STC14499 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14499-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14499-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01749-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal el  pasado 7 de septiembre, dentro de la acción de tutela  promovida por Alexander  Zuleta Marulanda  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar  y el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 2019-00090.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, acude a esta herramienta supralegal  buscando  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa «y  garantías judiciales» que  considera lesionados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        De  la extensa demanda, así como de los medios de convicción  recaudados se extracta que contra Alexander Zuleta Marulanda se  adelanta el proceso indicado precedentemente, acusado por el delito  de acto sexual abusivo con menor de 14 años.  

El  conocimiento de dicha actuación fue asignado al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Valledupar, despacho ante el cual la  Fiscalía General de la Nación, en la vista pública  celebrada el 20 de mayo de 2021, formuló pliego de cargos.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 2 de agosto de aquel  año y en ella la defensa del procesado solicitó el  rechazo de un elemento probatorio de tipo testimonial, petición  desestimada por el cognoscente.  

Contra  tal determinación, el profesional del derecho que representa  los intereses de acusado interpuso recurso de apelación,  desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el  pasado 11 de agosto en el sentido de confirmar lo decidido por la  célula judicial a  quo1.  

3.        El  actor acusa a las autoridades convocadas de incurrir en un «defecto  procedimental absoluto [sic]»,  en la medida que «le  reconoció efectos distintos al artículo 346 del C.P.P.  a los expresamente señalados por el legislador».  

En  efecto, dice que, como el elemento material de convicción  decretado por la autoridad cognoscente no fue «debidamente  descubierto»  por la Fiscalía General de la Nación desde la  acusación, la sanción procesal para tal omisión  era el rechazo del mismo, de conformidad con la disposición  legal en cita y el precedente de la Sala de Casación Penal, en  particular, el contenido en el auto AP948-2018, 7 de marzo, rad.  51882, de allí que la no aplicación de tal consecuencia  jurídica se torne caprichosa e ilegal.  

4.        Por  lo anterior, solicita «revocar  la providencia [sic]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Una  servidora adscrita al despacho del magistrado ponente de la  providencia de segundo grado expresó que «por  parte de esta sala no se incurrió en una conducta que hiciera  transito a la configuración de algún presupuesto de  procedibilidad específico… o alguna acción u  omisión que amenace o vulnere los derechos fundamentales  alegados por el accionante, dilucidándose que la decisión  tomada en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico, por  tanto, se puede colegir que no se supera… el examen de los  requisitos de procedencia, al no haber claridad en los fundamentos de  la afectación de los derechos fundamentales [sic]».  

2.        La  Juez Segunda Penal del Circuito de Valledupar, luego de rememorar las  principales actuaciones surtidas, resaltó que «esta  célula judicial ha actuado ajustado a los lineamientos legales  y constitucionales aplicables a la causa penal… de tal suerte  que ha dado garantía a los derechos procesales  constitucionales que se erigen en cabeza de cada una de las partes e  intervinientes»,  por  lo que solicitó no acceder a la protección solicitada.  

3.        El  Fiscal Sexto Seccional adscrito a la Unidad de Fiscalías de  Bosconia (Cesar) se limitó a hacer un recuento de los  antecedentes procesales.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

No  accedió a la  protección implorada por incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad, toda vez que «la  causa reprochada… está en curso… por ese motivo…  ostenta la posibilidad de reclamar al interior de [la] mism[a], el  respeto de las prerrogativas fundamentales invocadas» al  tiempo que cuenta con herramientas de impugnación frente a una  eventual sentencia desfavorable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  querellante disintió de la anterior determinación pues  contra lo resuelto por el Tribunal de Valledupar «no  procede recurso alguno»  por tratarse de una providencia interlocutoria proferida en segunda  instancia, con lo que se encuentra «agotada…  la vía ordinaria».  

Además  de lo anterior sostiene que, en su caso particular, se ve abocado a  sufrir un perjuicio irremediable si el juez constitucional no  interviene para proteger sus derechos, dado que «en  caso de una eventual sentencia condenatoria… soportada en una  prueba ilegal, se librara [sic] orden de captura… para cumplir  la sentencia»  de allí que los instrumentos defensivos que subsisten en la  actuación se tornen ineficaces por cuanto «es  de público conocimiento que los trámites para resolver  una demanda de casación… son extensos».  

En  suma, además de insistir en los planteamientos del libelo  inicial, solicitó «se  revoque la decisión de tutela en primera instancia… se  decrete la nulidad de lo actuado y se ordene a la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justica resuelva de fondo la acción de tutela  interpuesta»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la corporación querellada vulneró  las prerrogativas invocadas por Alexander Zuleta Marulanda dentro del  proceso penal 2019-00090, con la emisión del auto del pasado  11 de agosto, por medio del cual confirmó el proveído  en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar decretó  un elemento de prueba solicitado por la Fiscalía General de la  Nación que, aparentemente, no fue debidamente descubierto a la  defensa en la etapa procesal respectiva.  

Previo  a ello deberá abordarse brevemente la solicitud de nulidad  formulada por el impugnante.  

2.        De  la nulidad  

Señala  el artículo 135 del Código General del Proceso:  

«(…)  La parte que alegue una nulidad deberá  tener legitimación para proponerla, expresar  la causal invocada y los hechos en que se fundamenta,  y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.  

No  podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la  origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa  si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida  la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.  

El  juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta de las determinadas en este capítulo  o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que  se proponga después de saneada o por quien carezca de  legitimación (…)».  

En  esta oportunidad, el apoderado del actor en el escrito de impugnación  se limitó a solicitar «la  nulidad de lo actuado» para  que «se  ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelva de  fondo la acción de tutela interpuesta»;  empero, no fundamentó su pedimento en alguna de las causales  contempladas en el artículo 133 del Estatuto Procesal General  y menos presentó consideración dirigida a demostrar por  qué la actuación surtida por la Homóloga de  Casación Penal se encontraba viciada, debiendo disponerse su  invalidación.  

Así  las cosas, como la postulación carece de desarrollo  argumentativo, debe rechazarse de plano por desatender los principios  de taxatividad  y  acreditación  que  rigen el instituto de las nulidades, pues no solo basta con que se  formule una petición de tal magnitud, sino que es  imprescindible que el interesado plantee «los  fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta».  

3.        De  la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala  ha señalado:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

4.        Improcedencia  de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso  

Ligado  al anterior criterio, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a  cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la  misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva  causa, a través de los instrumentos previstos en el  ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda  hasta la sentencia.  

En  tal sentido, cuando el proceso penal se halla en trámite, la  Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:  

«(…)  la presencia  de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en  su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal  contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra  decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente  improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

5.        Caso  concreto  

Se  ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado  por la Homóloga a  quo,  por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene  de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la  queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, según  se desprende de lo aportado, el trámite penal aún se  encuentra pendiente de definición, habida consideración  que no se ha proferido sentencia de primer grado frente a la cual el  inconforme podrá ejercitar los medios de impugnación  ordinarios y extraordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico.  

Así,  de considerar que en la actuación se presentaron vicios o  irregularidades procesales, son los recursos de apelación  contra el fallo de primer grado y eventualmente el extraordinario de  casación, las herramientas idóneas para proponer tales  reparos y no la acción supralegal  puesto  que no puede utilizarse para pretermitir etapas procesales, obviar  procedimientos y menos para desconocer la competencia legalmente  atribuida para la decisión del asunto.  

Cabe  resaltar que para que pueda abrirse paso la protección  constitucional, es necesario el  agotamiento de todos los mecanismos  propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir  las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el  caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en  el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades  y reproches aquí formulados.  

Proceder  como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta  acción es un mecanismo de protección alternativo, o  incluso una tercera instancia, con el consecuente riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última.  

En  definitiva,  el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo  suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas,  que sin duda están condicionadas a la superación del  criterio expuesto  

6.        Conclusión  

Se  confirmará el fallo impugnado, dada la evidente improcedencia  del resguardo, habida cuenta que subsiste en la actuación la  posibilidad de ejercitar los instrumentos idóneos para  procurar la defensa de los derechos que se dicen conculcados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR la  solicitud de nulidad formulada por el impugnante.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR  la  sentencia cuestionada.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a  quo y,  oportunamente, REMITIR  la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La alzada había sido denegada en una primera oportunidad,          pero en virtud del recurso de queja interpuesto por la defensa, fue          concedida ante la colegiatura convocada.      

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