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STC14499-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14499-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01749-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el pasado 7 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por Alexander Zuleta Marulanda contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 2019-00090.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, acude a esta herramienta supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa «y garantías judiciales» que considera lesionados por las autoridades judiciales convocadas.
2. De la extensa demanda, así como de los medios de convicción recaudados se extracta que contra Alexander Zuleta Marulanda se adelanta el proceso indicado precedentemente, acusado por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
El conocimiento de dicha actuación fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, despacho ante el cual la Fiscalía General de la Nación, en la vista pública celebrada el 20 de mayo de 2021, formuló pliego de cargos.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 2 de agosto de aquel año y en ella la defensa del procesado solicitó el rechazo de un elemento probatorio de tipo testimonial, petición desestimada por el cognoscente.
Contra tal determinación, el profesional del derecho que representa los intereses de acusado interpuso recurso de apelación, desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el pasado 11 de agosto en el sentido de confirmar lo decidido por la célula judicial a quo1.
3. El actor acusa a las autoridades convocadas de incurrir en un «defecto procedimental absoluto [sic]», en la medida que «le reconoció efectos distintos al artículo 346 del C.P.P. a los expresamente señalados por el legislador».
En efecto, dice que, como el elemento material de convicción decretado por la autoridad cognoscente no fue «debidamente descubierto» por la Fiscalía General de la Nación desde la acusación, la sanción procesal para tal omisión era el rechazo del mismo, de conformidad con la disposición legal en cita y el precedente de la Sala de Casación Penal, en particular, el contenido en el auto AP948-2018, 7 de marzo, rad. 51882, de allí que la no aplicación de tal consecuencia jurídica se torne caprichosa e ilegal.
4. Por lo anterior, solicita «revocar la providencia [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Una servidora adscrita al despacho del magistrado ponente de la providencia de segundo grado expresó que «por parte de esta sala no se incurrió en una conducta que hiciera transito a la configuración de algún presupuesto de procedibilidad específico… o alguna acción u omisión que amenace o vulnere los derechos fundamentales alegados por el accionante, dilucidándose que la decisión tomada en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico, por tanto, se puede colegir que no se supera… el examen de los requisitos de procedencia, al no haber claridad en los fundamentos de la afectación de los derechos fundamentales [sic]».
2. La Juez Segunda Penal del Circuito de Valledupar, luego de rememorar las principales actuaciones surtidas, resaltó que «esta célula judicial ha actuado ajustado a los lineamientos legales y constitucionales aplicables a la causa penal… de tal suerte que ha dado garantía a los derechos procesales constitucionales que se erigen en cabeza de cada una de las partes e intervinientes», por lo que solicitó no acceder a la protección solicitada.
3. El Fiscal Sexto Seccional adscrito a la Unidad de Fiscalías de Bosconia (Cesar) se limitó a hacer un recuento de los antecedentes procesales.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
No accedió a la protección implorada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «la causa reprochada… está en curso… por ese motivo… ostenta la posibilidad de reclamar al interior de [la] mism[a], el respeto de las prerrogativas fundamentales invocadas» al tiempo que cuenta con herramientas de impugnación frente a una eventual sentencia desfavorable.
LA IMPUGNACIÓN
El querellante disintió de la anterior determinación pues contra lo resuelto por el Tribunal de Valledupar «no procede recurso alguno» por tratarse de una providencia interlocutoria proferida en segunda instancia, con lo que se encuentra «agotada… la vía ordinaria».
Además de lo anterior sostiene que, en su caso particular, se ve abocado a sufrir un perjuicio irremediable si el juez constitucional no interviene para proteger sus derechos, dado que «en caso de una eventual sentencia condenatoria… soportada en una prueba ilegal, se librara [sic] orden de captura… para cumplir la sentencia» de allí que los instrumentos defensivos que subsisten en la actuación se tornen ineficaces por cuanto «es de público conocimiento que los trámites para resolver una demanda de casación… son extensos».
En suma, además de insistir en los planteamientos del libelo inicial, solicitó «se revoque la decisión de tutela en primera instancia… se decrete la nulidad de lo actuado y se ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justica resuelva de fondo la acción de tutela interpuesta»
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la corporación querellada vulneró las prerrogativas invocadas por Alexander Zuleta Marulanda dentro del proceso penal 2019-00090, con la emisión del auto del pasado 11 de agosto, por medio del cual confirmó el proveído en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar decretó un elemento de prueba solicitado por la Fiscalía General de la Nación que, aparentemente, no fue debidamente descubierto a la defensa en la etapa procesal respectiva.
Previo a ello deberá abordarse brevemente la solicitud de nulidad formulada por el impugnante.
2. De la nulidad
Señala el artículo 135 del Código General del Proceso:
«(…) La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (…)».
En esta oportunidad, el apoderado del actor en el escrito de impugnación se limitó a solicitar «la nulidad de lo actuado» para que «se ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelva de fondo la acción de tutela interpuesta»; empero, no fundamentó su pedimento en alguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Estatuto Procesal General y menos presentó consideración dirigida a demostrar por qué la actuación surtida por la Homóloga de Casación Penal se encontraba viciada, debiendo disponerse su invalidación.
Así las cosas, como la postulación carece de desarrollo argumentativo, debe rechazarse de plano por desatender los principios de taxatividad y acreditación que rigen el instituto de las nulidades, pues no solo basta con que se formule una petición de tal magnitud, sino que es imprescindible que el interesado plantee «los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta».
3. De la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
4. Improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.
En tal sentido, cuando el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
5. Caso concreto
Se ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado por la Homóloga a quo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, el trámite penal aún se encuentra pendiente de definición, habida consideración que no se ha proferido sentencia de primer grado frente a la cual el inconforme podrá ejercitar los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico.
Así, de considerar que en la actuación se presentaron vicios o irregularidades procesales, son los recursos de apelación contra el fallo de primer grado y eventualmente el extraordinario de casación, las herramientas idóneas para proponer tales reparos y no la acción supralegal puesto que no puede utilizarse para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos y menos para desconocer la competencia legalmente atribuida para la decisión del asunto.
Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados.
Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo, o incluso una tercera instancia, con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto
6. Conclusión
Se confirmará el fallo impugnado, dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que subsiste en la actuación la posibilidad de ejercitar los instrumentos idóneos para procurar la defensa de los derechos que se dicen conculcados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por el impugnante.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia cuestionada.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La alzada había sido denegada en una primera oportunidad, pero en virtud del recurso de queja interpuesto por la defensa, fue concedida ante la colegiatura convocada.