STC13385 2022

OCTUBRE

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STC13385-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13385-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01401-01  

(Aprobado  en sesión del cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por  la Sala  de Casación Penal el  26 de julio de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por Miguel  Ávila Barón contra  la Sala  de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Adolescentes y  la  Fiscalía 265 Local, ambos de esta capital,  la  Secretaría de Tránsito de Alvarado  y CDA  Diagnostimax,  trámite  al cual fueron vinculados  los intervinientes en la tutela nº 2021-00051.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que, instauró denuncia penal ante la  fiscalía contra el señor Gleider Arredondo por el  presunto delito de «abuso  de confianza»,  generándose la noticia criminal con SPOA 2020-05496.  

Sin  embargo, relató que, la Fiscalía 265 Local de Bogotá,  que recibió la asignación del asunto, resolvió  archivar las diligencias sin adelantar ninguna indagación.  

Destacó  que, por lo anterior, interpuso tutela contra el referido despacho  fiscal (la Personería de Bogotá y el denunciado),  demanda que fue desestimada en ambas instancias, esto es, por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes con fallo del 24  de marzo de 2021 y, por la Sala de esa especialidad del Tribunal  Superior de Bogotá en sentencia del 10 de mayo de ese mismo  año.  

Dirigió  su reclamo contra los fallos de tutela mencionados e insistió  en su desacuerdo frente a la decisión de archivo de la  investigación por parte de la fiscalía allí  accionada; en ese sentido adujo que, formuló la denuncia penal  «con  el fin de evitar un posible delito de estafa o falsedad»,  pues una vez revisado el historial del vehículo de placas  «WTB-990,  hubo cambio de propietario y en consulta con el señor Emiro  Rodríguez, quien figuraba como propietario, manifestó  no haber firmado ningún documento de traspaso».  Agregó que, la vinculación de la CDA Diagnostimax se  requiere para que allegue «las  fotos del vehículo que fue llevado para efectos de la revisión  y qué persona hizo el trámite […]  y la vinculación de la Secretaría de Tránsito de  Alvarado, Tolima, con el fin de que confirme si el señor Emiro  Rodríguez hizo el trámite de traspaso personalmente  […]».  

Finalmente  agregó que, formuló la tutela «con  el propósito de evitar que el vehículo sea chatarrizado  y el suscrito sea perjudicado con la pérdida del vehículo  (…)».  

3.        Por  lo anterior, pretende que, se ordene a las autoridades judiciales  aquí accionadas «(…)  que en lo sucesivo se haga el estudio jurídico con el fin de  evitar que se configure la denegación de justicia (…)  se ordene a la Fiscalía 265 Local de Bogotá, iniciar  investigación penal con el fin de determinar la falsedad en el  trámite del traspaso del vehículo de placa WTB990 y se  oficie a la Policía Nacional para evitar continuar con los  posibles delitos que se puedan derivar (…) ordenar a la  Secretaría de Tránsito de Alvarado para que se abstenga  de continuar con el trámite de traslado hasta que la fiscalía  inicie la investigación (…) ordenar al CDA Diagnostimax  […]  que  aporte la copia de las fotos del trámite de revisión  (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Fiscalía 265 Local de Bogotá se opuso a la demanda  tutelar porque «el  interesado no ha agotado los medios de defensa a su alcance para  lograr el desarchivo de la denuncia presentada».  

2.        El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Bogotá  expuso que, mediante decisión del 24 de marzo de 2021 negó  por improcedente el amparo pretendido al desatender el presupuesto de  la subsidiariedad.  

3.        La  Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial adujo que no es procedente la tutela, dado que se dirige a  atacar una determinación proferida en una actuación  semejante y porque, «de  accederse a ello se usurparía la competencia de la Corte  Constitucional en sede de revisión».  

4.        La  Personería de Bogotá adujo que no ha transgredido los  derechos fundamentales de la accionante y solicitó su  desvinculación del trámite por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

Negó  la protección por la inviabilidad para controvertir lo  resuelto en una actuación de la misma naturaleza.  

Adicionalmente,  encontró razonables las providencias de tutela recriminadas y  el criterio adoptado para resolver sobre la improcedencia de la  acción.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante reiterando los argumentos del escrito  inicial. Adjuntó pantallazo del correo electrónico que  dirigió a la fiscalía 256 Local de Bogotá  solicitando el desarchivo de la denuncia penal y la ampliación  de la misma con citación de Emiro Rodríguez,  propietario del vehículo.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la  prerrogativa fundamental invocada por el quejoso, al denegar la  salvaguarda pretendida dentro del trámite constitucional nº  2021-00051  que  aquél promovió contra la Fiscalía 265 Local, la  Personería de Bogotá y el señor Gleider  Arredondo.  

2.        La  improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.  

La  acción de que trata el artículo 86 de la Constitución  Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el  legislador creó como únicos medios de contradicción  en estos casos la impugnación y la eventual revisión  ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241-2016).  

Solo  en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta  herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del  auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería  viable:  

«(…)  cuando se omite la integración del contradictorio o la  notificación de las personas con interés jurídico  para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el  amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho  fundamental al debido proceso»  (CSJ  STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó,  entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; STC, 16 feb.  2009, rad. 00193-00; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).  

Además,  la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un  aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al  justificar en estos casos la inviabilidad de la acción, ya  que,  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»  (CC  SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02,  T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).  

3.          Caso  concreto.  

3.1.        En  el asunto que es objeto de estudio se observa que el acá actor  pretende controvertir mediante una nueva acción de tutela, los  fallos proferidos en sede constitucional por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Adolescentes de Bogotá (24 de marzo de 2021) y  la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de  este Distrito Judicial (10 de mayo de 2021) que declararon la  improcedencia del amparo solicitado contra la Fiscalía 256  Local de Bogotá, la Personería de esta ciudad y el  señor Gleider Arredondo, por incumplimiento del requisito de  la subsidiariedad;  con lo cual,  se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad  según la cual, «la  providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse  de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional,  porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral  infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría  eterna la definición del asunto»  (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y  STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Así  mismo, como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta  senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho  de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente  notificados, resultan afectados por la decisión allí  dictada, pero no es lo que en esta ocasión discute el  accionante.  

3.2.        Ahora  bien, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013,  reiterada en la SU-627 de 2015, indicó que la acción de  tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del  mismo género en caso de concurrir los siguientes supuestos,  establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b)  Debe  probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho  (Fraus omnia corrumpit); c)  No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual»  Subrayas fuera de texto.  

Sin  embargo, los requisitos aludidos se descartan en el sub  lite,  por cuanto no se probaron ni se invocaron por el accionante, ya que  la presente censura estuvo esencialmente dirigida contra las  consideraciones plasmadas por los jueces constitucionales aquí  convocados, a partir de las cuales, en sus respectivos  pronunciamientos, declararon la inviabilidad del resguardo; además,  el gestor replicó las alegaciones que en ese juicio de tutela  (radicado nº 2021-00051) formuló; es decir, reiteró  su inconformidad, pero sin señalar motivos concretos que  permitan vislumbrar la presencia de un posible fraude  que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría  excepcionalmente el auxilio en estos eventos.  

4.        Cosa  juzgada constitucional.  

Finalmente,  el presente ruego es inviable no solo porque se dirigió contra  otro fallo de la misma naturaleza, sino, esencialmente, porque el  debate en torno a la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales quedó agotado en sede del control directo que  realiza la Corte Constitucional, dado que, ese Alto Tribunal lo  excluyó de revisión en auto del 30 de julio de 2021  (T-8264706), actuación comunicada el 13 de agosto de ese año,  por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa  juzgada  que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio; y, sumado  a ello, el actor guardó silencio frente a la posibilidad de  activar el mecanismo de insistencia.  

Sobre  la cosa juzgada constitucional, esta Corporación ha precisado  que:  

«(…)  [si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero,  en firme la aludida decisión de exclusión deviene la  ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con  lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental»  (CSJ  STC, 2 ag. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep.  2015, rad. 2015-00086-03) Negrillas fuera de texto.  

Con  fundamento en lo discurrido, se ratificará la desestimación  de la protección pedida.  

5.          Conclusión.  

Se  confirma la improcedencia del amparo implorado porque, aunado a que  se dirigió contra una sentencia dictada dentro de una acción  de la misma estirpe, el asunto fue excluido de revisión por el  órgano de cierre de esta especial jurisdicción, por lo  que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido a esta Sala para el conocimiento de la          impugnación el 22 de septiembre de 2022. – Ingreso al          despacho del ponente, 27 de septiembre de 2022.      

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