AC 4629 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4629-2022 (2022-03233-00)

        

AC4629-2022  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil  Municipal de Bogotá, D.C., y Tercero Civil Municipal de Chía,  Cundinamarca, con ocasión del conocimiento de la demanda  ejecutiva promovida por RT  SA., contra Sully Yohana Zapata Santos.  

I. ANTECEDENTES  

1.          La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago respecto de  la obligación de hacer contenida en la cláusula segunda  del contrato de licencia y pago de regalías por variedades  vegetales número 273, suscrito el 25 de mayo de 2018, respecto  a la erradicación y destrucción de unas plantas.  

En cuanto a la  competencia, indicó que le correspondía al Juzgado de  esta ciudad «por  tratarse de un proceso contencioso entre particulares de menor  cuantía (Artículo 18 numeral 1º del Código  General del Proceso) y por ser Bogotá  el lugar de cumplimiento de la obligación, tal y como  expresamente lo tiene previsto el Artículo 28 numeral 3º  del Código General del Proceso (…)».   

2.          El escrito inicial se asignó al Juzgado Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá, D.C., quien  mediante providencia calendada el 6  de septiembre de 2021, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial,  tras argumentar que de conformidad con la regla general de  competencia, los jueces civiles municipales de Chía son los  competentes para conocer del proceso, por allí encontrarse el  domicilio del demandado.  

3.         Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Tercero  Civil Municipal de Chía, el cual, en  auto del 27 de enero de 2022, resolvió no avocar conocimiento  del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.  

Explicó  que, aunque el domicilio de la demandada sea Chía, las partes  estipularon como lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas  del contrato la ciudad de Bogotá, por lo tanto, de conformidad  con el numeral 3 del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, dicha  ciudad es la competente para tramitar el proceso de la referencia,  por cuanto ante un fuero concurrente la elección corresponde  al demandado.  

4.         Así  las cosas, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes  

II.  CONSIDERACIONES  

2.-          De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la prevista en el numeral  1, constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin  embargo, «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita»  (num. 3 Ib.).  

Entonces,  para la determinación de la competencia en demandas nacidas de  un negocio jurídico o que comprendan títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al  general fijado en el domicilio del demandado, se suma la facultad del  actor de iniciar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de  las obligaciones.  

Sobre este punto,  la Sala orientó que el demandante, con fundamento en los actos  jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.-          En el caso en estudio, una vez revisada la demanda se constata que  la sociedad accionante acudió al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)»,  y delimitó la competencia por el factor territorial por el  «lugar  de cumplimiento de la obligación»,  que corresponde a Bogotá, por cuanto así se indicó  en el contrato número 273 que es el objeto de la controversia,  donde se estableció que «las  obligaciones derivadas de este contrato y el pago de las sumas a que  éste se refiere deben ser cumplidas en Bogotá, D.C.»  (Expediente  digital, pdf 002, carpeta 001, pág. 16).  

Por  tanto, tratándose de conflictos originados en un negocio  jurídico, si el lugar señalado para el cumplimiento de  la obligación y el domicilio del ejecutado es distinto, el  competente se determinará según la selección del  demandante, lo que debe respetarse por el juez de la causa, sin que a  su iniciativa pueda variarla, a menos que el demandado lo  controvierta en el proceso dentro de los medios legales procedentes  (CSJ AC2738-2016, AC6044-2021, AC2288-2022).   

   

4.-          De conformidad con lo anterior, la competencia radica en cabeza del  Juzgado Once  Civil Municipal de Bogotá D.C., por lo cual, es el encargado  de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Once  Civil Municipal de Bogotá, D.C.,  es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Chía, así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *