Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4631-2022 (2022-03315-00)
AC4631-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03315-00
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Medellín y Civil del Circuito de Bolívar.
ANTECEDENTES
2.- Ese estrado rechazó el libelo porque «el domicilio principal de la demandante, la señora Olga Lucia García Bolívar, tal y como se encuentra anexado con el escrito de la demanda, es en la dirección ‘…Calle 50 No. 63 A-22 municipio de Ciudad Bolívar Antioquia…’» (11 ag. 2022).
3.- El segundo receptor también repelió el asunto al advertir que «la parte demandante señaló expresamente en el poder que se encuentra domiciliada en Medellín, y así además se desprende cuando en el acápite de competencia del libelo indicó que presentaba la demanda ante los jueces de dicha ciudad, por ser ese su domicilio principal». Por tanto, suscitó el conflicto negativo de competencia que se entrar a zanjar (30 ag. 2022).
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como pauta general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otros que también designan el juzgador de un mismo litigio, como quiera que pueden ser concurrentes.
No obstante, de la expresión «salvo disposición en contrario» se advierte que hay unas reglas de asignación especiales, que, por tanto, excluyen la general al atribuir, de forma privativa, ciertos asuntos, a determinada autoridad jurisdiccional.
La existencia de un fuero privativo resulta de imperativa observancia para el juez y las partes, tanto así que anula la posibilidad de selección del demandante y obliga al juzgador a acatarlo estrictamente.
Ahora bien, el numeral octavo del artículo 28 ejusdem dispone que «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor», siendo esa una pauta privativa de la competencia por el factor territorial.
Esa disposición armoniza con la de atribución especial del Régimen de Insolvencia Empresarial consagrada en el inciso tercero del canon 6º de la Ley 1116 de 2006, a cuyo tenor: «[c]onocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: (…) El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso».
3.- En el sub lite, Olga Lucía García Bolívar promovió proceso de reorganización o insolvencia de persona natural comerciante ante el juzgador de Medellín, con sustento en que corresponde a su domicilio, que el poder indica está en esa ciudad.
Ello significa que esa escogencia no fue caprichosa, comoquiera que la postulante la justificó en coherencia con las normas que determinan ante qué autoridad debía ejercer la acción que planteó (núm. 8, art. 28 C.G.P., y art. 6 Ley 1116 de 2006), lo que demuestra que ese aspecto no podía ser inadvertido por el funcionario respectivo, para quien era vinculante.
Luego, entonces, como la promotora sostuvo que está domiciliada en la capital de Antioquia, ello revela que su escogencia no podía ser soslayada por el receptor al estar debidamente justificada.
No podía ese funcionario dejar de asumir el caso con el pretexto que en el acápite de notificaciones la solicitante suministró una en el municipio de Bolívar, pues con ello confundió esta circunstancia, que se refiere al lugar donde una persona puede ser localizada para ser enterada de las actuaciones judiciales, con el domicilio, que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella».
En tal sentido, en CSJ AC2820-2022, que reiteró lo dicho en AC3595-2019 y CSJ AC2441-2016, se advirtió que,
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”.
4.- En compendio, como la impulsora dijo acudir ante el juez de Medellín porque en ese lugar tiene su domicilio, tal información no podía ser desconocida por ese servidor para quien era vinculante, por lo que se le remitirá el caso para que lo diligencie, y se hará saber lo pertinente al otro estrado inmerso en la colisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín es el competente para conocer del trámite en referencia.
Segundo: Enviarle el expediente e informar lo decidido al otro estrado judicial. Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado