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STC13311-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13311-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03316-00
(Aprobado en sesión virtual de cinco de octubre de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Álvaro Urshela Castro frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo de radicado 2020-000541.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 12 de marzo de 2020, Álvaro Urshela Castro promovió demanda ejecutiva contra Hernán Darío Nicholls García, asunto que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, que libró mandamiento de pago el 27 de julio siguiente y, en auto de la misma fecha, decretó algunas medidas cautelares. Y negó el «embargo y secuestro de los lotes de inhumación ubicados en el Cementerio Jardines de Cartagena», en virtud de lo previsto en el numeral 9° del artículo 594 del Código General del Proceso, decisión que no fue recurrida.
2.2. Surtidas las etapas procesales y proferido el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, el 8 de noviembre de 2021, el promotor insistió en la aplicación de la cautela sobre los referidos lotes y, por auto del 15 de diciembre siguiente, el Juzgado dispuso estarse a lo resuelto en decisión del 27 de julio de 2020, determinación que fue ratificada, en sede de reposición, el 7 de febrero de 2022.
2.3. El 2 de agosto de los corrientes, el Tribunal accionado confirmó el proveído del 15 de diciembre de 2021.
2.4. Al respecto, el promotor argumenta que es pertinente inaplicar el numeral 9 del artículo 594 del Código General del Proceso para ese preciso juicio, por inconstitucional, dado que está «demostrado que el ejecutado ha obrado de forma indebida y abusando del derecho para defraudar a sus acreedores», por cuanto, valiéndose de su amplio conocimiento jurídico, ha adquirido bienes que no son embargables, pero tienen alto valor y son de fácil negociación, a efectos de que no puedan ser perseguidos para saldar sus obligaciones. Afirma que la ejecución del accionado «deviene de un actuar irregular en su profesión de abogado», pues se apropió «de unos dineros agencias en derecho que no le pertenecen legalmente», razón por la cual también promovió un proceso disciplinario en su contra.
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene inaplicar el numeral 9 del artículo 594 del C.G.P.2, «por Inconstitucional, única y exclusivamente para este preciso asunto». Y, en consecuencia, que se decrete el embargo y secuestro de los lotes de inhumación ubicados en el Cementerio Jardines de Cartagena de propiedad del ejecutado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena respaldó la legalidad de su providencia.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena informó que la medida de embargo atacada fue negada inicialmente con auto del 27 de julio de 2020, providencia frente a la cual no se interpuso recurso alguno, de manera que cobró fuerza ejecutoria. Respecto de la solicitud posterior, adujo que también fue negada por el a quem y, por tanto, la presente tutela va encaminada a constituir una tercera instancia, lo cual es improcedente.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos del accionante con ocasión de la decisión del 2 de agosto de 2022, que confirmó el auto proferido el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en tanto dispuso estarse a lo resuelto en el proveído del 27 de julio de 2020, que negó el embargo y secuestro de los lotes de inhumación de propiedad del ejecutado.
2. Revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la providencia del 2 de agosto del año en curso, el Tribunal convocado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de diciembre de 2021, en primer lugar, refirió que si el accionante estaba en desacuerdo con la negativa del decreto de la medida cautelar cuestionada debió interponer los recursos procedentes contra el auto de 27 de julio de 2020, razón por lo cual, en principio, podría «concluirse que ese aspecto quedó zanjado con lo resuelto en la referida providencia cuya firmeza imposibilitaría analizar nuevamente si las cautelas reclamadas podrían ser procedentes contra ese tipo de bienes».
3.Sin perjuicio de lo anterior, precisó que la nueva solicitud del actor, fundamentada en que, para el caso concreto, se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto del numeral 9º del artículo 594 del Código General del Proceso, porque la conducta del allí ejecutado «ha dado lugar a entender que su intención es “defraudar la ley, a través de un claro abuso del derecho”», tampoco era procedente, pues «no salta a la vista una ostensible, grave y manifiesta contradicción entre esa disposición y las normas constitucionales». En sustento, citó jurisprudencia de esta Sala relacionada con el control de constitucionalidad, destacando que:
[…] lo que aquí se discute, es del caso resaltar que el campo de acción de la excepción de inconstitucionalidad está restringido a aquellos casos específicos, en los que la utilización de una norma legal comporta el quebranto franco y directo de una constitucional, hipótesis en la cual, debe aplicarse la segunda e inaplicarse la primera, sin afectar la vigencia general de esta última.
Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte tiene precisado que “no es cualquier discrepancia la que autoriza desdeñar la aplicación de un precepto de inferior jerarquía frente a la Carta”, puesto que comprometido como queda “el principio que establece la presunción de constitucionalidad de las normas, la incompatibilidad que hace procedente esa forma excepcional de control debe ser evidente; la oposición ha de ser tan grave que ambas ‘no pueden regir en forma simultánea (…) el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe’, cosa que aquí no despunta (T 614/1992)” (CSJ, SC del 22 de septiembre de 2004, Rad. n.° 1999-0310-02; negrillas fuera del texto).
En tiempo reciente y con mayor amplitud, la Corporación señaló:
(…) Si bien la observancia del ordenamiento jurídico es imperios[a] para los encargados de administrar justicia, no puede pasarse por alto que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política en ‘todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’…
Discernimiento que consiste en la aplicación de la ‘excepción de inconstitucionalidad’, con el propósito de reconocer la supremacía de las normas de orden superior frente a las de menor entidad, sin que conlleve la derogatoria de estas últimas, cuando chocan en una causa particular, por lo que sus efectos son inter partes.
Por tal razón se requiere de una explicación seria, mesurada y categórica, que justifique la desatención de preceptos que en otras circunstancias tendrían pleno valor, dejando de lado el capricho o la arbitrariedad.
Como se recalcó en CSJ SC 22 sep. 2004, rad. 1999-0310-02, ‘la excepción de inconstitucionalidad procede cuando la incompatibilidad entre una norma de inferior jerarquía con la Carta Política es manifiesta, que en este preciso evento su aplicación resulta pertinente’… (Se subraya, CSJ SC295-2021).
En ese sentido, concluyó que el recurrente «no explicó cuáles eran los preceptos superiores que se ajustarían al presente asunto, ni dejó ver en qué consistió la discordancia que hiciera incompatible su aplicación», sino que se limitó a afirmar que el allí ejecutado ha tenido como propósito «defraudar la ley», porque adquiere este tipo de bienes inembargables, con el único fin de «defraudar a sus acreedores». Afirmaciones que, de un lado, carecen de los elementos probatorios que las acrediten. Y, de otro, se alejan del fin de la excepción de inconstitucionalidad invocada; en consecuencia, confirmó la decisión recurrida.
4. Para la Sala, la determinación censurada no resulta arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de la normativa que gobierna el asunto y de jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
En efecto, la autoridad judicial accionada motivó su decisión en la inembargabilidad dispuesta por el legislador frente a los bienes utilizados como cementerios (num. 9 del artículo 594 del C.G.P). Y en la imposibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el citado numeral 9 del artículo 594 del C.G.P., por cuanto no se argumentó ni acreditó una grave y manifiesta contradicción entre dicho precepto y alguna norma constitucional. Esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3.
5. Esto es, se negará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hernán Darío Nicholls García.
2 Artículo 594: (…) no se podrán embargar: (…) 9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos.
3 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022, STC7600-2022, STC7607-2021.