STC14381 2022

OCTUBRE

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STC14381-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14381-2022  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2022-03604-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por María  Esperanza y Yuli Viviana Mamian, Omar Belalcázar, Elizabeth  Ledesma Mamian, Diana Carolina y Sebastián Belalcázar  Mamian contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali,  trámite al que fue vinculado el el  Juzgado  Doce Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e  intervinientes en el proceso de responsabilidad  civil extracontractual No.  2018-00071-01.  

ANTECEDENTES  

            

Manifestaron,  en suma, que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual  que promovieron contra la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali y el  Juzgado  Doce Civil del Circuito de Cali profirió sentencia  desestimatoria de las pretensiones el  4 de noviembre de 2020.  

Agregaron  que, contra esa determinación, en la misma audiencia,  formularon recurso de apelación, enunciando los motivos de  inconformidad y, posteriormente,  dentro del término legal se formularon los reparos de  conformidad con el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del  Código General del Proceso.  

Explicaron  que, remitido el expediente al Tribunal Superior de esa capital, en  auto de 22 de noviembre de 2020 lo admitió y otorgó el  término de cinco (5) días para la respectiva  sustentación, providencia que afirman, no les fue notificada  en debida forma, además de no habérseles remitido la  respectiva copia, al correo electrónico de su apoderado.  

Sostuvieron  que el 14 de diciembre de 2021 se declaró desierto el recurso  de apelación, con el argumentó que no fue sustentado  debidamente, porque no se allegó escrito alguno durante el  término de traslado.  

Indicaron  que, en vista de tal determinación, procedieron a solicitar la  nulidad de tal providencia, tras afirmar, nuevamente, que tampoco  ésta les fue debidamente comunicada, petición que se  rechazó de plano, y fue confirmada en sede de súplica.  

Agregaron  que acuden a la acción de tutela, en tanto que i)  innecesario resultaba exigir nuevamente la sustentación de la  apelación, cuando desde primera instancia se hizo, y ii)  los autos en los que se corrió traslado para tal fin, así  como el de declaratoria de deserción no se notificaron en  debida forma.  

2.  Con sustento en lo anterior, solicitaron ordenar al Tribunal Superior  accionado, dar  trámite al recurso de apelación formulado que se  encuentra debidamente sustentado en la primera instancia.  

3.  Asumido  el trámite de la acción de tutela, se admitió la  solicitud de amparo, y ordenó la citación a la  Corporación accionada, así como a las partes e  intervinientes en el asunto que motivó esta protección,  para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal de Cali, además de remitir copia de  las providencias proferidas en el trámite del recurso de  apelación memorado, defendió la legalidad de las  mismas.  

2.  El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, hizo llegar la totalidad  de expediente digital del juicio objeto de examen.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela fue establecida para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no tenga con otro medio de  defensa judicial, y, cuando se trata de actuaciones y providencias  judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional ante la  presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley».  (CSJ. STC11804-2022).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el  enlace enviado  a este trámite, se observan como  relevantes para la decisión que se adoptará, las  siguientes actuaciones,  

2.1  En el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual  promovido por los aquí interesados, luego de adelantadas las  etapas propias de este juicio, en audiencia de instrucción y  juzgamiento celebrada el 4 noviembre de 2020, el Juzgado Doce Civil  del Circuito de Cali, profirió sentencia en la que negó  las pretensiones de la demanda.  

2.2  En la audiencia, el apoderado judicial de los demandantes formuló  recurso de apelación y manifestó de las razones de su  inconformidad con la providencia.  

2.3        El  Tribunal Superior de Cali, en auto de 22 de noviembre de 2020,  admitió el recurso interpuesto contra la sentencia de primera  instancia, y concedió el término contemplado en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020, para que los apelantes  efectuaran la sustentación de la alzada.  

2.4  E1 14 de diciembre de 2020, mediante providencia notificada en estado  electrónico No. 128 del día 15 de ese mismo mes y año,  declaró desierto el recurso porque no fue sustentado, en tanto  no se allegó escrito alguno para esos efectos durante el  traslado otorgado.  

2.5  El 1º de julio de 2021, los demandantes (aquí  interesados) requirieron la nulidad de la anterior providencia, con  fundamento en que, además de no habérseles notificado  la misma en debida forma, la apelación había sido  sustentada desde la primera instancia.  

2.6  En providencia de 9 de julio de 2021, el Tribunal Superior rechazó  de plano la nulidad propuesta, decisión que confirmó en  sede de súplica el 29 de abril de 2022.  

2.7  Finalmente, las actuaciones se devolvieron al Juzgado de origen 7 de  junio de 2022.  

3.  Ante  ese panorama, advierte la Sala que la acción resulta  improcedente, porque no se cumple con el presupuesto de la  subsidiaridad.  

Se  afirma lo anterior, por cuanto, frente a la providencia de  14 de diciembre de 2020 que declaró desierto el recurso de  apelación,  ni los demandantes, o su apoderado judicial, emplearon el medio de  defensa ordinaria que tenían a su alcance (art.  318 C.G.P.),  para poner en conocimiento del funcionario cuestionado lo sucedido, o  para pedirle que se tuvieran en cuenta los reparos presentados ante  la primera instancia.  

Debe  indicarse, que no era obligación de la Corporación  accionada remitirle copia de la providencia cuestionada a su correo  electrónico como aquí se reclama, porque no se trata de  una notificación que deba hacerse personalmente (artículo  290 del Código General del Proceso), y, porque el acto de  enteramiento, se surtió con la inserción de esa  decisión en el estado electrónico (artículo 295  ejusdem)  en el micrositio asignado al Tribunal, tal y como puede constatarse  en el estado 128 de 15 de diciembre de 20201,  en el que obra el siguiente registro:  

Así  las cosas, es evidente que los accionantes no promovieron el  mecanismo ordinario que tenían a su alcance, lo que se  traduce, en incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que  siempre debe acompañar a la tutela, pues no puede olvidarse  que la  falta de proposición oportuna de los medios ordinarios de  defensa, constituye una indiferencia procesal que no puede sanearse  con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  ordenamiento jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de  las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria. (Ver  CSJ.  STC11177-2018, STC494-2021,  STC2264-2022  y, STC2814-2022, entre muchas otras).  

4.  En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se declarará  improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por María  Esperanza y Yuli Viviana Mamian, Omar Belalcázar, Elizabeth  Ledesma Mamian, Diana Carolina y Sebastián Belalcázar  Mamian contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8695268/57369549/ESTADO+ELECTR%C3%93NICO+%23128+-+DICIEMBRE+15+DE+2020.pdf/c6d682f3-1106-4f5f-98bc-58de11b2d6c1      

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