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STC14415-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14415-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00292-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación que Mario Alberto Restrepo formuló frente al fallo emitido el 15 de septiembre de 2022, por la Sala Civil-Familia del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que el recurrente le promovió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (nivel nacional y seccional Pereira), la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia, extensiva a los intervinientes en el proceso 66001-31-03-002-2022-00025-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió, en esencia, que se ordene al despacho convocado decidir la acción popular que le formuló al Grupo Welcome S.A. Frente a las autoridades administrativas demandadas, instó que se designen funcionarios de descongestión para garantizar que ese tipo de asuntos se definan en los tiempos consagrados en la Ley 472 de 1998.
2.- El Juzgado solicitó desestimar el amparo por «hecho superado», argumentando que la petición del actor dirigida a obtener sentencia anticipada la desató en forma desfavorable el pasado 19 de mayo.
El Grupo Welcome S.A. destacó que no se cumplen los presupuestos para acceder el amparo.
La Alcaldía de Pereira, partícipe en el juicio acusado, apuntó que no es viable desatar aún la controversia porque hay pruebas por practicar. A su vez, destacó que el actor hacía un uso desmedido de la acción popular en el referido distrito judicial.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura alegó que hay temeridad de la acción, a propósito de las tutelas 66001-22-13-000-2022-00281-00 y 66001-22-13-000-2022-00289-00. Añadió que carece de legitimación en la causa.
El Ministerio de Justicia y la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda – pidieron ser desvinculados del trámite por falta de legitimación en la causa.
2.- El Tribunal negó el amparo; advirtió que, si bien, el juzgado estaba en mora de resolver la petición del libelista dirigida a que dicte sentencia anticipada en el asunto examinado, al igual que en otros, la tardanza estaba justificada porque el reclamo versaba sobre múltiples acciones populares.
3.- El censor impugnó; adujo que la mora judicial estaba demostrada y, que, impulsó la tutela con el fin de que el decurso objeto de esta acción se defina, con independencia de la petición de sentencia anticipada en otras controversias.
4.- Durante esta instancia, la Sala requirió al titular de la agencia accionada para que informara las razones por las cuales, hasta el momento, no había decidido la contienda. Con ocasión de dicho mandato, el citado funcionario y el Grupo Welcome S.A., demandada en la acción popular, indicaron que estaba pendiente de resolverse la nulidad formulada por dicho extremo procesal. Adicionalmente, el fallador, tras precisar que se posesionó en el cargo el 5 de abril de 2021, describir los asuntos a su cargo y los “planes de contingencia” adoptados para impulsarlos, advirtió que “ha estado presto a resolver[los] en la medida de su capacidad de respuesta, atendiendo las múltiples actividades que como juez debe ejecutar, consumiendo [su] mayor tiempo las audiencias (…). Asimismo, aportó varias evidencias para soportar sus aseveraciones.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se advierte que el veredicto opugnado se ratificará, comoquiera que la tardanza denunciada no es susceptible de ser conjurada a través de este mecanismo.
2.- Lo primero que debe precisarse es que la alegada temeridad de la acción es inexistente. No se evidencia que, en el pasado, el gestor hubiese intentado, simultáneamente, una tutela por los mismos hechos y pretensiones.
Lo segundo que debe definirse, es que el actor impulsó la salvaguarda con el objeto de que la acción popular 2022-00025-00 fuera dirimida, y no con el propósito de que el juzgado desatara la petición de sentencia anticipada en diversas causas. Además, como lo advirtió el fallador enjuiciado, el 19 de mayo de este año desató una solicitud del quejoso en sentido similar. Por tanto, la mora debe analizarse en relación con la solución del litigio mencionado.
3.- Si bien el incumplimiento de los términos establecidos para impulsar las controversias lesiona los derechos de sus partícipes, no cualquier infracción puede ser remediada a través de la acción de tutela. Como lo ha dicho la Sala, el amparo es viable cuando la desatención de los plazos es injustificada, y la tardanza es trascendente frente a las garantías del accionante (STC13282-2022, entre otras). Al respecto, se ha indicado:
(…) cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de justicia.
Claro, que exista mora no significa que haya un desempeño negligente de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la diligencia que se demanda de sus servidores. En ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial» señala:
La capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las obligaciones judiciales puede depender de la carga de trabajo, la suficiencia de los recursos (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia técnica) y el tiempo para la investigación, deliberación, redacción y otras obligaciones judiciales que no sean la participación en las audiencias del tribunal.
(…)
Desde esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por mora judicial depende de que, en principio, se advierta la desatención de los términos previstos para tramitar la actuación, y la falta de justificación del incumplimiento.
3.1.- Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que, en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación del resguardo.
3.2.- Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin, deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la desatención reprochada.
Ahora, no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial, solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones convincentes», que la omisión no es atribuible a la dependencia judicial. Así se infiere al acudir al Diccionario de la lengua española que define el verbo «justificar» como la acción de «probar algo con razones convincentes, testigos o documentos», «probar la inocencia de alguien en lo que se le imputa o se presume de él».
(…)
Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento.
(…)
3.3.- Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de trascendencia la vulneración (…), se traduce en determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante (se enfatiza).
3.1. En el caso, si bien el juzgador está en mora de decidir la acción popular, pues los veinte (20) días previstos en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 para fallarla se cumplieron el 6 de mayo1, la tardanza no obedece al incumplimiento del deber de sustanciar diligentemente los asuntos a su cargo, sino al volumen de acciones populares que él y su equipo deben impulsar, las cuales, han superado su capacidad de respuesta, pese a los esfuerzos emprendidos para atenderlas oportunamente. Es decir, la mora está debidamente justificada.
En efecto, el fallador expuso que en lo va corrido del año, hasta el 19 de octubre de 2022, el despacho que lidera ha recibido 713 asuntos, de los cuales 407 corresponden a acciones populares. Asimismo, relató que el día laboral lo dedica a presidir en promedio cinco (5) audiencias, así como a revisar y firmar las providencias que proyectan sus colaboradores, integrados por una secretaria, dos oficiales mayores, 2 escribientes y tres judicantes.
Para respaldar dichas circunstancias aportó un documento denominado “AnexoGraficos”, según el cual los Jueces Civiles del Circuito de Pereira, que equivalen a seis (6)2, han recibido un total de 2376 de asuntos de ese linaje, correspondiéndoles a cada uno un promedio de 396; suma que, igualmente, coincide con la estadística del juzgado accionado a junio de este año, pues en ella informó que hasta ese mes, había recibido por concepto de “otros asuntos constitucionales”, un promedio mensual de 59 decursos, los cuales, multiplicados a la fecha, equivaldrían a 472.
A su vez, aportó “pantallazos del calendario Outlook”, que muestra las vistas públicas que el fallador programa y realiza a diario, en su mayoría, relativas a las audiencias de pacto de cumplimiento en acciones populares. Además, pidió verificar el trámite de los procesos a través del micrositio del juzgado en la página web de la rama judicial3, de donde se infiere un esfuerzo serio y juicioso por impulsar las controversias a su cargo.
Al mismo tiempo, destacó que, a fin de superar la situación, ha adoptado distintos planes de contingencia, los cuales ajusta periódicamente, con el fin de lograr los resultados propuestos. Por el detalle y la importancia del relato del juzgador, su exposición se transcribe, in extenso:
(…) a partir del mes de febrero cuando observamos que se venía esta avalancha de acciones, se procuró por iniciar rápidamente el estudio de las mismas para admisión, para ello se asignaron los tres judicantes y un escribiente para dirigirlos, luego para la notificación se procuró contar con la Plataforma RUES y así agilizar vía correo electrónico, llegando en algunos casos a desplazarse los empleados para lograrlo.
Para el mes de marzo iniciamos a programar audiencias, existiendo semanas donde se desarrollaron hasta seis audiencias por día dentro de las populares, para un total a la semana de 30 y ello se hizo hasta el mes de julio como se puede constatar en la plataforma de lifesize; ya a partir del mes de septiembre se fijaron solo cinco audiencias por día (25 semanales) por cuanto no se daba abasto para elaborar, revisar y firmar las providencias presentadas por los colaboradores, llegando a la fecha a un total de 316 en populares y un gran total de 382, quedando pendientes por realizar en populares en lo que resta del año 68, faltando algunas pocas por programar que lo serán para el año 2023 (…).
Ahora, se le asignó a uno de los escribientes las tutelas de primera y segunda instancia, incidentes de desacato y las acciones populares que venían del año pasado para que fueran sustanciadas; a partir del mes de septiembre, en cuanto a estas últimas, se debe proyectar un fallo semanal (acciones populares año 2022 y 2021).
Para el mes de junio se hizo revisión del trabajo y se determina que habían ya acciones que podían ser falladas, para lo cual en este mes se elaboraron varios esquemas de sentencias y poder iniciar a proyectarlas, iniciando en el mes de julio, colocando a una sola persona (Judicante), por cuanto el número de memoriales y solicitudes realizadas por los actores populares y tutelas en contra del Despacho crecían y debían resolverse, asignando los tres judicantes, y dos de planta para resolver.
Para el mes de agosto se observa que la tarea de proyección de sentencias no está al ritmo deseado, se asignan dos judicantes y un sustanciador, mejorando, pero, no de la forma esperada, por ello a partir del 19 de septiembre se hace plan de contingencia, pasando a que solo un empleado (Escribiente) proyecte civil, el otro escribiente siga con tutelas y un fallo de populares semanal, y los demás se dediquen a sentencias y autos de populares; logrando a la semana pasada ya contar con 93 sentencias notificadas y 69 proyectos de sentencia pendiente por revisar.
Al ver que en la semana que finalizó el 14 de octubre habían muchas acciones con proyectos de sentencia sin revisar (69) por falta de tiempo del Juez, al venir realizando cinco audiencias diarias (9am, 10am, 11am, 2pm y 3pm) y revisando y firmando diariamente autos para estado, esto último como se puede verificar en el micrositio de la página de la Rama Judicial dispuesto para este Distrito judicial, y existir un cuello de botella en los procesos en los cuales se había proferido sentencia, se suspendió el proyectar sentencias y pasar a resolver la etapa posterior a sentencia, emitiendo en solo dos días de esta semana más de 104 providencias, como se puede constatar en el micrositio referido.
En nuestro plan está el que aproximadamente el 75% de las acciones populares presentadas este año estén resueltas y el 100% de las de años anteriores.
Como puede verse, la mora en resolver la acción popular 66001-31-03-002-2022-00025-00 está debidamente justificada, lo que impide conceder la protección invocada. Sumado a que, en este momento, está pendiente de resolverse la nulidad planteada por la sociedad demandada.
3.2. Por otro lado, la tardanza, atendiendo a su intensidad, es intranscendente. Nótese que la acción fue presentada este año, a finales de enero, además, fue tramitada oportunamente – en dos meses- hasta el estado de dictar sentencia. Y aunque los derechos que pretenden defenderse a través de la controversia tienen relevancia supralegal, pues el recurrente demandó para que la compañía reconvenida cumpliera con los lineamientos de la Ley 982 de 2005, “por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas”, se descarta que ese grupo poblacional se encuentre en una situación de perjuicio irremediable en relación con la entidad demandada, que imponga la solución inmediata del pleito sobre otros en turno para ser decididos.
4.- Así las cosas, comoquiera que no se cumplen los presupuestos para que la mora judicial alegada sea remediada a través de esta acción, la negativa a conceder el amparo implorado se ratificará, pero por las razones aquí consignadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El artículo 33 de la Ley 472 establece: “[v]encido el término para practicar pruebas, el juez dará traslado a las partes para alegar por el término de cinco (5) días. El canon 34 prevé que“[v]encido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia”. De acuerdo con el expediente, el juzgado accionado corrió traslado para alegar el viernes 25 de marzo, una vez culminada la audiencia de pacto de cumplimiento. Los 5 días para rendir alegaciones fenecieron el viernes 1° de abril. Y, por ende, los 20 referidos, descontando la semana santa, se cumplieron el viernes 6 de mayo.
2 De acuerdo con las estadísticas judiciales a junio de 2022, reportadas en la página web de la Rama Judicial, los jueces civiles del circuito que integran el distrito judicial de Pereira son el Primero, el Segundo, el Tercero, el Cuarto y el Quinto, y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas. https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/ano-2022.
3 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-02-civil-del-circuito-de-pereira/99.