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STC14488-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC14488-2022
Radicación n°. 05001-22-03-000-2022-00527-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de octubre de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo reclamado por Faruk Urrutia Jalilie, en calidad de liquidador de Medimás EPS en liquidación, contra los Juzgados Veintitrés Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito, ambos de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a Marta Deicy Chavarría Areiza y Freidy Darío Segura Rivera, así como a la IPS Universitaria – Sede Clínica León XIII, la EPS Sura y las demás partes e intervinientes de la acción de tutela de radicado 05001400302320220026400.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y buen nombre.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La señora Marta Deicy Chavarría Areiza presentó acción de tutela contra Medimás EPS, con el fin de que se diera respuesta a los derechos de petición radicados en la entidad el 14 y 28 de febrero de 2022, mediante los cuales solicitó copia de la «historia clínica desde el 15 de agosto del 2019 hasta la fecha en la que se efectuó traslado a la EPS SURA».
2.2. El asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, despacho que dictó sentencia el 22 de marzo de 2022, en la cual ordenó a Medimás EPS que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, «-si aún no lo ha hecho- proceda a brindar una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por la accionante los días 14 y 28 de febrero de 2022, la cual deberá ser puesta en conocimiento de la petente en la dirección física y/o electrónica». Esa decisión no fue impugnada.
2.3. El 20 de abril del presente año, el citado Juzgado requirió a Freidy Darío Segura Rivera, como representante legal judicial de la accionada y al tutelante, como liquidador, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela y, el 26 de abril siguiente, abrió a trámite un incidente de desacato.
2.4. El 3 de mayo de 2022, el Juzgado Municipal de conocimiento sancionó a Freidy Darío Segura y al censor, con multa de 3 s.m.l.m.v., en razón a que «la parte incidentada ha guardado silencio desde que le fuere realizado el requerimiento previo».
2.5. El 10 de mayo de 2022, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín confirmó la sanción impuesta contra el accionante, al resolver la consulta del desacato, en consideración a que se mantenía el incumplimiento, pero revocó la decisión frente a Freidy Darío Segura Rivera, porque «luego de la resolución que ordena la liquidación de MEDIMAS EPS, es claro, que el señor FARUK URRUTIA JALILIE FUNGE como representante legal de ésta, y es en cabeza de quien está la obligación de cumplir o hacer cumplir la orden de tutela».
2.6. El 15 de junio pasado, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín negó el primer pedido de inaplicación de la sanción por desacato, porque era Medimás EPS la encargada de realizar la gestión ante la IPS en la cual se encontraba la historia clínica de la gestora, «teniendo en cuenta la relación contractual que hubo entre las mismas. Por lo que no le es dable a la entidad promotora de salud accionada desligarse de sus obligaciones (…) en cuanto a la entrega de la historia clínica de su afiliada», aduciendo razones de tipo administrativo u organizacional. Lo anterior, aunado a que «la EPS tampoco demostró ningún tipo de gestión ante a la IPS en la que reposa la historia clínica».
2.7. El tutelante adujo que, buscando dar cumplimiento a la orden constitucional, el 6 de julio de 2022 trasladó la petición a la IPS que atendió a la señora Chavarría Areiza y, con fundamento en ello, solicitó nuevamente la inaplicación de la sanción, pero lo pretendido fue negado el 30 de agosto del año en curso, en razón a que «a la fecha no han hecho entrega de las historias clínicas requeridas por la señora Martha Deicy Chavarría Areiza y frente a las cuales se ordenó su entrega mediante fallo del 22 de marzo de 2022 (…) se le reitera a la EPS Medimás, que no le es dable desligarse de sus obligaciones»; sumado a que «las IPS a las cuales la EPS Medimás, requirió para que hicieran entrega de los mencionados documentos, tampoco lo han hecho».
2.8. El tutelante cuestiona que, en el fallo de tutela, el Juzgado Municipal de conocimiento «termina concluyendo erradamente que Medimás le negó la entrega de la historia clínica a la usuaria aduciendo que ella es un tercero», con lo cual desconoció que ese es «un documento legal sometido a reserva» que custodia la IPS que presta el servicio y «que el tercero al cual hacía referencia nuestra respuesta era (…) precisamente (…) Medimás ya que no nos encontramos legitimados para solicitar la historia clínica», razón por la cual se le informó a la usuaria que debía radicar su solicitud ante las IPS que le brindaron la atención médica y, por tanto, sí se le dio respuesta de fondo. Alega que no hay sustento jurídico ni fáctico para ordenar a la EPS la «ENTREGA DE UN DOCUMENTO QUE NO POSEE».
De otro lado, censura a las autoridades judiciales accionadas, porque han interpretado erradamente sus argumentos al resolver el incidente de desacato y las solicitudes de inaplicación de la sanción impuesta, pues ha al exigirle entregar la historia clínica que es un documento reservado y que está en custodia de las IPS correspondientes y no de la EPS, no se le puede endilgar «CONTUMACIA O NEGLIGENCIA COMPROBADAS» y tampoco se acredita su actuar con dolo o culpa.
Aduce que, con las decisiones adoptadas y sanciones impuestas, se ha incurrido en defectos sustantivo y fáctico, así como en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional en materia de incidentes de desacato.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se «inaplique la sanción impuesta» en su contra.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín afirmó que mantuvo la sanción por desacato que fue remitida para consulta, porque evidenció que no se había cumplido con la orden de tutela y porque, en esa sede, no estaba facultado «para cuestionar (…) la decisión proferida por el juez de tutela».
2. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín dijo que mantuvo la sanción por desacato, «por cuanto la orden tutelar no ha sido acatada», sumado a que, frente al cumplimiento, la entidad ha asumido la misma postura omisiva, estableciendo «obstáculos administrativos».
Precisó que, si bien Medimás EPS hizo remisión de las peticiones de la accionante a las IPS, esa actuación tampoco fue suficiente para tener como acatada la orden de tutela, toda vez que «debe encargarse de que dichas IPS con las cuales tuvo vínculo y formaron parte de su red de prestadores de servicios, realmente procedan a efectivizar el derecho de petición conculcado».
Por último, puso de presente que, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, cursaba una acción de tutela similar, bajo el radicado 2022-00269.
3. El Hospital Alma Mater de Antioquia –antes IPS UNIVERSITARIA-, señaló que, el 25 de julio de 2022, recibió un correo electrónico de Medimás EPS, referente a una «Solicitud de Historia clínica ‐ Traslado por competencia funcional, a lo que respondió el día 27 de ese mes, enviando la correspondiente historia clínica a las direcciones electrónicas de la actora (mntabogada@gmail.com y neizayisabela@hotmail.com)», razón por la que requirió su desvinculación del asunto y la declaratoria de improcedencia del amparo en lo relacionado con esa institución.
4. La EPS Sura informó que la custodia de la historia clínica corresponde a las IPS y no a la EPS, según lo dispuesto en los artículos 13 y 16 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud y, por tanto, no está legitimada en la causa por pasiva, pues no es la encargada de remitir la documentación requerida.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la salvaguarda, al establecer que, en el presente asunto, se actuó en forma temeraria, toda vez que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín se promovió una tutela que, aunque «presenta alteración parcial en las partes, incluso en uno de los casos existe una pretensión adicional, de resolver un memorial», lo cierto es que «es similar el fundamento de las acciones, [esto es,] (…) que ya se acató la orden constitucional proferida en el proceso 023 2022 00264, con lo que se pretende la inaplicación de la pena impuesta al señor URRUTIA JALILIE quien funge como liquidador de MEDIMÁS EPS».
En consecuencia, concluyó que como el «propósito material de ambas acciones es el mismo, (…) no es posible resolver nuevamente, justamente porque ya existe un pronunciamiento judicial» en relación con la pretensión del accionante.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el extremo activo, quien arguyó que no era cierto que se configurara la temeridad, dado que «los hechos alegados son diferentes, tampoco hay identidad de pretensiones», toda vez que, aunque en «las dos tutelas interpuestas se solicita la inaplicación de las sanciones impuestas», lo cierto es que la de radicado 2022-00269 se formuló «en virtud de la solicitud de pronunciamiento [a] la (…) inaplicación radicada desde el 8 de julio y por la (…) mora judicial».
Destacó, a su vez, que la decisión del Tribunal impidió que «realizara un estudio a fondo de los argumentos señalados por el aquí accionante respecto a la imposibilidad de entregar la historia clínica en atención a la normativa que rige el tema».
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el gestor pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión de la orden impartida en sede de tutela de entregar a la usuaria de la EPS su historia clínica, dado que aquella es un documento reservado que no reposa en la entidad accionada sino en las IPS correspondientes; en consecuencia, pretende que se ordene a las autoridades judiciales accionadas inaplicar la sanción impuesta en su contra el 3 de mayo de 2022.
2. En relación con lo anterior, advierte la Sala que la tutela no tiene vocación de prosperidad, por cuanto frente a lo debatido ya se emitió un pronunciamiento en sede constitucional y, en consecuencia, se impone estarse a lo allí resuelto.
2.1. En efecto, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín se tramitó la acción de tutela de radicado 05001310300520220026900, interpuesta por quien adujo ser la apoderada judicial de Medimás EPS en Liquidación, cuyo agente liquidador es el señor Faruk Urrutia Jalilie contra el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín.
En dicha oportunidad, la parte actora solicitó que se salvaguardaran los derechos del agente liquidador de la entidad y se inaplicara la sanción por desacato, según se solicitó «en memorial del 8 de junio del 2022, en el cual se probó que se estaba cumpliendo el fallo de tutela que originó el trámite incidental»1, aduciendo mora judicial en resolver lo pertinente.
Ahora bien, al decidir la tutela en mención, en sentencia del 7 de septiembre de 20222, se descartó la vulneración alegada, por parte del juez de tutela, con base en los siguientes argumentos:
Descendiendo al caso Sub examine, se advierte que no existe vulneración a los derechos irrogados por el accionante, toda vez que, en primer lugar, el A-quo, procedió a dar trámite a la solicitud de incidente de desacato formulada por Martha Deicy Chavarría Areiza en la acción de tutela con radicado 05001-40-03-023-2022-00264-00, a raíz de una orden emitida en un fallo de tutela el cual no fue impugnado por el accionado en dicha tutela, pese a habérsele notificado en [debida] forma, en segundo lugar, todos los requerimientos previos a proferir la sanción por desacato fueron igualmente notificados en debida forma y aun así el incidentado decidió guardar silencio frente a los requerimientos previo, en tercer lugar, dicha sanción ya fue estudiada en consulta por el Juzgado Octavo Civil del Circuito quien decidió confirmar la sanción con base a los pruebas que obraban dentro del expediente de la tutela 05001-40-03-023-2022-00264-00. Y, por último, el memorial de solicitud de inaplicación de la sanción presentado desde el 08 de julio de 2022 ya fue resuelto y notificado en debida forma a las partes desde el pasado 30 de agosto, configurando un hecho superado.
Así las cosas, este juez de tutela, frente a las razones por las cuales el juez de instancia, se abstuvo de inaplicar la [sanción a Medimás EPS en liquidación], por el incumplimiento al fallo de tutela, advierte (…) este juzgador, que la decisión proferida por el a quo, no ha sido caprichosa, amañada, vulneradora de derechos fundamentales, desde la órbita del debido proceso, en la medida que la misma se encuentra soportada en la orden emitida en una sentencia que no fue impugnada y cuya sanción fue debidamente estudiada en instancia de consulta por el juez superior, dando cumplimiento a la orden de tutela. (Subraya la Sala).
De lo anterior se destaca que el Juez constitucional de conocimiento decidió negar el amparo invocado en razón a que: i) la sentencia de tutela que impuso la orden en contra de la EPS Medimás no fue impugnada por la entidad; ii) la decisión que impuso la sanción por desacato se emitió siguiendo el procedimiento pertinente y se sustentó en la falta de evidencia sobre el cumplimiento de la tutela, ante el silencio del requerido, razón por la cual fue confirmada por el Juzgado de Circuito accionado en sede de consulta; y iii) las determinaciones por las cuales se resolvieron las peticiones de inaplicación de la sanción por desacatar el fallo constitucional no vulneraron derechos, pues se motivaron en las actuaciones surtidas y no se vislumbra un proceder caprichoso.
2.2. Así las cosas, aunque no se trataba exactamente de la misma tutela, porque allí se aludió principalmente a la mora en resolver una nueva solicitud de inaplicación de la sanción por desacato, lo cierto es que las dos solicitudes sí se sustentaban en la misma circunstancia, esto es, la imposición indebida de la referida sanción.
Sobre el particular se destaca que, pese a que en aquella ocasión se pretendió la inaplicación de la sanción, porque con el memorial el 8 de junio se probó que «se estaba cumpliendo el fallo de tutela que originó el trámite incidental» y en esta oportunidad se cuestionó la orden constitucional, porque la EPS no podía suministrar la historia clínica que reposa en un tercero, esto es, en las IPS, así como la multa impuesta, porque no había dolo, ni culpa, ni negligencia del parte del sancionado, lo cierto es que el fin era igual, dejar sin efectos aquella decisión del trámite incidental, que fue confirmada por el Juzgado del Circuito accionado, en sede de consulta, y frente a la cual el Juzgado Municipal ha negado la inaplicación.
2.3. Ahora bien, es evidente que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, revestido de las amplías facultades que le asistente al juez de tutela para resolver los asuntos sometidos a su consideración, emitió un pronunciamiento sobre los fundamentos en que se sustenta la tutela que en esta oportunidad conoce esta Sala, pues concluyó, de un lado, que ningún reproche podía hacerse frente a la sentencia de tutela cuestionada, pues no fue recurrida; y, de otro, que no se vulneraron los derechos fundamentales del agente liquidador de Medimás con la sanción por desacato ni con la no aplicación de aquella.
Al respecto, en asuntos similares, la Sala ha establecido que la tutela es inviable cuando se emitido una determinación de la misma naturaleza, pues:
…el asunto fue sometido a discusión constitucional previa, se impone estarse a lo allí resuelto, pues tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el tema controvertido «ya fue conocido por esta Sala en sede de tutela y, por tanto, fue objeto de decisión constitucional, instancia en la que el juez del amparo está dotado de amplísimas facultades para resolver los asuntos, de forma que, independientemente del resultado obtenido y de sus efectos en los procesos asociados, ello impide analizar nuevamente en esta sede lo relacionado (…), pues previamente se surtió un debate constitucional» (CSJ STC12991-2021, reiterado en CSJ STC1542-2022).
3. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo constitucional, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo 03Escrito Tutela.pdf del Expediente digital de la tutela 05001310300520220026900.
2 Archivo 15SentenciaPrimerInstancia.pdf del Expediente digital de la tutela 05001310300520220026900.
3 Según lo registrado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el asunto fue remisión a trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional el 21 de octubre del año en curso.