STC14385 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14385-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC14385-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01789-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se desata la  impugnación formulada por  Gloria Emelina Muñoz Santoyo contra  el fallo de 8 de septiembre de 2022,  de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que le instauró a la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n°  110012220000-2020-000148-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La libelista          pidió se ordene a la magistratura acusada «revocar          la determinación proferida el 15 de marzo de 2022»          mediante          la cual rechazó la demanda de revisión y, en          consecuencia, se dé trámite a la misma, hasta la          emisión del fallo correspondiente.  

Del  escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae  que como  consecuencia de la condena en su contra por el delito de concierto  para delinquir con fines de narcotráfico,  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Descongestión, dispuso extinguir el derecho de  propiedad de 32 bienes de su propiedad (16 jul 2014), apeló y  el Tribunal confirmó lo así resuelto (20 mar. 2022),  acudió a la acción de revisión y la sala acusada  no dio trámite a la demanda (15 mar. 2022), bajo el argumento  de que «como  el diligenciamiento de despojo se tramitó bajo los  lineamientos de la ley 793 de 2002, no era viable darle curso a la  acción de revisión, debido a que dicha normativa no  había contemplado ese medio de impugnación  extraordinario para el proceso de extinción de dominio».  

Se dolió de  que el juez plural no debió rechazarla «si  en cuenta se tiene que la sentencia cuya acción de revisión  se ha promovido alcanzó ejecutoria estando en vigor la Ley  1708 de 2014,  en concreto, el 20  de marzo de 2019».  

2.  La magistratura acusada se remitió a las consideraciones de su  proveído y alertó que  «la  accionante pudo interponer el recurso de apelación contra la  determinación del 15 de marzo de 2022 de la cual no hizo uso  (…)».  El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones y  señaló que lo alegado le resultaba ajeno.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, porque  «sus  reparos ha debido plantearlos a través del recurso de  apelación (…)».  

4.  La convocante se alzó fincada  en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural y  en que «no  pudo apelar pues ya el abogado que la representaba no volvió a  responder por su deber profesional (…), y  en ese escenario «no  tuvo la opción de apelar el auto que le negó la  revisión (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación  del fallo objetado, comoquiera que es palpable que la residualidad  aquí exigida no se satisfizo, por cuanto, como lo resaltó  la primera instancia, el proveído de 15 de marzo de 2022, que  rechazó la demanda de revisión por ella propuesta, no  fue recurrido en apelación (arts. 37, 65 y 76 de la Ley 1708  de 2014), de  suerte que ante la existencia y desuso de los mecanismos ordinarios  con los cuales se resolvería lo que aqueja a Gloria Emelina  Muñoz Santoyo,  se torna improcedente el ruego superlativo.  

Se afirma lo  anterior, por cuanto este  mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede utilizarse  como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado,  puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites  establecidos por el legislador para la protección de las  garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del  canon 6° del Decreto 2591 de 1991, y menos como en el caso  presente, cuando se acude a ella para lograr el cumplimiento de un  fallo, esa no fue la intención del legislador (CSJ  STC16769-2021, reiterada entre muchas en STC1993-2022).  

            

2. Ahora          bien, en relación con los motivos          que expuso para justificar la inactividad en la presentación          del recurso de apelación,          debe          anotarse que la presunta desatinada gestión de los letrados          no legitima a las partes para controvertir las decisiones judiciales          adversas ni sirve de excusa para soslayar los eventuales descuidos          ya que era          deber de la encausada estar atenta al desarrollo del proceso, lo que          no hizo, dejando al azar las resultas del mismo y ahora no puede          pretender retrotraer las etapas suscitadas, menos aun cuando no se          vislumbra la violación de su derecho a la defensa, pues          siempre estuvo representada por el profesional del derecho de su          preferencia. En          otras palabras, la falta de diligencia de los apoderados:  

(…)  no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que (…) con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ  STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)»  (CSJ STC19505-2017, STC265-2020, STC3173-2021 memorada en  STC9218-2022).  

Son estas breves  razones las que determinan la impertinencia de la salvaguarda  suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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