AC 4631 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4631-2022 (2022-03315-00)

        

AC4631-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03315-00  

Bogotá  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Sexto Civil del Circuito de Medellín y Civil del Circuito de  Bolívar.  

ANTECEDENTES  

2.-  Ese estrado rechazó el libelo porque «el  domicilio  principal de  la demandante, la señora Olga  Lucia García Bolívar,  tal y como se encuentra anexado con el escrito de la demanda, es en  la dirección ‘…Calle  50 No. 63 A-22 municipio de Ciudad  Bolívar Antioquia…’»  (11  ag. 2022).  

3.-  El segundo receptor también repelió el asunto al  advertir que «la  parte demandante señaló expresamente en el poder que se  encuentra domiciliada en Medellín, y así además  se desprende cuando en el acápite de competencia del libelo  indicó que presentaba la demanda ante los jueces de dicha  ciudad, por ser ese su domicilio principal».  Por  tanto, suscitó el conflicto negativo de competencia  que se entrar  a zanjar (30 ag. 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia se trabó entre funcionarios de  diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como  pauta general, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo cual no excluye el empleo de otros que también designan el  juzgador de un mismo litigio, como quiera que pueden ser  concurrentes.  

No  obstante, de la expresión «salvo  disposición en contrario»  se advierte que hay unas reglas de asignación especiales, que,  por tanto, excluyen la general al atribuir, de forma privativa,  ciertos asuntos, a determinada autoridad jurisdiccional.  

La existencia  de un fuero privativo resulta de imperativa observancia para el juez  y las partes, tanto así que anula la posibilidad de selección  del demandante y obliga al juzgador a acatarlo estrictamente.  

Ahora  bien, el  numeral octavo del artículo 28 ejusdem  dispone que «[e]n  los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de  manera privativa, el juez del domicilio del deudor»,  siendo esa una pauta privativa de la competencia por el factor  territorial.  

Esa  disposición armoniza con la de atribución  especial del Régimen de Insolvencia Empresarial consagrada en  el inciso tercero del canon 6º de la Ley 1116 de 2006, a cuyo  tenor: «[c]onocerán  del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: (…) El  Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los  demás casos, no excluidos del proceso».  

3.-  En el sub  lite,  Olga Lucía García Bolívar  promovió proceso de reorganización o insolvencia de  persona natural comerciante ante el juzgador de Medellín, con  sustento en que corresponde a su domicilio, que el poder indica está  en esa ciudad.  

Ello  significa que esa escogencia no fue caprichosa, comoquiera que la  postulante la justificó en coherencia con las normas que  determinan ante qué autoridad debía ejercer la acción  que planteó (núm. 8, art. 28 C.G.P., y art. 6 Ley 1116  de 2006), lo que demuestra que ese aspecto no podía ser  inadvertido por el funcionario respectivo, para quien era vinculante.  

Luego,  entonces, como la promotora sostuvo que está domiciliada en la  capital de Antioquia, ello revela que su escogencia no podía  ser soslayada por el receptor al estar debidamente justificada.  

No  podía ese funcionario dejar de asumir el caso con el pretexto  que en el acápite de notificaciones la solicitante suministró  una en el municipio de Bolívar, pues con ello confundió  esta circunstancia, que se refiere al lugar donde una persona puede  ser localizada para ser enterada de las actuaciones judiciales, con  el domicilio, que de conformidad con el artículo 76 del Código  Civil «consiste  en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo  de permanecer en ella».  

En  tal sentido, en CSJ AC2820-2022, que reiteró lo dicho en  AC3595-2019 y CSJ AC2441-2016, se advirtió que,  

(…)  para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde  con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su  notificación personal”.  

4.-        En  compendio, como la impulsora dijo acudir ante el juez de Medellín  porque en ese lugar tiene su domicilio, tal información no  podía ser desconocida por ese servidor para quien era  vinculante, por lo que se le remitirá el caso para que lo  diligencie, y se hará saber lo pertinente al otro estrado  inmerso en la colisión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que  el  Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Medellín es el competente para  conocer del trámite en referencia.  

Segundo:  Enviarle  el expediente e informar lo decidido al otro estrado judicial.  Librar,  por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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