STC13157 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13157-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC13157-2022  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2022-03309-00  

(Aprobado en  sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se desata la  salvaguarda de Julio Enrique Acosta Bernal instauró contra la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva a la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia, al Ministerio Público, al Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, partes, autoridades y demás intervinientes en  el juicio n° 11001-02-04-000-2014-00354-00/02 (Rad. Corte 42263 y  58337 respectivamente).  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor pidió se «anule[n]  los  Autos SP18532 – 2017 Radicación: 43263 del 8 de noviembre de  2017 en sede de primera instancia y la decisión SP1463 –  2022 Radicado: 58337 del 4 de mayo de 2022 en sede de doble  conformidad  (…)» y,  en consecuencia, se profiera «el  fallo que en derecho corresponda (…)».  

En  respaldo señaló, en suma, que fue condenado «como  autor responsable del delito de contrato sin requisitos legales  y como coautor del punible de peculado por apropiación en  favor de terceros, cometidos en concurso heterogéneo sucesivo»  a  la pena de 80 meses de prisión, multa por valor de  $884.019.838.37 e inhabilitación intemporal de derechos y  funciones públicas (CSJ SP18532-2017 8 nov.), decisión  que recurrió en impugnación  especial y,  en aplicación del principios de la doble  conformidad, la  Sala de Casación Penal confirmó lo así resuelto  (CSJ SP1463-2022, 4 may.).  

Se dolió de  que la Sala acusada incurrió en indebida  valoración probatoria  comoquiera que no tuvo en cuenta para denegar la nulidad  por falta de competencia del funcionario del ente acusador los  soportes documentales adosados, además que los mismos, estribo  de la acusación, fueron remitidos «dos  meses después de que se hubiera vencido el término  (…)»,  también añadió que las decisiones estaban  afectadas de falta  de motivación, situación  que llevó a trasgredir sus prerrogativas esenciales.  

2.        El  juez que vigila la pena informó que al accionante ese despacho  le concedió la libertad por pena cumplida a partir del 9 de  mayo del año que avanza. El Ministerio Público respaldó  lo rituado. La Contraloría Delegada  para el Sector Justicia de la Contraloría General de la  República esgrimió la falta de legitimación en  la causa por pasiva. La Sala de Casación Penal defendió  sus proveídos y resaltó que «el  accionante no puede pretender que por medio de la acción de  tutela se revivan los debates de instancia, repitiendo los mismos que  acompañaron la sustentación de la impugnación  especial».  Hasta el momento de elaborar el proyecto no se habían recibido  más respuestas.  

CONSIDERACIONES  

Sea  lo primero señalar que el examen constitucional recaerá  exclusivamente en los puntos objeto de reparo analizados en la  providencia de segunda instancia (SP1463-2022,  4 may.) en  tanto es aquella mediante la cual se finiquitó el litigio, en  este sentido se advierte que el amparo  constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez  que la sentencia cuestionada se adoptó con base en un criterio  de interpretación razonable.  

Aunque el actor  adujo que no se garantizó su derecho al debido proceso por la  negativa de la pretensión anulatoria debido al ocultamiento o  pérdida de elementos materiales probatorios aportados por la  defensa, la magistratura acusada recalcó que:  

(…)  la  primera instancia avizoró la irregularidad por parte de la  fiscalía, en tanto no remitió el expediente completo a  la Sala, a pesar de ello, no  se advierte afectación a la estructura básica del  proceso, ni los derechos fundamentales del procesado, en tanto se  verificó que la resolución de acusación  proferida el 19 de diciembre de 2013, cumplió con las  exigencias del artículo 398 de la Ley 600 de 2000, esto es:  

«1.  La narración sucinta de la conducta investigada, con todas las  circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen.  

2.  La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a  la investigación.  

3.  La calificación jurídica provisional.  

4.  Las razones por las cuales comparte o no, los alegatos de los sujetos  procesales».  

Es  más, como la Fiscalía relacionó y valoró  las pruebas cuestionadas en la acusación en conjunto con las  de cargo explicando los motivos por cuales no les dio valor, es  evidente que la entrega ulterior de las pruebas no le causó  daño a ninguna garantía procesal del acusado.  

Ahora  bien, a la Corte en el momento de celebrar la audiencia preparatoria  y decidir respecto a las solicitudes probatorias, no le correspondía  examinar a detalle las pesquisas ya situadas en el expediente, pues  ello correspondía a la terminación del juicio. Lo  cierto es que, la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes  fueron decretadas, con lo cual se aseguró su estudio,  garantizando el principio de investigación integral; de tal  modo, los documentos aportados por Balaguera Balaguera, hicieron  parte formal de la actuación, cosa distinta es que no hubieran  sido suficientes para derruir las pruebas de cargo.  

En  consecuencia, a pesar de que la contara desde  el inicio con los documentos mencionados, la decisión habría  sido la misma, de modo que no hay trascendencia en rehacer la  actuación, pues serían idénticas las decisiones  respecto a las peticiones formuladas en el traslado del artículo  400 del Código Procesal Penal.  

En  definitiva, no existe por eso ninguna anomalía sustancial que  lesione el debido proceso, en cuanto fueron alcanzados los objetivos  de la audiencia preparatoria, la competencia de la Corte para cursar  el juicio quedó demostrada, la legalidad del trámite  verificado, se resolvieron las nulidades y las peticiones de pruebas  formuladas por la defensa y demás sujetos procesales.  

De otra parte, en  lo concerniente a la nulidad  por falta de competencia  del fiscal que calificó el mérito del sumario por el  fenecimiento del encargo, señaló:  

El  recurrente en el trascurso del proceso ha solicitado en  repetidas ocasiones desde la audiencia preparatoria la nulidad de lo  actuado, incluida la resolución de acusación, aduciendo  que el Fiscal 10 Delegado ante esta Corporación carecía  de competencia para ejecutar ese acto procesal, petición  reiterada en esta oportunidad en  atención a que, según su criterio, la Resolución  N° 3409 del 17 de septiembre de 2013, cuyos efectos se fijaron a  partir del 19 del mismo mes y año, por medio de la cual se  encargó al doctor Martín Antonio Moreno Sanjuan como  Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, venció el  17 de diciembre de 2013, en tanto no podía ser superior a 90  días y además porque siendo un funcionario de carrera  mal podía designársele en encargo.  

La  discusión versa entonces en que para el 19 de diciembre de  2013 dicho funcionario suscribió la resolución de  acusación en contra del ex Gobernador del departamento de  Arauca JULIO  ENRIQUE ACOSTA BERNAL,  sin tener competencia para indagarlo  ni acusarlo pues, según se apoyó el recurrente en un  documento de tesorería de la Fiscalía, para esa fecha  no recibió el salario como delegado ante la Corte.  

Sin  embargo, advierte la Sala que de conformidad con la Resolución  N° 3409 de 17 de septiembre de 2013, se encargó al  funcionario como  Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia,  a partir del 19 de septiembre, “por  un período no superior a tres (3) meses”,  lapso culminado el 19 de diciembre del mismo año, día  en que justamente profirió la resolución de acusación.  

Así,  la certificación de la tesorería no demuestra  inequívocamente hasta qué fecha desempeñó  el cargo, mucho menos cuando tanto las resoluciones mediante las  cuales se encargó al doctor Moreno  Sanjuan a  lo largo del proceso, como sus gestiones dentro del mismo, dan cuenta  de que, no obstante, la condición salarial, asunto meramente  administrativo, ejerció las funciones de tal en representación  de la Fiscalía General de la Nación ante esta  Corporación (…).  

Para en esa línea  de pensamiento concluir que:  

(…)  se  trata simplemente de una situación administrativa creada a  partir de un acto de igual naturaleza que se presume legal mientras  no sea anulado por la jurisdicción correspondiente, el cual en  esas condiciones no tiene incidencia negativa alguna en los procesos  que por virtud de aquella hayan llegado a su conocimiento.  

En  consecuencia, competente como en esas circunstancias era el Fiscal  Delegado ante la Corte para calificar el mérito de la  instrucción acá adelantada, es claro que la petición  de invalidez hecha por la defensa resulta infundada.  

Lo  anterior permite colegir que el derecho defensa del inconforme fue  garantizado y las pruebas recaudadas en el expediente fueron  conducentes y pertinentes, por  lo que resulta  ostensible que el desenlace criticado se encuentra soportado en una  interpretación que no luce irrazonable o descabellada.  

Por  tanto se pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el juicio objeto de escrutinio, la hermenéutica  judicial desplegada y la forma en la que la magistratura acusada  consideró que se debió resolver el asunto, situación  que torna inviable el ruego en tanto que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas  procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ  STC1981-2018 memorada en STC416-2022).  

Así las  cosas, surge inevitable el fracaso del amparo, pues no se observan  los desaciertos que se enrostran a la colegiatura encartada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR  la  tutela de  Julio Enrique Acosta Bernal.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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