STC13310 2022

OCTUBRE

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STC13310-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13310-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00439-01   

(Aprobado  en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco  (5) de octubre  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Liliana Gelves  Gelves contra el fallo de 12 de septiembre de 2022, dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en la acción de tutela que instauró contra  el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, Ángel  Miguel Rodríguez García y Martha Fabiola Rodríguez  Álvarez,  extensiva  a las partes y demás intervinientes en el proceso de  restitución de inmueble arrendado N°  2021-00072-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través del presente mecanismo que i)  se dejen sin valor ni efecto el proveído que negó la  nulidad invocada y el fallo que declaró la terminación  de la relación contractual y ii)  se ordene al Juez del Circuito convocado «(…)  CONFORMAR EL CONTRADICTORIO INTEGRANDO UN LITISCONSORCIO NECESARIO».  

En  sustento adujo que desde el año 2010 es tenedora del local  comercial identificado con la matrícula inmobiliaria No.  300-754478, condición que se formalizó con la  suscripción del contrato con Ángel Miguel Rodríguez  García y Martha Fabiola Rodríguez Álvarez como  arrendadores y ella junto con Harwing Miguel Manrique Herrera como  «CO-ARRENDATARIOS».  

Señaló  que aunque en marzo del 2021 canceló los cánones que  adeudaba, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020,  periodo en el que se vio obligada a cerrar su establecimiento de  comercio por el Covid-19, los dueños del inmueble promovieron  el juicio objeto de escrutinio alegando mora en sus obligaciones;  trámite en el que pese a que «JAMÁS  FU[E]  NOTIFICADA NI FÍSICA NI ELECTRÓNICAMENTE (…)  ni  tampoco [su]  litisconsorcio necesario»  el Juzgado aludido, no solo, profirió sentencia en la que  ordenó la restitución del bien, sino que, negó  la nulidad que invocó por el «indebid[o]»  enteramiento; la actora asevera que hubo mala fe y temeridad en las  conductas de su contraparte, a más que debió  conformarse el contradictorio con el señor Manrique Herrera  quien, inclusive, es socio administrador del negocio que posicionó  hace más de 14 años.  

2.          El accionado señaló que la aquí actora fue  enterada de la memorada controversia en el correo electrónico  que para tales efectos inscribió «ante  la Cámara de Comercio (…).  En vista de que guardó silencio (…)  profirió  sentencia (…)  que declaró terminado el contrato y ordenó la  restitución del bien»;  agregó, por una parte, que, si bien invocó la nulidad  de lo actuado, guardó silencio frente al auto que resolvió  la particular temática, y por la otra, que en anterior  oportunidad ya se acudió a la salvaguarda.  

3.        El  a  quo  negó el resguardo tras advertir que la inconforme, no solo, no  estaba legitimada en la causa para alegar la falta de vinculación  de un tercero al proceso criticado, sino, además, que sus  quejas incumplen con el requisito de la subsidiariedad, pues contra  el auto que resolvió sobre la nulidad invocada no interpuso  recursos.  

4.        La  gestora impugnó la anterior decisión e insistió  en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

El  resguardo  será negado  porque incumple  con el requisito de la subsidiariedad. Revisado el asunto encuentra  la Sala que la decisión de la cual se duele la accionante,  esto es, el proveído proferido el 8 de junio de 2022 que  declaró infundada la nulidad invocada, era susceptible del  recurso de reposición, en los términos del artículo  318 del Código General del Proceso.  

Finalmente  téngase en cuenta que la  promotora no acreditó la  ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o  circunstancias insalvables que ameriten la intervención del  juez constitucional ni  siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que no se han  demostrado las circunstancias necesarias «para  conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la  presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ, STC5535-2021).  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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