STC14415 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14415-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14415-2022  

Radicación  nº  66001-22-13-000-2022-00292-01  

(Aprobado en sesión de  veintiséis  de octubre  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26)  de octubre  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la  impugnación que Mario Alberto Restrepo formuló frente  al fallo emitido el 15 de septiembre de 2022, por la Sala  Civil-Familia del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de  Pereira, en la acción de tutela que el recurrente le promovió  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial (nivel nacional y  seccional Pereira), la Procuraduría General de la Nación,  el Ministerio de Justicia, extensiva a los intervinientes en el  proceso 66001-31-03-002-2022-00025-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante pidió, en esencia, que se ordene al despacho  convocado decidir la acción popular que le formuló al  Grupo Welcome S.A. Frente a las autoridades administrativas  demandadas, instó que se designen funcionarios de  descongestión para garantizar que ese tipo de asuntos se  definan en los tiempos consagrados en la Ley 472 de 1998.  

2.-  El  Juzgado solicitó desestimar el amparo por «hecho  superado»,  argumentando que la petición del actor dirigida a obtener  sentencia anticipada la desató en forma desfavorable el pasado  19 de mayo.  

El  Grupo Welcome S.A. destacó que no se cumplen los presupuestos  para acceder el amparo.  

La  Alcaldía de Pereira, partícipe en el juicio acusado,  apuntó que no es viable desatar aún la controversia  porque hay pruebas por practicar. A su vez, destacó que el  actor hacía un uso desmedido de la acción popular en el  referido distrito judicial.  

La  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura alegó que hay temeridad de  la acción, a  propósito de las tutelas 66001-22-13-000-2022-00281-00 y  66001-22-13-000-2022-00289-00. Añadió que carece de  legitimación en la causa.  

El  Ministerio de Justicia y la Defensoría del Pueblo –  Regional Risaralda – pidieron ser desvinculados del trámite  por falta de legitimación en la causa.  

2.-  El  Tribunal negó el amparo; advirtió que, si bien, el  juzgado estaba en mora de resolver la petición del libelista  dirigida a que dicte sentencia anticipada en el asunto examinado, al  igual que en otros, la tardanza estaba justificada porque el reclamo  versaba sobre múltiples acciones populares.  

3.-  El  censor impugnó; adujo que la mora judicial estaba demostrada  y, que, impulsó la tutela con el fin de que el decurso objeto  de esta acción se defina, con independencia de la petición  de sentencia anticipada en otras controversias.  

4.-  Durante  esta instancia, la Sala requirió al titular de la agencia  accionada para que informara las razones por las cuales, hasta el  momento, no había decidido la contienda. Con ocasión de  dicho mandato, el citado funcionario y el Grupo Welcome S.A.,  demandada en la acción popular, indicaron que estaba pendiente  de resolverse la nulidad formulada por dicho extremo procesal.  Adicionalmente, el fallador, tras precisar que se posesionó en  el cargo el 5 de abril de 2021, describir los asuntos a su cargo y  los “planes  de contingencia”  adoptados para impulsarlos, advirtió que “ha  estado presto a resolver[los]  en la medida de su capacidad de respuesta, atendiendo las múltiples  actividades que como juez debe ejecutar, consumiendo [su]  mayor tiempo las audiencias (…). Asimismo,  aportó varias evidencias para soportar sus aseveraciones.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a los motivos de impugnación, se advierte que el  veredicto opugnado se ratificará, comoquiera que la tardanza  denunciada no es susceptible de ser conjurada a través de este  mecanismo.  

2.-  Lo  primero que debe precisarse es que la alegada temeridad de la acción  es inexistente. No se evidencia que, en el pasado, el gestor hubiese  intentado, simultáneamente, una tutela por los mismos hechos y  pretensiones.  

Lo  segundo que debe definirse, es que el actor impulsó la  salvaguarda con el objeto de que la acción popular  2022-00025-00  fuera dirimida, y no con el propósito de que el juzgado  desatara la petición de sentencia anticipada en diversas  causas. Además, como lo advirtió el fallador  enjuiciado, el 19 de mayo de este año desató una  solicitud del quejoso en sentido similar. Por tanto, la mora debe  analizarse en relación con la solución del litigio  mencionado.  

3.- Si  bien el incumplimiento de los términos establecidos para  impulsar las controversias lesiona los derechos de sus partícipes,  no cualquier infracción puede ser remediada a través de  la acción de tutela. Como lo ha dicho la Sala, el amparo es  viable cuando la desatención de los plazos es injustificada, y  la  tardanza es trascendente frente a las garantías del accionante  (STC13282-2022, entre otras). Al respecto, se ha indicado:  

(…)  cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las  controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la  tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de  justicia.  

Claro,  que exista mora no significa que haya un desempeño negligente  de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples  circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la  diligencia que se demanda de sus servidores. En  ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de  Bangalore sobre la conducta judicial» señala:  

La  capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las  obligaciones judiciales puede depender de la carga  de trabajo,  la suficiencia  de los recursos  (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia  técnica) y  el tiempo  para la investigación, deliberación, redacción y  otras  obligaciones judiciales  que no sean la participación en las audiencias del tribunal.  

(…)  

Desde  esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por  mora judicial depende de que, en principio, se advierta la  desatención de los términos previstos para tramitar la  actuación, y la falta de justificación del  incumplimiento.  

3.1.-  Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la  norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que,  en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación  del resguardo.  

3.2.-  Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que  originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin,  deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones  esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la  desatención reprochada.  

Ahora,  no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial,  solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones  convincentes», que la omisión no es atribuible a la  dependencia judicial. Así se infiere al acudir al Diccionario  de la lengua española que define el verbo «justificar»  como la acción de «probar  algo  con  razones  convincentes,  testigos  o  documentos»,  «probar  la  inocencia  de  alguien  en  lo  que  se  le  imputa  o  se  presume  de  él».  

(…)  

Una  de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la  congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que  la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de  diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será  suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además,  traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte  que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada;  ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del  caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y  concretas que ha enfilado para superar el represamiento.  

(…)  

3.3.-  Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable  o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de  trascendencia la vulneración (…), se traduce en  determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos  procesales genera en los derechos del tutelante (se  enfatiza).  

3.1. En el caso,  si bien el juzgador está en mora de decidir la acción  popular, pues los veinte (20) días previstos en el artículo  34 de la Ley 472 de 1998 para fallarla se cumplieron el 6 de mayo1,  la tardanza no obedece al incumplimiento del deber de sustanciar  diligentemente los asuntos a su cargo, sino al volumen de acciones  populares que él y su equipo deben impulsar, las cuales, han  superado su capacidad de respuesta, pese a los esfuerzos emprendidos  para atenderlas oportunamente. Es decir, la mora está  debidamente justificada.  

En efecto, el  fallador expuso que en lo va corrido del año, hasta el 19 de  octubre de 2022, el despacho que lidera ha recibido 713 asuntos, de  los cuales 407 corresponden a acciones populares. Asimismo, relató  que el día laboral lo dedica a presidir en promedio cinco (5)  audiencias, así como a revisar y firmar las providencias que  proyectan sus colaboradores, integrados por una secretaria, dos  oficiales mayores, 2 escribientes y tres judicantes.  

Para respaldar  dichas circunstancias aportó un documento denominado  “AnexoGraficos”,  según el cual los Jueces Civiles del Circuito de Pereira, que  equivalen a seis (6)2,  han recibido un total de 2376 de asuntos de ese linaje,  correspondiéndoles a cada uno un promedio de 396; suma que,  igualmente, coincide con la estadística del juzgado accionado  a junio de este año, pues en ella informó que hasta ese  mes, había recibido por concepto de “otros  asuntos constitucionales”,  un promedio mensual de 59 decursos, los cuales, multiplicados a la  fecha, equivaldrían a 472.  

A su vez, aportó  “pantallazos  del calendario Outlook”,  que muestra las vistas públicas que el fallador programa y  realiza a diario, en su mayoría, relativas a las audiencias de  pacto de cumplimiento en acciones populares. Además, pidió  verificar el trámite de los procesos a través del  micrositio del juzgado en la página web de la rama judicial3,  de donde se infiere un esfuerzo serio y juicioso por impulsar las  controversias a su cargo.  

Al mismo tiempo,  destacó que, a fin de superar la situación, ha adoptado  distintos planes de contingencia, los cuales ajusta periódicamente,  con el fin de lograr los resultados propuestos. Por el detalle y la  importancia del relato del juzgador, su exposición se  transcribe, in  extenso:  

(…)  a  partir del mes  de febrero  cuando observamos que se venía esta avalancha de acciones, se  procuró por iniciar rápidamente el estudio de las  mismas para admisión, para ello se asignaron los tres  judicantes y un escribiente para dirigirlos, luego para la  notificación se procuró contar con la Plataforma RUES y  así agilizar vía correo electrónico, llegando en  algunos casos a desplazarse los empleados para lograrlo.  

Para  el mes  de marzo  iniciamos a programar audiencias, existiendo semanas donde se  desarrollaron hasta seis audiencias por día dentro de las  populares, para un total a la semana de 30 y ello se hizo hasta el  mes  de julio como se puede constatar en la plataforma de lifesize;  ya a partir del mes  de septiembre  se fijaron solo cinco audiencias por día (25 semanales) por  cuanto no se daba abasto para elaborar, revisar y firmar las  providencias presentadas por los colaboradores, llegando a la fecha a  un total de 316 en populares y un gran total de 382, quedando  pendientes por realizar en populares en lo que resta del año  68, faltando algunas pocas por programar que lo serán para el  año 2023 (…).  

Ahora,  se le asignó a uno de los escribientes las tutelas de primera  y segunda instancia, incidentes de desacato y las acciones populares  que venían del año pasado para que fueran sustanciadas;  a partir del mes de septiembre, en cuanto a estas últimas, se  debe proyectar un fallo semanal (acciones populares año 2022 y  2021).  

Para  el  mes de junio  se hizo revisión del trabajo y se determina que habían  ya acciones que podían ser falladas, para lo cual en este mes  se elaboraron varios esquemas de sentencias y poder iniciar a  proyectarlas, iniciando en el mes de julio, colocando a una sola  persona (Judicante), por cuanto el número de memoriales y  solicitudes realizadas por los actores populares y tutelas en contra  del Despacho crecían y debían resolverse, asignando los  tres judicantes, y dos de planta para resolver.  

Para  el  mes de agosto  se observa que la tarea de proyección de sentencias no está  al ritmo deseado, se asignan dos judicantes y un sustanciador,  mejorando, pero, no de la forma esperada, por  ello a partir del 19 de septiembre se hace plan de contingencia,  pasando a que solo un empleado (Escribiente) proyecte civil, el otro  escribiente siga con tutelas y un fallo de populares semanal, y los  demás se dediquen a sentencias y autos de populares; logrando  a la semana pasada ya contar con 93 sentencias notificadas y 69  proyectos de sentencia pendiente por revisar.  

Al  ver que en la semana que finalizó el  14 de octubre habían muchas acciones con proyectos de  sentencia sin revisar (69) por falta de tiempo del Juez,  al venir realizando cinco audiencias diarias (9am, 10am, 11am, 2pm y  3pm) y revisando y firmando diariamente autos para estado, esto  último como se puede verificar en el micrositio de la página  de la Rama Judicial dispuesto para este Distrito judicial, y existir  un cuello de botella en los procesos en los cuales se había  proferido sentencia, se suspendió el proyectar sentencias y  pasar a resolver la etapa posterior a sentencia, emitiendo en solo  dos días de esta semana más de 104 providencias, como  se puede constatar en el micrositio referido.  

En  nuestro plan está el que aproximadamente el 75% de las  acciones populares presentadas este año estén resueltas  y el 100% de las de años anteriores.  

Como puede verse,  la mora en resolver la acción popular  66001-31-03-002-2022-00025-00  está debidamente justificada, lo que impide conceder la  protección invocada. Sumado a que, en este momento, está  pendiente de resolverse la nulidad planteada por la sociedad  demandada.  

3.2.  Por otro lado, la tardanza, atendiendo a su intensidad, es  intranscendente. Nótese que la acción fue presentada  este año, a finales de enero, además, fue tramitada  oportunamente – en dos meses- hasta el estado de dictar  sentencia. Y aunque los derechos que pretenden defenderse a través  de la controversia tienen relevancia supralegal, pues el recurrente  demandó para que la compañía reconvenida  cumpliera con los lineamientos de la Ley 982 de 2005,  “por  la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de  oportunidades para las personas sordas y sordociegas”,  se descarta que ese grupo poblacional se encuentre en una situación  de perjuicio irremediable en relación con la entidad  demandada, que imponga la solución inmediata del pleito sobre  otros en turno para ser decididos.  

4.-  Así  las cosas, comoquiera que no se cumplen los presupuestos para que la  mora judicial alegada sea remediada a través de esta acción,  la negativa a conceder el amparo implorado se ratificará, pero  por las razones aquí consignadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El artículo 33 de la Ley 472 establece: “[v]encido el          término para practicar pruebas, el juez dará traslado          a las partes para alegar por el término de cinco (5) días.          El canon 34 prevé que“[v]encido el término para          alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para          proferir sentencia”. De          acuerdo con el expediente, el juzgado accionado corrió          traslado para alegar el viernes 25 de marzo, una vez culminada la          audiencia de pacto de cumplimiento. Los 5 días para rendir          alegaciones fenecieron el viernes 1° de abril. Y, por ende, los          20 referidos, descontando la semana santa, se cumplieron el viernes          6 de mayo.  

2          De acuerdo con las estadísticas judiciales a junio de 2022,          reportadas en la página web de la Rama Judicial, los jueces          civiles del circuito que integran el distrito judicial de Pereira          son el Primero, el Segundo, el Tercero, el Cuarto y el Quinto, y el          Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas.          https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/ano-2022.

3          https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-02-civil-del-circuito-de-pereira/99.

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