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STC13385-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13385-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01401-01
(Aprobado en sesión del cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 26 de julio de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Ávila Barón contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes y la Fiscalía 265 Local, ambos de esta capital, la Secretaría de Tránsito de Alvarado y CDA Diagnostimax, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la tutela nº 2021-00051.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, instauró denuncia penal ante la fiscalía contra el señor Gleider Arredondo por el presunto delito de «abuso de confianza», generándose la noticia criminal con SPOA 2020-05496.
Sin embargo, relató que, la Fiscalía 265 Local de Bogotá, que recibió la asignación del asunto, resolvió archivar las diligencias sin adelantar ninguna indagación.
Destacó que, por lo anterior, interpuso tutela contra el referido despacho fiscal (la Personería de Bogotá y el denunciado), demanda que fue desestimada en ambas instancias, esto es, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes con fallo del 24 de marzo de 2021 y, por la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 10 de mayo de ese mismo año.
Dirigió su reclamo contra los fallos de tutela mencionados e insistió en su desacuerdo frente a la decisión de archivo de la investigación por parte de la fiscalía allí accionada; en ese sentido adujo que, formuló la denuncia penal «con el fin de evitar un posible delito de estafa o falsedad», pues una vez revisado el historial del vehículo de placas «WTB-990, hubo cambio de propietario y en consulta con el señor Emiro Rodríguez, quien figuraba como propietario, manifestó no haber firmado ningún documento de traspaso». Agregó que, la vinculación de la CDA Diagnostimax se requiere para que allegue «las fotos del vehículo que fue llevado para efectos de la revisión y qué persona hizo el trámite […] y la vinculación de la Secretaría de Tránsito de Alvarado, Tolima, con el fin de que confirme si el señor Emiro Rodríguez hizo el trámite de traspaso personalmente […]».
Finalmente agregó que, formuló la tutela «con el propósito de evitar que el vehículo sea chatarrizado y el suscrito sea perjudicado con la pérdida del vehículo (…)».
3. Por lo anterior, pretende que, se ordene a las autoridades judiciales aquí accionadas «(…) que en lo sucesivo se haga el estudio jurídico con el fin de evitar que se configure la denegación de justicia (…) se ordene a la Fiscalía 265 Local de Bogotá, iniciar investigación penal con el fin de determinar la falsedad en el trámite del traspaso del vehículo de placa WTB990 y se oficie a la Policía Nacional para evitar continuar con los posibles delitos que se puedan derivar (…) ordenar a la Secretaría de Tránsito de Alvarado para que se abstenga de continuar con el trámite de traslado hasta que la fiscalía inicie la investigación (…) ordenar al CDA Diagnostimax […] que aporte la copia de las fotos del trámite de revisión (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscalía 265 Local de Bogotá se opuso a la demanda tutelar porque «el interesado no ha agotado los medios de defensa a su alcance para lograr el desarchivo de la denuncia presentada».
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Bogotá expuso que, mediante decisión del 24 de marzo de 2021 negó por improcedente el amparo pretendido al desatender el presupuesto de la subsidiariedad.
3. La Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de este Distrito Judicial adujo que no es procedente la tutela, dado que se dirige a atacar una determinación proferida en una actuación semejante y porque, «de accederse a ello se usurparía la competencia de la Corte Constitucional en sede de revisión».
4. La Personería de Bogotá adujo que no ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante y solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Negó la protección por la inviabilidad para controvertir lo resuelto en una actuación de la misma naturaleza.
Adicionalmente, encontró razonables las providencias de tutela recriminadas y el criterio adoptado para resolver sobre la improcedencia de la acción.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante reiterando los argumentos del escrito inicial. Adjuntó pantallazo del correo electrónico que dirigió a la fiscalía 256 Local de Bogotá solicitando el desarchivo de la denuncia penal y la ampliación de la misma con citación de Emiro Rodríguez, propietario del vehículo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la prerrogativa fundamental invocada por el quejoso, al denegar la salvaguarda pretendida dentro del trámite constitucional nº 2021-00051 que aquél promovió contra la Fiscalía 265 Local, la Personería de Bogotá y el señor Gleider Arredondo.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241-2016).
Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable:
«(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).
Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la inviabilidad de la acción, ya que, «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
3. Caso concreto.
3.1. En el asunto que es objeto de estudio se observa que el acá actor pretende controvertir mediante una nueva acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Bogotá (24 de marzo de 2021) y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de este Distrito Judicial (10 de mayo de 2021) que declararon la improcedencia del amparo solicitado contra la Fiscalía 256 Local de Bogotá, la Personería de esta ciudad y el señor Gleider Arredondo, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad; con lo cual, se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual, «la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto» (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Así mismo, como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisión allí dictada, pero no es lo que en esta ocasión discute el accionante.
3.2. Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, indicó que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes supuestos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual» Subrayas fuera de texto.
Sin embargo, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite, por cuanto no se probaron ni se invocaron por el accionante, ya que la presente censura estuvo esencialmente dirigida contra las consideraciones plasmadas por los jueces constitucionales aquí convocados, a partir de las cuales, en sus respectivos pronunciamientos, declararon la inviabilidad del resguardo; además, el gestor replicó las alegaciones que en ese juicio de tutela (radicado nº 2021-00051) formuló; es decir, reiteró su inconformidad, pero sin señalar motivos concretos que permitan vislumbrar la presencia de un posible fraude que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio en estos eventos.
4. Cosa juzgada constitucional.
Finalmente, el presente ruego es inviable no solo porque se dirigió contra otro fallo de la misma naturaleza, sino, esencialmente, porque el debate en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales quedó agotado en sede del control directo que realiza la Corte Constitucional, dado que, ese Alto Tribunal lo excluyó de revisión en auto del 30 de julio de 2021 (T-8264706), actuación comunicada el 13 de agosto de ese año, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio; y, sumado a ello, el actor guardó silencio frente a la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia.
Sobre la cosa juzgada constitucional, esta Corporación ha precisado que:
«(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental» (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03) Negrillas fuera de texto.
Con fundamento en lo discurrido, se ratificará la desestimación de la protección pedida.
5. Conclusión.
Se confirma la improcedencia del amparo implorado porque, aunado a que se dirigió contra una sentencia dictada dentro de una acción de la misma estirpe, el asunto fue excluido de revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 22 de septiembre de 2022. – Ingreso al despacho del ponente, 27 de septiembre de 2022.