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STC13310-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13310-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00439-01
(Aprobado en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Liliana Gelves Gelves contra el fallo de 12 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, Ángel Miguel Rodríguez García y Martha Fabiola Rodríguez Álvarez, extensiva a las partes y demás intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado N° 2021-00072-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través del presente mecanismo que i) se dejen sin valor ni efecto el proveído que negó la nulidad invocada y el fallo que declaró la terminación de la relación contractual y ii) se ordene al Juez del Circuito convocado «(…) CONFORMAR EL CONTRADICTORIO INTEGRANDO UN LITISCONSORCIO NECESARIO».
En sustento adujo que desde el año 2010 es tenedora del local comercial identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-754478, condición que se formalizó con la suscripción del contrato con Ángel Miguel Rodríguez García y Martha Fabiola Rodríguez Álvarez como arrendadores y ella junto con Harwing Miguel Manrique Herrera como «CO-ARRENDATARIOS».
Señaló que aunque en marzo del 2021 canceló los cánones que adeudaba, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020, periodo en el que se vio obligada a cerrar su establecimiento de comercio por el Covid-19, los dueños del inmueble promovieron el juicio objeto de escrutinio alegando mora en sus obligaciones; trámite en el que pese a que «JAMÁS FU[E] NOTIFICADA NI FÍSICA NI ELECTRÓNICAMENTE (…) ni tampoco [su] litisconsorcio necesario» el Juzgado aludido, no solo, profirió sentencia en la que ordenó la restitución del bien, sino que, negó la nulidad que invocó por el «indebid[o]» enteramiento; la actora asevera que hubo mala fe y temeridad en las conductas de su contraparte, a más que debió conformarse el contradictorio con el señor Manrique Herrera quien, inclusive, es socio administrador del negocio que posicionó hace más de 14 años.
2. El accionado señaló que la aquí actora fue enterada de la memorada controversia en el correo electrónico que para tales efectos inscribió «ante la Cámara de Comercio (…). En vista de que guardó silencio (…) profirió sentencia (…) que declaró terminado el contrato y ordenó la restitución del bien»; agregó, por una parte, que, si bien invocó la nulidad de lo actuado, guardó silencio frente al auto que resolvió la particular temática, y por la otra, que en anterior oportunidad ya se acudió a la salvaguarda.
3. El a quo negó el resguardo tras advertir que la inconforme, no solo, no estaba legitimada en la causa para alegar la falta de vinculación de un tercero al proceso criticado, sino, además, que sus quejas incumplen con el requisito de la subsidiariedad, pues contra el auto que resolvió sobre la nulidad invocada no interpuso recursos.
4. La gestora impugnó la anterior decisión e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
El resguardo será negado porque incumple con el requisito de la subsidiariedad. Revisado el asunto encuentra la Sala que la decisión de la cual se duele la accionante, esto es, el proveído proferido el 8 de junio de 2022 que declaró infundada la nulidad invocada, era susceptible del recurso de reposición, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso.
Finalmente téngase en cuenta que la promotora no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que no se han demostrado las circunstancias necesarias «para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021).
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS