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STC13157-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13157-2022
Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-03309-00
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la salvaguarda de Julio Enrique Acosta Bernal instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio Público, al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-02-04-000-2014-00354-00/02 (Rad. Corte 42263 y 58337 respectivamente).
ANTECEDENTES
1. El promotor pidió se «anule[n] los Autos SP18532 – 2017 Radicación: 43263 del 8 de noviembre de 2017 en sede de primera instancia y la decisión SP1463 – 2022 Radicado: 58337 del 4 de mayo de 2022 en sede de doble conformidad (…)» y, en consecuencia, se profiera «el fallo que en derecho corresponda (…)».
En respaldo señaló, en suma, que fue condenado «como autor responsable del delito de contrato sin requisitos legales y como coautor del punible de peculado por apropiación en favor de terceros, cometidos en concurso heterogéneo sucesivo» a la pena de 80 meses de prisión, multa por valor de $884.019.838.37 e inhabilitación intemporal de derechos y funciones públicas (CSJ SP18532-2017 8 nov.), decisión que recurrió en impugnación especial y, en aplicación del principios de la doble conformidad, la Sala de Casación Penal confirmó lo así resuelto (CSJ SP1463-2022, 4 may.).
Se dolió de que la Sala acusada incurrió en indebida valoración probatoria comoquiera que no tuvo en cuenta para denegar la nulidad por falta de competencia del funcionario del ente acusador los soportes documentales adosados, además que los mismos, estribo de la acusación, fueron remitidos «dos meses después de que se hubiera vencido el término (…)», también añadió que las decisiones estaban afectadas de falta de motivación, situación que llevó a trasgredir sus prerrogativas esenciales.
2. El juez que vigila la pena informó que al accionante ese despacho le concedió la libertad por pena cumplida a partir del 9 de mayo del año que avanza. El Ministerio Público respaldó lo rituado. La Contraloría Delegada para el Sector Justicia de la Contraloría General de la República esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Penal defendió sus proveídos y resaltó que «el accionante no puede pretender que por medio de la acción de tutela se revivan los debates de instancia, repitiendo los mismos que acompañaron la sustentación de la impugnación especial». Hasta el momento de elaborar el proyecto no se habían recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que el examen constitucional recaerá exclusivamente en los puntos objeto de reparo analizados en la providencia de segunda instancia (SP1463-2022, 4 may.) en tanto es aquella mediante la cual se finiquitó el litigio, en este sentido se advierte que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la sentencia cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable.
Aunque el actor adujo que no se garantizó su derecho al debido proceso por la negativa de la pretensión anulatoria debido al ocultamiento o pérdida de elementos materiales probatorios aportados por la defensa, la magistratura acusada recalcó que:
(…) la primera instancia avizoró la irregularidad por parte de la fiscalía, en tanto no remitió el expediente completo a la Sala, a pesar de ello, no se advierte afectación a la estructura básica del proceso, ni los derechos fundamentales del procesado, en tanto se verificó que la resolución de acusación proferida el 19 de diciembre de 2013, cumplió con las exigencias del artículo 398 de la Ley 600 de 2000, esto es:
«1. La narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen.
2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.
3. La calificación jurídica provisional.
4. Las razones por las cuales comparte o no, los alegatos de los sujetos procesales».
Es más, como la Fiscalía relacionó y valoró las pruebas cuestionadas en la acusación en conjunto con las de cargo explicando los motivos por cuales no les dio valor, es evidente que la entrega ulterior de las pruebas no le causó daño a ninguna garantía procesal del acusado.
Ahora bien, a la Corte en el momento de celebrar la audiencia preparatoria y decidir respecto a las solicitudes probatorias, no le correspondía examinar a detalle las pesquisas ya situadas en el expediente, pues ello correspondía a la terminación del juicio. Lo cierto es que, la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes fueron decretadas, con lo cual se aseguró su estudio, garantizando el principio de investigación integral; de tal modo, los documentos aportados por Balaguera Balaguera, hicieron parte formal de la actuación, cosa distinta es que no hubieran sido suficientes para derruir las pruebas de cargo.
En consecuencia, a pesar de que la contara desde el inicio con los documentos mencionados, la decisión habría sido la misma, de modo que no hay trascendencia en rehacer la actuación, pues serían idénticas las decisiones respecto a las peticiones formuladas en el traslado del artículo 400 del Código Procesal Penal.
En definitiva, no existe por eso ninguna anomalía sustancial que lesione el debido proceso, en cuanto fueron alcanzados los objetivos de la audiencia preparatoria, la competencia de la Corte para cursar el juicio quedó demostrada, la legalidad del trámite verificado, se resolvieron las nulidades y las peticiones de pruebas formuladas por la defensa y demás sujetos procesales.
De otra parte, en lo concerniente a la nulidad por falta de competencia del fiscal que calificó el mérito del sumario por el fenecimiento del encargo, señaló:
El recurrente en el trascurso del proceso ha solicitado en repetidas ocasiones desde la audiencia preparatoria la nulidad de lo actuado, incluida la resolución de acusación, aduciendo que el Fiscal 10 Delegado ante esta Corporación carecía de competencia para ejecutar ese acto procesal, petición reiterada en esta oportunidad en atención a que, según su criterio, la Resolución N° 3409 del 17 de septiembre de 2013, cuyos efectos se fijaron a partir del 19 del mismo mes y año, por medio de la cual se encargó al doctor Martín Antonio Moreno Sanjuan como Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, venció el 17 de diciembre de 2013, en tanto no podía ser superior a 90 días y además porque siendo un funcionario de carrera mal podía designársele en encargo.
La discusión versa entonces en que para el 19 de diciembre de 2013 dicho funcionario suscribió la resolución de acusación en contra del ex Gobernador del departamento de Arauca JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, sin tener competencia para indagarlo ni acusarlo pues, según se apoyó el recurrente en un documento de tesorería de la Fiscalía, para esa fecha no recibió el salario como delegado ante la Corte.
Sin embargo, advierte la Sala que de conformidad con la Resolución N° 3409 de 17 de septiembre de 2013, se encargó al funcionario como Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, a partir del 19 de septiembre, “por un período no superior a tres (3) meses”, lapso culminado el 19 de diciembre del mismo año, día en que justamente profirió la resolución de acusación.
Así, la certificación de la tesorería no demuestra inequívocamente hasta qué fecha desempeñó el cargo, mucho menos cuando tanto las resoluciones mediante las cuales se encargó al doctor Moreno Sanjuan a lo largo del proceso, como sus gestiones dentro del mismo, dan cuenta de que, no obstante, la condición salarial, asunto meramente administrativo, ejerció las funciones de tal en representación de la Fiscalía General de la Nación ante esta Corporación (…).
Para en esa línea de pensamiento concluir que:
(…) se trata simplemente de una situación administrativa creada a partir de un acto de igual naturaleza que se presume legal mientras no sea anulado por la jurisdicción correspondiente, el cual en esas condiciones no tiene incidencia negativa alguna en los procesos que por virtud de aquella hayan llegado a su conocimiento.
En consecuencia, competente como en esas circunstancias era el Fiscal Delegado ante la Corte para calificar el mérito de la instrucción acá adelantada, es claro que la petición de invalidez hecha por la defensa resulta infundada.
Lo anterior permite colegir que el derecho defensa del inconforme fue garantizado y las pruebas recaudadas en el expediente fueron conducentes y pertinentes, por lo que resulta ostensible que el desenlace criticado se encuentra soportado en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada.
Por tanto se pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el juicio objeto de escrutinio, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la magistratura acusada consideró que se debió resolver el asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC1981-2018 memorada en STC416-2022).
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo, pues no se observan los desaciertos que se enrostran a la colegiatura encartada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela de Julio Enrique Acosta Bernal.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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