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STC13155-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13155-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03281-00
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Román Alberto Patiño Sanabria instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual No. 2019-0046-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó que se ordene al Tribunal accionado que corrija e incluya dentro del numeral sexto del resuelve de la sentencia emitida el 15 de julio de 2022, «el cobro a la aseguradora suramericana s.a. de los interés moratorios liquidados al porcentaje igual al certificado como bancario corriente por la superintendencia bancaria aumentado en la mitad desde el 02 de junio de 2017 y hasta el 15 de julio de los corrientes, sobre la suma total de la indemnización (…)».
En sustento adujo que inició en contra de la Aseguradora Suramericana S.A. un proceso de responsabilidad civil contractual con el fin que se reconociera a su favor el pago de la póliza de seguro que adquirió y que cubría la invalidez, pérdida funcional y desmembración por accidente. Lo anterior en razón a que sufrió un accidente con una sierra mientras desarrollaba sus oficios profesionales como ebanista, lo que condujo a que le amputaran «a nivel metatarso – falángico de los dedos 1, 2, 3 y 4 e interfalangico del dedo 5, esto en su pie izquierdo». El proceso le correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga quien negó las pretensiones (8 septiembre 2021). El actor promovió recurso de apelación, el cual fue favorable a sus intereses (15 julio 2022).
Sin embargo, a su juicio, aunque el Tribunal condenó a la aseguradora al pago de intereses moratorios, solo lo hizo a partir de la fecha en que se emitió la respectiva sentencia, pero omitió pronunciarse sobre las pretensión segunda de la reforma a la demanda, en la cual solicitó el reconocimiento de intereses moratorios «causados desde el 02 de junio de 2017, es decir un mes después de vencido el término de un mes para que la aseguradora reconociera y pagara la correspondiente indemnización, hasta el 15 de julio de 2022 fecha de la sentencia de segunda instancia (…)». Precisó que, ante la omisión del Tribunal, promovió recurso de casación, pero el mismo fue negado por no cumplir con la cuantía mínima para tal fin.
2. El Tribunal defendió la legalidad de su actuación, señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor y remitió el enlace de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado toda vez si el actor advirtió que el tribunal accionado omitió su deber de pronunciarse sobre una de las pretensiones formuladas en la reforma de la demanda, debió hacer uso de la solicitud de adición de la sentencia (art. 287 Ley 1564 de 2012) y como así no lo hizo, su falencia no puede subsanarse a través de la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual. Al respecto, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)». (STC3579-2020).
Por lo expuesto, se negará la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR por improcedente la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS