STC14488 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14488-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC14488-2022  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2022-00527-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 15 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que negó el amparo reclamado por Faruk Urrutia Jalilie, en  calidad de liquidador de Medimás EPS en liquidación,  contra los  Juzgados Veintitrés Civil Municipal y Octavo Civil del  Circuito, ambos de Medellín. Al trámite se dispuso  vincular a Marta Deicy Chavarría Areiza y Freidy Darío  Segura Rivera, así como a la IPS Universitaria – Sede  Clínica León XIII, la EPS Sura y las demás  partes e intervinientes de la acción de tutela de radicado  05001400302320220026400.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y buen nombre.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos  y alegaciones relevantes:  

2.1.  La señora Marta Deicy Chavarría Areiza presentó  acción de tutela contra Medimás EPS, con el fin de que  se diera respuesta a los derechos de petición radicados en la  entidad el 14 y 28 de febrero de 2022, mediante los cuales solicitó  copia de la «historia clínica desde el 15 de agosto del  2019 hasta la fecha en la que se efectuó traslado a la EPS  SURA».  

2.2.  El asunto correspondió al Juzgado Veintitrés  Civil Municipal de Medellín, despacho que dictó  sentencia el 22 de marzo de 2022, en la cual ordenó a Medimás  EPS que, en el término de las 48 horas siguientes a la  notificación del fallo, «-si aún no lo ha hecho-  proceda a brindar una respuesta de fondo a las solicitudes  presentadas por la accionante los días 14 y 28 de febrero de  2022, la cual deberá ser puesta en conocimiento de la petente  en la dirección física y/o electrónica».  Esa decisión no fue impugnada.  

2.3.  El 20 de abril del presente año, el citado Juzgado requirió  a Freidy  Darío Segura Rivera, como representante legal judicial de la  accionada y al tutelante, como liquidador, para que dieran  cumplimiento  al fallo de tutela y, el 26 de abril siguiente, abrió a  trámite un incidente de desacato.  

2.4.  El 3 de mayo de 2022, el Juzgado Municipal de conocimiento sancionó  a Freidy Darío Segura y al censor, con multa de 3 s.m.l.m.v.,  en razón a que «la parte incidentada ha guardado  silencio desde que le fuere realizado el requerimiento previo».  

2.5.  El 10 de mayo de 2022, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Medellín confirmó la sanción impuesta contra el  accionante, al resolver la consulta del desacato, en consideración  a que se mantenía el incumplimiento, pero revocó la  decisión frente a Freidy  Darío Segura Rivera,  porque «luego  de la resolución que ordena la liquidación de MEDIMAS  EPS, es claro, que el señor FARUK URRUTIA JALILIE FUNGE como  representante legal de ésta, y es en cabeza de quien está  la obligación de cumplir o hacer cumplir la orden de tutela».  

2.6.  El 15 de junio pasado, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal  de Medellín negó el primer pedido de inaplicación  de la sanción por desacato, porque era Medimás EPS la  encargada de realizar  la gestión ante la IPS en la cual se encontraba la historia  clínica de la gestora, «teniendo  en cuenta la relación contractual que hubo entre las mismas.  Por lo que no le es dable a la entidad promotora de salud accionada  desligarse de sus obligaciones (…) en cuanto a la entrega de  la historia clínica de su afiliada»,  aduciendo razones de tipo administrativo u organizacional.  Lo anterior, aunado a que «la  EPS tampoco demostró ningún tipo de gestión ante  a la IPS en la que reposa la historia clínica».  

2.7.  El tutelante adujo que, buscando dar cumplimiento a la orden  constitucional, el 6 de julio de 2022 trasladó la petición  a la IPS que atendió a la señora Chavarría  Areiza y, con fundamento en ello, solicitó nuevamente la  inaplicación de la sanción, pero lo pretendido fue  negado el 30 de agosto del año en curso, en razón a que  «a  la fecha no han hecho entrega de las historias clínicas  requeridas por la señora Martha Deicy Chavarría Areiza  y frente a las cuales se ordenó su entrega mediante fallo del  22 de marzo de 2022 (…) se le reitera a la EPS Medimás,  que no le es dable desligarse de sus obligaciones»;  sumado a que «las  IPS a las cuales la EPS Medimás, requirió para que  hicieran entrega de los mencionados documentos, tampoco lo han  hecho».  

2.8.  El tutelante cuestiona que, en el fallo de tutela, el Juzgado  Municipal de conocimiento «termina  concluyendo erradamente que Medimás le negó la entrega  de la historia clínica a la usuaria aduciendo que ella es un  tercero»,  con lo cual desconoció que ese es «un  documento legal sometido a reserva»  que custodia  la IPS que presta el servicio y «que  el tercero al cual hacía referencia nuestra respuesta era (…)  precisamente (…) Medimás ya que no nos encontramos  legitimados para solicitar la historia clínica»,  razón por la cual se le informó a la usuaria que debía  radicar su solicitud ante las IPS que le brindaron la atención  médica y, por tanto, sí se le dio respuesta de fondo.  Alega que no hay sustento jurídico ni fáctico para  ordenar a la EPS la «ENTREGA  DE UN DOCUMENTO QUE NO POSEE».  

De  otro lado, censura a las  autoridades judiciales accionadas, porque han interpretado  erradamente sus argumentos al resolver el incidente de desacato y las  solicitudes de inaplicación de la sanción impuesta,  pues ha al exigirle entregar la historia clínica que es un  documento reservado y que está en custodia de las IPS  correspondientes y no de la EPS, no se le puede endilgar «CONTUMACIA  O NEGLIGENCIA COMPROBADAS»  y tampoco se acredita su actuar con dolo o culpa.  

Aduce  que, con las decisiones adoptadas y sanciones impuestas, se ha  incurrido en defectos sustantivo y fáctico, así como en  desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional en materia  de incidentes de desacato.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se «inaplique la  sanción impuesta» en su contra.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín afirmó  que mantuvo la sanción por desacato que fue remitida para  consulta, porque evidenció que no se había cumplido con  la orden de tutela y porque, en esa sede, no estaba facultado «para  cuestionar (…) la decisión proferida por el juez de  tutela».  

2.  El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín dijo  que mantuvo la sanción por desacato, «por cuanto la  orden tutelar no ha sido acatada», sumado a que, frente al  cumplimiento, la entidad ha asumido la misma postura omisiva,  estableciendo «obstáculos administrativos».  

Precisó  que, si bien Medimás EPS hizo remisión de las  peticiones de la accionante a las IPS, esa actuación tampoco  fue suficiente para tener como acatada la orden de tutela, toda vez  que «debe encargarse de que dichas IPS con las cuales tuvo  vínculo y formaron parte de su red de prestadores de  servicios, realmente procedan a efectivizar el derecho de petición  conculcado».  

Por  último, puso de presente que, ante el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Medellín, cursaba una acción de tutela  similar, bajo el radicado 2022-00269.  

3.  El Hospital Alma Mater de Antioquia –antes IPS UNIVERSITARIA-,  señaló que, el 25 de julio de 2022, recibió un  correo electrónico de Medimás EPS, referente a una  «Solicitud de Historia clínica ‐  Traslado por competencia funcional, a lo que respondió el día  27 de ese mes, enviando la correspondiente historia clínica a  las direcciones electrónicas de la actora  (mntabogada@gmail.com y neizayisabela@hotmail.com)», razón  por la que requirió su desvinculación del asunto y la  declaratoria de improcedencia del amparo en lo relacionado con esa  institución.  

4.  La EPS Sura informó que la custodia de la historia clínica  corresponde a las IPS y no a la EPS, según lo dispuesto en los  artículos 13 y 16 de la Resolución 1995 de 1999 del  Ministerio de Salud y, por tanto, no está legitimada en la  causa por pasiva, pues no es la encargada de remitir la documentación  requerida.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  negó la salvaguarda, al establecer que, en el presente asunto,  se actuó en forma temeraria, toda vez que ante el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Medellín se promovió una  tutela que, aunque «presenta  alteración parcial en las partes, incluso en uno de los casos  existe una pretensión adicional, de resolver un memorial»,  lo cierto es que  «es  similar el fundamento de las acciones, [esto  es,]  (…) que ya se acató la orden constitucional proferida  en el proceso 023 2022 00264, con lo que se pretende la inaplicación  de la pena impuesta al señor URRUTIA JALILIE quien funge como  liquidador de MEDIMÁS EPS».  

En  consecuencia, concluyó que como el «propósito  material de ambas acciones es el mismo, (…) no es posible  resolver nuevamente, justamente porque ya existe un pronunciamiento  judicial» en relación con la pretensión del  accionante.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el extremo activo, quien arguyó  que no era cierto que se configurara la temeridad, dado que «los  hechos alegados son diferentes, tampoco hay identidad de  pretensiones», toda vez que, aunque en «las dos tutelas  interpuestas se solicita la inaplicación de las sanciones  impuestas», lo cierto es que la de radicado 2022-00269 se  formuló «en virtud de la solicitud de pronunciamiento  [a]  la  (…) inaplicación radicada desde el 8 de julio y por la  (…) mora judicial».  

Destacó,  a su vez, que la decisión del Tribunal impidió que  «realizara  un estudio a fondo de los argumentos señalados por el aquí  accionante respecto a la imposibilidad de entregar la historia  clínica en atención a la normativa que rige el tema».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  el gestor pretende que se amparen los derechos fundamentales  invocados, que considera vulnerados con ocasión de la orden  impartida en sede de tutela de entregar a la usuaria de la EPS su  historia clínica, dado que aquella es un documento reservado  que no reposa en la entidad accionada sino en las IPS  correspondientes; en consecuencia, pretende que se ordene a las  autoridades judiciales accionadas inaplicar  la sanción impuesta en su contra el 3 de mayo de 2022.  

2.  En relación con lo anterior, advierte la Sala que la tutela no  tiene vocación de prosperidad, por cuanto frente a lo debatido  ya se emitió un pronunciamiento en sede constitucional y, en  consecuencia, se impone estarse a lo allí resuelto.  

2.1.  En efecto, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín  se tramitó la acción de tutela de radicado  05001310300520220026900, interpuesta por quien adujo ser la apoderada  judicial de Medimás EPS en Liquidación, cuyo agente  liquidador es el señor Faruk Urrutia Jalilie contra el Juzgado  23 Civil Municipal de Medellín.  

En  dicha oportunidad, la parte actora solicitó que se  salvaguardaran los derechos del agente liquidador de la entidad y se  inaplicara la sanción por desacato, según se solicitó  «en memorial del 8 de junio del 2022, en el cual se probó  que se estaba cumpliendo el fallo de tutela que originó el  trámite incidental»1,  aduciendo mora judicial en resolver lo pertinente.  

Ahora  bien, al decidir la tutela en mención, en sentencia del 7 de  septiembre de 20222,  se descartó la vulneración alegada, por parte del juez  de tutela, con base en los siguientes argumentos:  

Descendiendo  al caso Sub examine, se  advierte que no existe vulneración a los derechos irrogados  por el accionante, toda vez que, en primer lugar, el A-quo, procedió  a dar trámite a la solicitud de incidente de desacato  formulada por Martha Deicy Chavarría Areiza en la acción  de tutela con radicado 05001-40-03-023-2022-00264-00, a raíz  de una orden emitida en un fallo de tutela el cual no fue impugnado  por el accionado en dicha tutela, pese a habérsele notificado  en [debida]  forma,  en segundo lugar, todos los requerimientos previos a proferir la  sanción por desacato fueron igualmente notificados en debida  forma y aun así el incidentado decidió guardar silencio  frente a los requerimientos previo, en tercer lugar, dicha sanción  ya fue estudiada en consulta por el Juzgado Octavo Civil del Circuito  quien decidió confirmar la sanción con base a los  pruebas que obraban dentro del expediente de la tutela  05001-40-03-023-2022-00264-00. Y, por último, el memorial de  solicitud de inaplicación de la sanción presentado  desde el 08 de julio de 2022 ya fue resuelto y notificado en debida  forma a las partes desde el pasado 30 de agosto, configurando un  hecho superado.  

Así  las cosas, este  juez  de tutela, frente  a las razones por las cuales el juez de instancia, se abstuvo de  inaplicar la [sanción a Medimás EPS en liquidación],  por el incumplimiento al fallo de tutela, advierte (…)  este juzgador, que la decisión proferida por el a quo, no ha  sido caprichosa, amañada, vulneradora de derechos  fundamentales, desde la órbita del debido proceso,  en la medida que la misma se encuentra soportada en la orden emitida  en una sentencia que no fue impugnada y cuya sanción fue  debidamente estudiada en instancia de consulta por el juez superior,  dando cumplimiento a la orden de tutela. (Subraya  la Sala).  

De  lo anterior se destaca que el Juez constitucional de conocimiento  decidió negar el amparo invocado en razón a que: i) la  sentencia de tutela que impuso la orden en contra de la EPS Medimás  no fue impugnada por la entidad; ii) la decisión que impuso la  sanción por desacato se emitió siguiendo el  procedimiento pertinente y se sustentó en la falta de  evidencia sobre el cumplimiento de la tutela, ante el silencio del  requerido, razón por la cual fue confirmada por el Juzgado de  Circuito accionado en sede de consulta; y iii) las determinaciones  por las cuales se resolvieron las peticiones de inaplicación  de la sanción por desacatar el fallo constitucional no  vulneraron derechos, pues se motivaron en las actuaciones surtidas y  no se vislumbra un proceder caprichoso.  

2.2.  Así las cosas, aunque no se trataba exactamente de la misma  tutela, porque allí se aludió principalmente a la mora  en resolver una nueva solicitud de inaplicación de la sanción  por desacato, lo cierto es que las dos solicitudes sí se  sustentaban en la misma circunstancia, esto es, la imposición  indebida de la referida sanción.  

Sobre  el particular se destaca que, pese a que en aquella ocasión se  pretendió la inaplicación de la sanción, porque  con el memorial el 8 de junio se probó que «se estaba  cumpliendo el fallo de tutela que originó el trámite  incidental» y en esta oportunidad se cuestionó la orden  constitucional, porque la EPS no podía suministrar la historia  clínica que reposa en un tercero, esto es, en las IPS, así  como la multa impuesta, porque no había dolo, ni culpa, ni  negligencia del parte del sancionado, lo cierto es que el fin era  igual, dejar sin efectos aquella decisión del trámite  incidental, que fue confirmada por el Juzgado del Circuito accionado,  en sede de consulta, y frente a la cual el Juzgado Municipal ha  negado la inaplicación.  

2.3.  Ahora bien, es evidente que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Medellín, revestido de las amplías facultades que le  asistente al juez de tutela para resolver los asuntos sometidos a su  consideración, emitió un pronunciamiento sobre los  fundamentos en que se sustenta la tutela que en esta oportunidad  conoce esta Sala, pues concluyó, de un lado, que ningún  reproche podía hacerse frente a la sentencia de tutela  cuestionada, pues no fue recurrida; y, de otro, que no se vulneraron  los derechos fundamentales del agente liquidador de Medimás  con la sanción por desacato ni con la no aplicación de  aquella.  

Al  respecto, en asuntos similares, la Sala ha establecido que la tutela  es inviable cuando se emitido una determinación de la misma  naturaleza, pues:  

…el  asunto fue sometido a discusión constitucional previa, se  impone estarse a lo allí resuelto, pues tal y como lo ha dicho  la jurisprudencia de la Sala, el tema controvertido «ya  fue conocido por esta Sala en sede de tutela y, por tanto, fue objeto  de decisión constitucional, instancia en la que el juez del  amparo está dotado de amplísimas facultades para  resolver los asuntos, de forma que, independientemente del resultado  obtenido y de sus efectos en los procesos asociados, ello impide  analizar nuevamente en esta sede lo relacionado (…), pues  previamente se surtió un debate constitucional»  (CSJ  STC12991-2021,  reiterado en CSJ STC1542-2022).  

3.  Por  lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado, en cuanto negó  el amparo constitucional, pero por las razones esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo 03Escrito Tutela.pdf del Expediente digital de la tutela          05001310300520220026900.  

2          Archivo 15SentenciaPrimerInstancia.pdf del Expediente digital de la          tutela 05001310300520220026900.  

3          Según          lo registrado en el sistema de consulta de procesos de la Rama          Judicial, el asunto fue remisión a trámite de eventual          revisión ante la Corte Constitucional el 21 de octubre del          año en curso.  

      

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