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STC14385-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC14385-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01789-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación formulada por Gloria Emelina Muñoz Santoyo contra el fallo de 8 de septiembre de 2022, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 110012220000-2020-000148-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista pidió se ordene a la magistratura acusada «revocar la determinación proferida el 15 de marzo de 2022» mediante la cual rechazó la demanda de revisión y, en consecuencia, se dé trámite a la misma, hasta la emisión del fallo correspondiente.
Del escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae que como consecuencia de la condena en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión, dispuso extinguir el derecho de propiedad de 32 bienes de su propiedad (16 jul 2014), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (20 mar. 2022), acudió a la acción de revisión y la sala acusada no dio trámite a la demanda (15 mar. 2022), bajo el argumento de que «como el diligenciamiento de despojo se tramitó bajo los lineamientos de la ley 793 de 2002, no era viable darle curso a la acción de revisión, debido a que dicha normativa no había contemplado ese medio de impugnación extraordinario para el proceso de extinción de dominio».
Se dolió de que el juez plural no debió rechazarla «si en cuenta se tiene que la sentencia cuya acción de revisión se ha promovido alcanzó ejecutoria estando en vigor la Ley 1708 de 2014, en concreto, el 20 de marzo de 2019».
2. La magistratura acusada se remitió a las consideraciones de su proveído y alertó que «la accionante pudo interponer el recurso de apelación contra la determinación del 15 de marzo de 2022 de la cual no hizo uso (…)». El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones y señaló que lo alegado le resultaba ajeno.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, porque «sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso de apelación (…)».
4. La convocante se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural y en que «no pudo apelar pues ya el abogado que la representaba no volvió a responder por su deber profesional (…), y en ese escenario «no tuvo la opción de apelar el auto que le negó la revisión (…)».
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado, comoquiera que es palpable que la residualidad aquí exigida no se satisfizo, por cuanto, como lo resaltó la primera instancia, el proveído de 15 de marzo de 2022, que rechazó la demanda de revisión por ella propuesta, no fue recurrido en apelación (arts. 37, 65 y 76 de la Ley 1708 de 2014), de suerte que ante la existencia y desuso de los mecanismos ordinarios con los cuales se resolvería lo que aqueja a Gloria Emelina Muñoz Santoyo, se torna improcedente el ruego superlativo.
Se afirma lo anterior, por cuanto este mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del canon 6° del Decreto 2591 de 1991, y menos como en el caso presente, cuando se acude a ella para lograr el cumplimiento de un fallo, esa no fue la intención del legislador (CSJ STC16769-2021, reiterada entre muchas en STC1993-2022).
2. Ahora bien, en relación con los motivos que expuso para justificar la inactividad en la presentación del recurso de apelación, debe anotarse que la presunta desatinada gestión de los letrados no legitima a las partes para controvertir las decisiones judiciales adversas ni sirve de excusa para soslayar los eventuales descuidos ya que era deber de la encausada estar atenta al desarrollo del proceso, lo que no hizo, dejando al azar las resultas del mismo y ahora no puede pretender retrotraer las etapas suscitadas, menos aun cuando no se vislumbra la violación de su derecho a la defensa, pues siempre estuvo representada por el profesional del derecho de su preferencia. En otras palabras, la falta de diligencia de los apoderados:
(…) no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)» (CSJ STC19505-2017, STC265-2020, STC3173-2021 memorada en STC9218-2022).
Son estas breves razones las que determinan la impertinencia de la salvaguarda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS