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STC14381-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14381-2022
Radicación No. 11001-02-03-000-2022-03604-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Esperanza y Yuli Viviana Mamian, Omar Belalcázar, Elizabeth Ledesma Mamian, Diana Carolina y Sebastián Belalcázar Mamian contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fue vinculado el el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2018-00071-01.
ANTECEDENTES
Manifestaron, en suma, que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 4 de noviembre de 2020.
Agregaron que, contra esa determinación, en la misma audiencia, formularon recurso de apelación, enunciando los motivos de inconformidad y, posteriormente, dentro del término legal se formularon los reparos de conformidad con el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso.
Explicaron que, remitido el expediente al Tribunal Superior de esa capital, en auto de 22 de noviembre de 2020 lo admitió y otorgó el término de cinco (5) días para la respectiva sustentación, providencia que afirman, no les fue notificada en debida forma, además de no habérseles remitido la respectiva copia, al correo electrónico de su apoderado.
Sostuvieron que el 14 de diciembre de 2021 se declaró desierto el recurso de apelación, con el argumentó que no fue sustentado debidamente, porque no se allegó escrito alguno durante el término de traslado.
Indicaron que, en vista de tal determinación, procedieron a solicitar la nulidad de tal providencia, tras afirmar, nuevamente, que tampoco ésta les fue debidamente comunicada, petición que se rechazó de plano, y fue confirmada en sede de súplica.
Agregaron que acuden a la acción de tutela, en tanto que i) innecesario resultaba exigir nuevamente la sustentación de la apelación, cuando desde primera instancia se hizo, y ii) los autos en los que se corrió traslado para tal fin, así como el de declaratoria de deserción no se notificaron en debida forma.
2. Con sustento en lo anterior, solicitaron ordenar al Tribunal Superior accionado, dar trámite al recurso de apelación formulado que se encuentra debidamente sustentado en la primera instancia.
3. Asumido el trámite de la acción de tutela, se admitió la solicitud de amparo, y ordenó la citación a la Corporación accionada, así como a las partes e intervinientes en el asunto que motivó esta protección, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal de Cali, además de remitir copia de las providencias proferidas en el trámite del recurso de apelación memorado, defendió la legalidad de las mismas.
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, hizo llegar la totalidad de expediente digital del juicio objeto de examen.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela fue establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no tenga con otro medio de defensa judicial, y, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional ante la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley». (CSJ. STC11804-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el enlace enviado a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
2.1 En el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por los aquí interesados, luego de adelantadas las etapas propias de este juicio, en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 4 noviembre de 2020, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.
2.2 En la audiencia, el apoderado judicial de los demandantes formuló recurso de apelación y manifestó de las razones de su inconformidad con la providencia.
2.3 El Tribunal Superior de Cali, en auto de 22 de noviembre de 2020, admitió el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y concedió el término contemplado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, para que los apelantes efectuaran la sustentación de la alzada.
2.4 E1 14 de diciembre de 2020, mediante providencia notificada en estado electrónico No. 128 del día 15 de ese mismo mes y año, declaró desierto el recurso porque no fue sustentado, en tanto no se allegó escrito alguno para esos efectos durante el traslado otorgado.
2.5 El 1º de julio de 2021, los demandantes (aquí interesados) requirieron la nulidad de la anterior providencia, con fundamento en que, además de no habérseles notificado la misma en debida forma, la apelación había sido sustentada desde la primera instancia.
2.6 En providencia de 9 de julio de 2021, el Tribunal Superior rechazó de plano la nulidad propuesta, decisión que confirmó en sede de súplica el 29 de abril de 2022.
2.7 Finalmente, las actuaciones se devolvieron al Juzgado de origen 7 de junio de 2022.
3. Ante ese panorama, advierte la Sala que la acción resulta improcedente, porque no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad.
Se afirma lo anterior, por cuanto, frente a la providencia de 14 de diciembre de 2020 que declaró desierto el recurso de apelación, ni los demandantes, o su apoderado judicial, emplearon el medio de defensa ordinaria que tenían a su alcance (art. 318 C.G.P.), para poner en conocimiento del funcionario cuestionado lo sucedido, o para pedirle que se tuvieran en cuenta los reparos presentados ante la primera instancia.
Debe indicarse, que no era obligación de la Corporación accionada remitirle copia de la providencia cuestionada a su correo electrónico como aquí se reclama, porque no se trata de una notificación que deba hacerse personalmente (artículo 290 del Código General del Proceso), y, porque el acto de enteramiento, se surtió con la inserción de esa decisión en el estado electrónico (artículo 295 ejusdem) en el micrositio asignado al Tribunal, tal y como puede constatarse en el estado 128 de 15 de diciembre de 20201, en el que obra el siguiente registro:
Así las cosas, es evidente que los accionantes no promovieron el mecanismo ordinario que tenían a su alcance, lo que se traduce, en incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, pues no puede olvidarse que la falta de proposición oportuna de los medios ordinarios de defensa, constituye una indiferencia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. (Ver CSJ. STC11177-2018, STC494-2021, STC2264-2022 y, STC2814-2022, entre muchas otras).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por María Esperanza y Yuli Viviana Mamian, Omar Belalcázar, Elizabeth Ledesma Mamian, Diana Carolina y Sebastián Belalcázar Mamian contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8695268/57369549/ESTADO+ELECTR%C3%93NICO+%23128+-+DICIEMBRE+15+DE+2020.pdf/c6d682f3-1106-4f5f-98bc-58de11b2d6c1