló réplica.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: No casar la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso referenciado.
Segundo: Condenar en costas a la parte impugnante. Por concepto de agencias en derecho, se fija la suma de seis millones de pesos ($6.000.000).
Notifíquese y devuélvase
Presidente de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Folios 5 – 25 y 133-136, cuaderno 1.
2 Las pretensiones consecuenciales transcritas se numeraron: 1.1., 2.2. y 3.1, frente a las principales 1, 2 y 3. Respectivamente.
3 Cfr. Folios 216 – 233, cuaderno 1.
4 Cfr. Folios 607-608. C. 2
5 Cfr. 281 – 284, cuaderno 3.
6 Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. 9° ed. ABC. Bogotá. 1985. Pág. 365
7 Cfr. Ibídem. Pág. 371 – 373
8 Las pretensiones consecuenciales transcritas se numeraron: 1.1., 2.2. y 3.1, frente a las principales 1, 2 y 3. Respectivamente.
9 Cfr. Audiencia segunda instancia. Parte sentencia: minuto 5.00
10 Sentencia 046 de 8 de abril de 2003, expediente 7844
11 Reiterada en CSJ SC10298-2014 y en SC5474-2017.
12 Cfr. Min. 57.50
13 Cfr. Min. 20.50 audiencia de fallo segunda instancia
14 Cfr. Audiencia segmento 8, minuto 18.00 y ss.