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STC13309-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13309-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00426-01
(Aprobado en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Gonzalo Torres Pulido contra el fallo de 1º de septiembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario N° 68001-31-03-003-2017-00302-01.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se ordene declarar la suspensión de la diligencia de remate por indebida notificación del mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo nº 2017-00302-01.
En sustento señaló que en el año 2012 adquirió junto con su esposa un crédito hipotecario con la Constructora Hernández Gómez S.A. para la compra de una vivienda. Dijo que pagó la obligación de forma cumplida durante varios años, pero con ocasión de la pandemia incurrió en mora en el abono de las cuotas. La Constructora promovió demanda ejecutiva en su contra, en donde se persigue el cobro de un valor que no corresponde al adeudado. Además, dijo que en ese proceso la notificación de la demanda y del mandamiento de pago se realizó de manera irregular, porque se notificó en una dirección diferente a la que reside. Sin embargo, se emitió orden de llevar adelante la ejecución y se programó diligencia de remate del inmueble. El actor se queja porque en el litigio no se ha tenido en cuenta su indebida notificación y, además, «la publicación realizada para la diligencia de remate, por la parte demandante no reúne los requisitos exigidos por el artículo 450 del C.G.P.».
2. El Juez convocado indicó que en auto de 4 de mayo de 2022 se fijó fecha para la diligencia de remate del inmueble. También dijo que el accionante presentó incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago el 24 de agosto de 2022, petición que fue rechazada de plano por carecer del derecho de postulación (29 de agosto de 2022), decisión que no fue recurrida.
La Constructora Hernández Gómez S.A. manifestó que la mora en el pago de la obligación se dio desde abril de 2017 y dijo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
3. El a quo negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el interesado omitió recurrir la decisión que rechazó de plano la solicitud de nulidad por indebida notificación.
4. El gestor impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, alegó que se le debe dar prioridad al derecho sustancial y dijo que el fallo no resolvió la cuestión relacionada con que no se cumplieron con los requisitos que exige el artículo 450 ibidem.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera. De un lado, en el expediente se constató que el actor presentó solicitud de nulidad por indebida notificación fundado en los mismos reparos que aquí trajo, e interpuso el mismo día el amparo sin esperar su definición (23 de agosto de 2022).
Es decir, refulge con nitidez que el libelista utilizó dos instrumentos en forma paralela para discutir la misma inconformidad, de ahí que esta guarda resulte improcedente por encontrarse en marcha otra herramienta ordinaria de defensa a cuyo desenlace deberá atenerse, ya que el Juez 2º de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga es el funcionario llamado a desatar todas las controversias planteadas en el decurso del proceso ejecutivo n° 2017-00302, por lo tanto, el juez constitucional no debe anticiparse a proferir una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural (CSJ STC12050-2020, CSJ STC3166-2021).
Además, se evidenció que, en el trámite de esta instancia, el censor no promovió recurso de reposición ni de apelación contra el auto que rechazó de plano la nulidad que presentó por indebida notificación (29 de agosto de 2022), los cuales eran procedentes en virtud de lo previsto en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).
Además, como el juzgado rechazó la solicitud de nulidad por no haberse postulado mediante abogado, significa que aun cuenta con la posibilidad de alegar la nulidad aquí expuesta ante el juez de la causa, siempre y cuando la realice en debida manera. Lo que confirma la improcedencia del ruego.
Por otro lado, frente a la cuestión relacionada con que «la publicación realizada para la diligencia de remate, por la parte demandante no reúne los requisitos exigidos por el artículo 450 del C.G.P.», tampoco se cumple el referido presupuesto de procedibilidad, toda vez que el actor no aportó ninguna prueba que acredite que ya elevó esa queja ante la autoridad cuestionada.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS