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STC13223-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13223-2022
Radicación nº 63001-22-14-000-2022-00099-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Martha Liliana Betancourt Castañeda y Michael John O´connell frente a la providencia de 16 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela que los recurrentes instauraron al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes en el proceso de impugnación de actos de asamblea general extraordinaria, con el radicado n° 2021-00283-00.
ANTECEDENTES
1. Pretenden los accionantes se deje sin efecto el auto proferido el día 16 de agosto de 2022, mediante el cual se decidió negar dar trámite a la recusación formulada contra la juez natural, y en lugar de ello, que se surta la recusación conforme a la ley.
Como soporte fáctico, los accionantes señalan que el día 21 de agosto de 2021 se adelantó asamblea general de socios del Condominio Campestre Palo de Agua, presidida por el señor Julián Ochoa Arango, en cuya acta de la reunión, se pasaron por alto una serie de irregularidades y malos manejos dados en la administración la propiedad horizontal.
No conforme con dicha acta, los reclamantes presentaron demanda de impugnación de actos de asamblea ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Mediante sentencia de 4 de agosto de 2022 se decidió negar las pretensiones, frente a la cual no se interpuso recursos de ley.
El día 11 de agosto del mismo año, los accionantes presentaron escrito de recusación. En auto de 16 de agosto, la juez natural rechazó la recusación por falta de cumplimiento de los requisitos legales, ya que el mismo había sido formulado directamente por el demandante, sin intervención de apoderado judicial.
Contra dicha decisión los accionantes no presentaron recurso alguno y en vez de ello interpusieron acción constitucional de tutela pretendiendo se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
2. El juzgado accionado se opuso a las pretensiones de la acción constitucional argumentando haber dado cumplimiento a todos los parámetros legales.
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia decidió no acceder a las suplicas tras advertir que la accionante no interpuso recurso alguno contra la sentencia del 4 de agosto de 2022. Así mismo, señaló que la falta de trámite de la recusación obedeció a la irregularidad en su interposición, al haberlo realizado de manera directa cuando la ley exige intervención de apoderado judicial, por tanto “los impulsores de la tutela desatendieron las herramientas que el sistema jurídico otorga para alcanzar la protección de sus prebendas esenciales”.
4. En el escrito de impugnación los accionantes reconocen no haber acudido a apoderado judicial, ya que, por desconocimiento de la norma “lo presentamos a través del mecanismo constitucional del derecho de petición…el cual no requiere el derecho de postulación”. Sumado a ello, insisten en que, bajo su interpretación, el art. 143 del C.G.P. “NO SEÑALA que la recusación se deba hacer mediante apoderado o profesional del derecho”.
CONSIDERACIONES
Se confirmará el fallo emitido en la primera instancia porque, más allá de lo atinado o no de los argumentos ofrecidos por los actores, lo cierto es que tales raciocinios no pueden ser evaluados en esta sede, comoquiera que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, por lo que el amparo solicitado es improcedente.
Ciertamente, las razones en que se apoyan los accionantes para atacar el auto con el que se rechazó la recusación por falta de postulación de aquellos, debieron ser puestas de presente al juez acusado mediante recurso de reposición (art. 318 C.G.P.), para que fuera la autoridad judicial convocada quien tuviera que resolver en principio sobre esa temática. Como ello no ocurrió, se desperdició una herramienta ordinaria de defensa con la que se contaba (art. 6, Decreto 2591 de 1991). En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS